La publicidad registral de la prenda de créditos: el nuevo párrafo tercero del artículo 54 de la Ley de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento

AutorJosé Ramón García Vicente
CargoUniversidad de Salamanca
Páginas79-100

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1. La admisión, con plena eficacia y prioridad, de la prenda de créditos por la jurisprudencia y su posterior recepción en la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, en particular en su artículo 90.1.6.º, supuso la consagración legal de una garantía «oculta»1. La oponibilidad de la prenda (recuérdese el art. 90.2 LC, que fija, por excepción, las reglas «sustantivas» de la oponibilidad de la prenda de créditos), su prioridad, frente a los otros acreedores del pignorante (cuando éste es simultáneamente el deudor de la obligación garantizada y no un tercero, artícu -lo 1.857 in fine CC) y también respecto a los sucesivos cesionarios del crédito pignorado (arts. 1.473 CC y 56 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento), se hace descansar en su constancia en un documento de fecha fehaciente (que no tiene por qué ser un documento público, arts. 1.218, 1.227 y 1.526 I CC), de manera que tal efecto «no» deriva de un hecho que cualquiera de ellos pueda anticipadamente conocer (el protocolo notarial «no» es público) o del que puedan informarse a un coste razonable.

Por tanto, los otros acreedores del pignorante no pueden conocer si los créditos de los que éste es titular están o no comprometidos, o cuál es el alcance de la afección, ni siquiera si el flujo previsible de créditos a su patrimonio está o no pignorado, en el caso de prenda sobre créditos futuros. El único acreedor prendario verdaderamente protegido, conviene decirlo, es el que es simultáneamente deudor del crédito pignorado que disfruta, además, de la posibilidad de compensar como forma de ejecución del contracrédito garantizado.

La consagración legal de la prenda de créditos como garantía oculta concitó no pocas críticas. Así se afirmó lo siguiente: «Se debe defender una reconsidera-

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ción global de los mecanismos de publicidad registral, que pasa necesariamente por una ampliación de los derechos inscribibles y por una adecuada y rápida cone-xión entre los Registros de bienes muebles o inmuebles y los Registros de personas, de modo que cualquier interesado pueda conocer en cualquier momento el «estado de libertad» o el «estado de sujeción» en que se encuentre la totalidad o parte del patrimonio de una determinada persona natural o jurídica»2.

Se concluía afirmando que la falta de publicidad podía considerarse como una «inconsistencia» de nuestro sistema3. Aunque probablemente el problema radicara en que no disponíamos, tampoco ahora después de la reforma de la LHMPSD, de mecanismos apropiados para informar sobre la «solvencia de los deudores».

Desde la perspectiva de la función de los registros públicos de gravámenes, como es el caso del Registro de Bienes Muebles (RBM), es razonable sostener la inconsistencia del sistema: en ocasiones se ha afirmado la inutilidad del registro de gravámenes porque no ofrece ni inoponibilidad de lo no inscrito ni tampoco fe pública registral, esto es, no está libre el acreedor garantizado de una reivindicación del verus dominus extrarregistral4.

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2. El artículo 54 de la Ley de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento (que junto a los arts. 52 y 53 señala los bienes y derechos sobre los que pueden constituirse prendas sin desplazamiento) ha sido modificado por la Disposición Final 3.ª de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria. En particular, ha añadido dos nuevos párrafos, el segundo y el tercero, que respectivamente dicen lo siguiente, en coherencia con lo previsto en el artículo 1 I LHMPSD5:

[II] «Podrán sujetarse a prenda sin desplazamiento los créditos y demás derechos que correspondan a los titulares de contratos, licencias, concesiones o subvenciones administrativas siempre que la Ley o el correspondiente título de constitución autoricen su enajenación a un tercero. Una vez constituida la prenda, el Registrador comunicará de oficio esta circunstancia a la Administración Pública competente mediante certificación emitida al efecto.»

[III] «Los derechos de crédito, incluso los créditos futuros, siempre que no estén representados por valores y no tengan la consideración de instrumentos financieros a los efectos de lo previsto en el Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso de la productividad y para la mejora de la contratación pública, podrán igualmente sujetarse a prenda sin desplazamiento. Para su eficaz constitución deberán inscribirse en el Registro de Bienes Muebles.»

a) Antes de examinar su contenido procede dar cuenta de las otras modificaciones de la LHMPSD: así, la misma Disposición Final 3.ª ha modificado también los artículos 2 y 8 de la LHMPSD, aunque no se haga mención de ninguno de ellos en la Exposición de Motivos de la Ley 41/20076. La redacción del artícu -

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lo 2 es la siguiente: «[I] Carecerá de eficacia el pacto de no volver a hipotecar o pignorar los bienes ya hipotecados o pignorados, por lo que podrá constituirse hipo teca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión sobre bienes que ya estuvieren hipotecados o pignorados, aunque lo estén con el pacto de no volver a hipotecar o pignorar. [II] También podrá constituirse hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento sobre el mismo derecho de hipoteca o prenda y sobre bienes embargados o cuyo precio de adquisición no se hallare íntegramente satisfecho. [III] El presente apartado carecerá de efectos retroactivos».

La introducción de la nueva redacción del artículo 2 LHMPSD respondió a esta motivación de la enmienda del Grupo parlamentario catalán: «No existen ya ra-zones técnicas que impidan someter las garantías mobiliarias de constitución registral a las reglas comunes previstas en el artículo 107.3.º y 107.4.º de la Ley Hipotecaria para los inmuebles [preceptos relativos a la prohibición de constituir hipotecas sucesivas “aunque lo estén con el pacto de no volverlos a hipotecar” y a la subhipoteca]. Ha constituido opinión pacífica de la doctrina que las prohibiciones de constitución de segunda hipoteca y de subhipoteca contenidas en la Ley de 1954 entrañan un serio inconveniente de inmovilización de la riqueza contraria al interés general y carente de justificación. Por lo demás, los mismos redactores de la Exposición de Motivos de la Ley expresaron serias dudas al respecto y se inclinaron por la solución prohibitiva por mal entendidas razones de prudencia»7.

Las observaciones que merece el texto de este precepto son varias: por un lado, el primer párrafo ofrece ahora un nuevo argumento para señalar que el pacto de non cedendo, lícito ex artículo 1.112 CC, o la restringida fórmula del pacto de no pignorar es inoponible frente a terceros («carecerá de eficacia») al modo del artícu -lo 107.3.º LH, aunque en este caso el pacto no es inscribible8. Por otro lado, el pá-

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rrafo segundo en su redacción anterior tenía sentido como prohibición o límite, de modo que su simple derogación hubiera habilitado para entender posibles las sucesivas hipotecas mobiliarias o prendas sin desplazamiento o, si acaso, sería preferible acomodar la permisión en los preceptos que señalan qué bienes y derechos son susceptibles de una y otra garantía a la manera que hace el artículo 107 LH citado por la enmienda, más necesario aquí en razón del artículo 1 I LHMPSD. No obstante, en la prenda de créditos cabía sostener, también «antes» de la reforma, la posibilidad de prendas sucesivas aunque lo fuera con importantes dificultades prácticas, que invitaban a maximizar el valor del crédito de otras maneras9. Si se opta por la compatibilidad entre prenda «ordinaria» de créditos y prenda sin desplazamiento de créditos no es posible que se constituyan prendas ordinarias sucesivas sobre créditos ya pignorados con la cobertura de la prenda sin desplazamiento en virtud de lo establecido en el artículo 55 II LHMPSD.

Por último, carece de rigor, desde el punto de vista de la técnica legislativa, acoger en el párrafo tercero del artículo 2 LHMPSD una regla sobre vigencia temporal propia de Disposiciones transitorias de tenor, que podría ser éste: «No podrán constituirse sucesivas hipotecas mobiliarias o prendas sin desplazamiento sobre aquellos bienes que ya estuvieran hipotecados o pignorados al tiempo de entrada en vigor de esta Ley». Cabe recordar que es la afirmación de la retroactividad la necesaria y «no» la contraria; así dice el artículo 2.3 CC: «Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario». Desde luego, como luego veremos con algún detalle, el artículo 2 LHMPSD ha abierto la espita de los conflictos de concurrencia entre prenda sin desplazamiento y prenda ordinaria de créditos, una vez admitamos su compatibilidad10.

b) El legislador ha optado, con el único fin de expulsar una garantía oculta, por la «prenda sin desplazamiento de la posesión», garantía que soporta un variado repertorio de límites y restricciones prácticas11.

Así tiene una limitadísima reipersecutoriedad (es muy expresivo el silencio del art. 16 LHMPSD); su determinación se apoya en el status loci del bien pignorado (arts. 57.2.º, 60 70 LHMPSD, aspecto sobre el que gira su régimen jurídico y que es la escasa cautela que se establece para lograr su identificación); la posible disposición del bien pignorado se vincula al consentimiento del acreedor (art. 4 LHMPSD) y es una garantía que se asienta, al menos en lo que concierne

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a la publicidad negativa, sobre la ficción de que el deudor constituyente es un depositario de cosa propia o comodatario con facultad de uso (art. 59 I LHMPSD). Cualquiera de estos rasgos suscita perplejidad cuando los trasladamos a los derechos de crédito; así, entre otras preguntas: ¿cuál es su status loci, en particular de los créditos futuros? Repárese en la...

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