El practicaje en la Ley de Navegación Marítima
Autor | Luis de San Simón |
Páginas | 301-306 |
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La LNM contempla el contrato de practicaje en los artículos 325-328, dedicados a la definición del contrato, a los deberes recíprocos del práctico y capitán, así como a la forma en que ha de desarrollarse el servicio de practicaje, y a las responsabilidades derivadas de la ejecución del practicaje.
La regulación del practicaje en la LNM es de carácter privado, limitán-dose a la dimensión contractual del mismo y, si bien contiene normas imperativas, se abstiene de cualquier aspecto público o administrativo.
Cuestiones tales como la obligatoriedad del servicio de practicaje, las exenciones a su obligatoriedad, control de la actividad, etc., quedan al margen de la LNM y se siguen rigiendo por las disposiciones administrativas aplicables 1, que continúan en vigor tras la entrada en vigor de la misma.
El contrato de practicaje viene definido en el artículo 325 de la LNM como el contrato por el que una persona denominada práctico se obliga, a cambio de un precio, a asesorar al capitán en la realización de las diversas operaciones y maniobras para la segura navegación de buques por aguas portuarias o adyacentes.
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En esta caracterización del contrato de practicaje como negocio bilateral con prestaciones reciprocas por el que el práctico se obliga a asesorar al capitán, los redactores de la LNM han seguido la tradición patria de considerar a aquel como un asesor náutico del capitán.
Frente a esta concepción, hay otros ordenamientos jurídicos que no entienden los servicios del práctico como asesoramiento para facilitar la navegación en condiciones de seguridad, sobre todo en las entradas y salidas de los puertos y en las maniobras dentro de los mismos. En esos ordenamientos jurídicos el práctico asume la dirección de la maniobra del buque practi cado.
Es cierto que en muchas ocasiones la labor del práctico es la de un asesor del capitán en las maniobras que se realizan en las aguas de la competencia de aquel. Este asesoramiento está basado en los conocimientos puntuales y actualizados de que dispone el práctico para ofrecerlos a los capitanes que sólo recalan en esas aguas con mayor o menor frecuencia.
Ahora bien, hay otras situaciones como, por ejemplo, cuando se trata de la navegación fluvial, de horas de navegación, en régimen de velocidad inferior a la habitual en aguas abiertas y libres, pero superiores a las utilizadas en aguas portuarias, en las que, salvo indicaciones indispensables y clara-mente negativas que puedan poner en peligro la seguridad de buques, los consejos del práctico son en la práctica, admitidos como ordenes, que se aceptan sin más.
Las aguas fluviales son cambiantes en la intensidad de las corrientes, variables según las zonas con desembocadura de afluentes, modificables por fenómenos alejados y ajenos a la zona de navegación, como por ejemplo, las fuertes lluvias, que no pueden ser conocidos por los responsables de un buque de navegación marítima.
La navegación en rio, en la que además el efecto de la interacción tiene un mayor protagonismo, requiere órdenes de rumbo y de gobierno de permanente variabilidad y magnitud, así como cambios frecuentes de velocidad cuando las necesidades lo requieran. Son necesidades de la navegación -que solo conoce el práctico al ser el único conocedor de esas aguas, de los accidentes orográficos del fondo, de la influencia de las corrientes, del flujo o de las mareas- que cuando son dichas no tienen un colchón amplio de tiempo para ser evaluadas y tomadas como decisión propia por el Capitán u oficial de guardia.
Las actuaciones del práctico, al menos en la navegación de rio, no se pueden limitar, ni se limitan a la de asesoramiento que menciona la LNM. En este caso, pensamos que la LNM ha prescindido de una realidad específica y relevante, con...
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