La solución técnica del caso: la ponderación de unos perjuicios morales de carácter excepcional y la expresión de su fundamento normativo

AutorMedina Crespo, Mariano
Cargo del AutorAbogado y profesor de Derecho de daños
Páginas211-215

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Estamos ante un supuesto en el que mediaba una doble circunstancia personal de índole dañosa de carácter excepcional, es decir, no contemplada en la regulación tabular, pues, como muy bien dijera la AP de Baleares, las fórmulas baremadas no se prestan de suyo a apresar por completo las concretas circunstancias de la realidad352.

Precisamente porque esto es así y porque el sistema se propone asegurar la reparación íntegra de los perjuicios producidos, la norma del inciso segundo de la regla general 7ª del apartado primero del sistema ordena353 que se ponderen las circunstancias excepcionales de índole dañosa.

Tenemos, en primer lugar, unas menores que, al morir su madre, quedaron en una situación excepcional de desamparo personal, pues, al ser hijas de padre desconocido y no tener otro pariente próximo que su abuelo materno, anciano además (73 años), por ser su madre hija única, había un plus que incrementaba la intensidad del perjuicio moral (desolación y desamparo), sin que aparezca contemplado en la normativa tabular (ni en la tipificación del perjuicio general en que consiste la tabla I, ni en la del especial en que consiste la tabla II). En segundo lugar, había un anciano viudo que,

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como consecuencia de la muerte de su hija, había tenido que asumir en soledad el cuidado de sus dos nietas menores, viendo gravemente alterada la estructura de su vida y su quehacer personal, con una modificación peyorativa de sus preocupaciones vitales354, al no tener ningún otro hijo, siendo circunstancia que tampoco aparece ponderada en la disciplina tabular.

En su recurso, la acusación particular destacaba de forma cumplida esta segunda circunstancia para justificar con toda razón un incremento indemnizatorio a favor del padre de la víctima; y se abstenía de destacar la primera, porque la sentencia recurrida ya la había ponderado generosamente, al incrementar la indemnización tabular de las hijas de la víctima. Porque, ciertamente, la AP había computado el excepcional perjuicio moral de éstas, pero había dejado de ponderar el que la muerte de la víctima causó a su padre. Consciente de ello, trató de justificarlo, pero lo hizo de forma nada convincente, pues la exclusión valorativa del perjuicio excepcional del padre (por su condición de abuelo) no puede fundarse en la ponderación del perjuicio excepcional sufrido por sus nietos, aunque el carácter relacional de ambos (principio del perjuicio correspectivo) tendría que haber repercutido en la fijación razonable de los respectivos incrementos. De esta forma, no supo extraer del principio del perjuicio propio y capital (fundamental e imprescindible en el resarcimiento de los perjuicios causados por la muerte) sus naturales consecuencias; y tal omisión se tradujo, respecto de padre de la víctima, en la vulneración del mandato de la plenitud reparatoria que, proyectado sobre el perjuicio moral, obliga cualitativamente a cuantificar todas y cada una de las circunstancias relevantes.

La presencia de la primera circunstancia excepcional justificaba un importante incremento de las indemnizaciones básicas fijadas a favor de las hijas de la fallecida, pero no por aplicación analógica del factor de corrección que implica el doble fallecimiento de los padres, sino, pura y simplemente, por aplicación directa del inciso segundo de la regla general 7ª, que implica la necesidad de ponderar las circunstancias excepcionales de índole dañosa. En este caso, guiada intuitivamente por la escasez de la indemnización que resultaba de tal...

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