Plan urbanístico y servidumbres

AutorJosé Luis Lacruz Berdejo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

TEMIS, n.° 23, 1968, págs. 97 a 100.

Planteamiento.

Frecuentemente ocurre que, en una superficie perteneciente a diversos propietarios y sometida toda ella a un proyecto de urbanización o reforma interior ya vigente, hay un edificio antiguo, aislado, con ventanas por todos los lados, y dotado de servidumbre de luces y vistas sobre el solar vecino -en el cual, por tanto, habría una franja sometida al ius non altius tollendi del fundo dominante-, en lugar donde se halla prevista la edificación en manzana cecrada, resultando el edificio existente inasimilable al plan.

Surge, entonces, cuando el dueño del solar pretende construir en él, el problema planteado por la servidumbre, que impone dejar libre un terreno que, según el plan, ha de ser cubierto con edificación.

O sea que, de una parte, el propietario del fundo dominante aduce un derecho real, garantizado por el ordenamiento civil, y, de otra, el dueño del solar se halla sujeto por el art. 45 de la Ley del Suelo al cumplimiento del plan, y el 47 especifica que las nuevas construcciones se ajustarán a la ordenación aprobada, lo cual le imposibilita al retroceso de la pared que tiene en proyecto en la linde de su solar, pues el plan prevé la edificación en manzana cerrada, y, por tanto, sin dejar callejones imprevistos.

Ni siquiera cabe abstenerse indefinidamente de edificar, pues un solar, al carecer de edificaciones permanentes, y siendo una superficie de suelo urbano apta para la edificación y urbanización, entra de lleno en el párrafo I.° del art. 5.- del decreto de 5 de marzo de 1964, en relación con el art. 63-3.° de la Ley del Suelo, y así puede ser incluido en el Registro de solares.

¿Cómo resolver, entonces, ese conflicto entre unas normas de Derecho privado que defienden la posible servidumbre, y otras de Derecho público que incluso obligan a edificar, mas no permiten hacerlo respetando aquélla?

La licencia municipal.

El que se cuente, para la edificación, con la correspondiente licencia municipal, no es motivo bastante para legitimar el atentado contra una servidumbre realmente existente, porque conforme al art. 12 del Reglamento de servicios de las Corporaciones locales, «las autorizaciones y licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero», de modo que la concesión de la licencia es un acto administrativo que produce efectos entre la Corporación y el sujeto a cuya efectividad se refiere, pero sin alterar las situaciones...

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