La perturbación del derecho de crédito y las cuestiones de la imputabilidad, causalidad tipicidad en el Derecho civil

AutorLuis Pascual Estevill
Páginas1183-1202

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1. La violación del derecho de crédito, por la infracción del programa prestatario preestablecido por las partes, cuestión previa a la determinación de la responsabilidad

Es evidente que la contravención por el deudor del tenor de una concreta obligación (inciso último del artículo 1.101 del Código Civil) y la infracción de los genéricos deberes de protección, derivados de la idea de la buena fe en el ejercicio de los derechos de interpretación de lo expresamente pactado (arts. 7.°, núm. l.°, y 1.258, ambos del texto legal civil citado), configurarán la perturbación de los derechos de crédito, cual sea la manera por virtud de la que éstos se manifiesten (art. 1.088 del Código Civil), y, por sus méritos, se producirá el incumplimiento de la relación, lo que determinará la responsabilidad por los daños y perjuicios que se hubieren causado, concretándose su contenido al tenor del artículo 1.107 del Ordenamiento civil, considerándose dicho precepto en función de la valoración que se haga del elemento subjetivo interviniente en el acto de no-cumplir, que si bien es cierto que en sede de responsabilidad civil no se justificaría la relevancia que ha adquirido en el campo del Derecho penal, en relación al quantum respondeatur, si, empero, que del citado artículo Page 1184 1.107 del Código Civil y Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1983 y 23 de octubre de 1984, entre otras, puede intuirse que la norma civil pone en evidencia la influencia de la culpa del autor del daño a la hora de determinar su contenido, tesis científica que concuerda con la que se explícita en los artículos 1.150 del Código Civil de Francia, 1.228 del abrogado Código Civil italiano de 1865, 1.225 del texto legal vigente en Italia, Código Federal suizo de las obligaciones, artículos 41, número 1.°, y 99, último párrafo, y parágrafos 1.324 y 1.331 a 1.332 del Código Civil austríaco 1.

Aun siendo la perturbación del derecho de crédito [como poder del acreedor a constreñir al deudor a observar un determinado comportamiento 2] la transgresión de aquella relación jurídica preordenada por las partes y enderezada a la satisfacción de un interés 3, no es óbice, por ello, considerar aquel programa prestatario que los sujetos intervinientes habían dejado establecido en el acto constitutivo de la obligación como un todo de la relación obligacional, siendo así que su contenido lo constituya el conjunto de los derechos y deberes que a las partes contratantes les asisten e incumben 4. Y, en este sentido, comprendemos el proyecto prestatario que se contiene enmarcado en una relación de obligación determinada, no bajo el prisma simplista que se intuye de los artículos 1.088 y proposición 1.a del 1.156 del Código Civil nuestro. La programación solutoria que se contiene en una trama obligacional no es exclusiva de las que se distinguen por su complejidad, cuales podrían ser las sinalagmáticas, citándose, a título de guisa, el artículo 1.445 del Código Civil.

En una relación de obligación cualquiera puede ser que la materialidad de realizar una prestación (determinada, de resultado o de medios) sea una cuestión de incumbencia solamente del solvens, pero lo cierto es que junto a los objetivos que por su mediación persigue el accipiens existen, también, unos intereses del deudor, protegidos por el Derecho, artículos 1.156, 1.176, número 1.°, y 1.180, párrafo 1.°, del Ordenamiento civil, y que hacen referencia a su liberación y consiguiente cancelación de la obligación. Por esta razón, frente a la violación de un derecho de crédito se hace necesaria la averiguación, por el intérprete de un negocio, de la extensión y contenido de los daños y persona o personas que los Page 1185 hayan causado. Pues los perjuicios infringidos a un derecho crediticio no tienen sólo como punto de referencia al deudor del comportamiento solutorio, vienen obligados, también, a hacer posible este derecho al bien el propio acreedor, mediante la observancia de aquellos deberes que tienden a procurar que no se incomode en más al deudor de lo que ya, de por sí significa el pago de aquello que se debe, Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1924, y los terceros, no siendo que a solas o en connivencia con el accipiens hagan difícil o imposible la realización de aquello que está previsto, dar, hacer o no hacer, en el programa prestatario preestablecido.

Esta visión unitarista o de conjunto que tenemos de aquellas relaciones y situaciones que corresponden al cumplimiento de un programa de pagos, previamente pactado, es asunto que habrá de tenerse muy presente para la atribución primero, y consiguiente determinación, después, de las responsabilidades a que hubiere lugar en base al incumplimiento de la obligación y por razón de los daños que se hubieren causado, siendo el ámbito de su exigencia, cuando la lesión provenga de la intromisión de un tercero en la relación, aquel que enmarca a las obligaciones que se contraen sin convenio, y sí, empero, habiendo intervenido cualquier género de culpa o negligencia, artículos 1.089, 1.093, 1.902 y siguientes del Código Civil, tesis que se aviene a los postulados de las doctrinas científica y jurisprudencial, y concuerda con los respectivos preceptos de los correspondientes Códigos continentales de Francia, Alemania, Suiza, Italia y Portugal.

La relación de obligación, como relación jurídica concreta entre personas determinadas, es un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones jurídicas, dice Larenz Es, más bien, no la suma de todas ellas, sino, advierte Hartmann, un todo, un conjunto. Esta estructura le permite la sobrevivencia aun cuando alguno de los elementos que constituyen el todo hayan desparecido, porque ya se realizaron. Puede, sigue diciendo el primer autor citado, sin perder la identidad de «relación de obligación», ser modificada en su contenido por pacto entre las partes, artículos 1.203, número 1.°, por ministerio de la Ley. Al amparo del párrafo 2.° del precepto citado hasta pueden alterarse cualesquiera de las partes de la relación. Con todo, permanece la esencia de la obligación, cual entramado tiende a la consecución de un fin, satisfacer el interés acreedor, siendo así que por su propia realización se operan aquellos otros intereses del deudor, que forman parte del contenido de la relación y que hacen referencia a su liberación y conllevan el efecto extintivo de la obligación y consiguiente liberación del solvens.

El planteamiento que las partes de la relación se trazaron para la consecución del fin que se propusieron no puede alterarse, dice HECK, Page 1186 unilateralmente, artículo 1.256 del Código Civil, sin incurrir en responsabilidad, excepción hecha de las razones que en Derecho pudieran justificar tal variación, artículos 1.105, 1.182 y 1.184 del Código Civil, lo que aun así, contravendría el tenor de toda relación obligacional, que se funcionaliza a la obtención de una finalidad predeterminada, cual es la satisfacción del interés crediticio y produce, como efectos inmediatos, la liberación del deudor y la extinción de la obligación. Pero ello es así cuando efectúa el pago el propio obligado al mismo y no un tercero, artículos 1.158, en relación al 1.159, ambos del texto legal civil, pues en tal supuesto no se da un cumplimiento de la obligación, sino que, solamente, tiene lugar la satisfacción del interés del acreedor, lo que no mantendría la idea unitarista que venimos sosteniendo acerca del programa solutorio preconvenido y quebrantaría la consideracin de proceso que, también, tenemos de la relación de obligación, para, por su mediación, conseguir la finalidad que justifica al propio instituto.

Se comprende fácilmente que el rigor del mencionado plan solutorio, en el campo de las relaciones obligatorias, viene impuesto por las partes del negocio, siendo así que al tenor del 1.255 del Ordenamiento civil éstas, sin forzar la esencia o significado del derecho de crédito, pueden novar la obligación, variando su objeto o sus condiciones principales o sustituyendo los sujetos activo o pasivo de la relación. Y habida cuenta que el interés del acreedor se satisface, normalmente, por el pago o cumplimiento de lo que se adeuda, se plantea la cuestión de si el instituto de la compensación puede entrar en juego, al efecto, para conseguir los objetivos que la obligación demanda, cuales son, como venimos diciendo, la satisfacción del interés del acreedor. Y asi es, efectivamente. La compensación, por su propio significado, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, equivale a pagar aquello que se debe, lo que, por sus méritos, producirá un cumplimiento satisfactivo que, por sus consecuencias, liberará al deudor en la cantidad concurrente, artículo 1.202 del Código Civil, y, si es bastante, cancelará la obligación, artículo 1.156 del Código sustantivo, proposición 5.a

La finalidad del programa prestatorio al que venimos haciendo mención, en el ámbito de una obligación, tiende, exclusivamente, a la satisfacción del interés prefijado, de tal manera que cuando éste se haya realizado la relación se extinguirá, lo que sucede, incluso, en aquellas otras relaciones que por sus características prevén prestaciones duraderas, pues, dice LaRENZ, que «el transcurso del tiempo y la denuncia imprimen a las relaciones duraderas el fin que desde el principio tienen las...

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