Persecución Procesal Formal De La Delincuencia De Menores. El Tratamiento Resocializador: Su Concepto Y Orientaciones Doctrinal-Criminológicas

AutorCésar Herrero Herrero
Cargo del AutorProfesor de Derecho Penal y Criminología
  1. PERSECUCIÓN PROCESAL-FORMAL DE LA DELINCUENCIA DE MENORES. OBSERVACIONES NECESARIAS

    Como puede deducirse de lo expuesto, en el Captulo anterior, hay menores delincuentes que, sin estar afectados por delincuencia grave ni estar envueltos en carrera criminal, no tienen acceso a ninguna de las formas alternativas de justicia penal, por ineptitud personal, circunstancial o por decisión propia. Existen, asimismo, delincuentes menores, autores ocasionales de delitos graves, que, por las razones apuntadas en el Captulo de referencia, tampoco se les destina a "procesos" alternativos. Y, desde luego, cabe señalar la presencia de menores infractores, unidos a carrera criminal de delitos graves o muy graves, que, por la propia naturaleza de las cosas, no parece que les sea aplicable alguna de las dichas formas alternativas.

    ¿Qué hacer con tales menores ? No parece que exista otro recurso, si se pretende salvaguardar, de manera ponderada, el derecho fundamental a la seguridad del resto de ciudadanos (art.17 de la CE), el principio de defensa social, el principio de reparación a la víctima, a la vez que el principio de "superior interés del menor", que su sometimiento a un procedimiento judicial formal. El remedio, obviamente, no puede ser la impunidad.

    El problema estriba, ahora, en determinar las características que han de acompañar al precitado procedimiento judicial. Debe partirse, desde luego, de que su marco de desarrollo debe ser el de un procedimiento con todas las garantías procesal-constitucionales. Todo ello, en orden a preservar los derechos fundamentales del menor, pues se trata, en todo caso, de un ciudadano, aunque menor de edad, sometido a verdadero proceso.

    No obstante, cabe la pregunta: ¿ Ese proceso, por infracción penal, ha de ser del todo idéntico al proceso de un adulto? Creemos que la respuesta debe ser negativa. ¿Por qué? Porque parece constatado, por ejemplo, que la publicidad y la solemnidad fría y calculada de los juicios, tal como se celebran para adultos, perturban e impactan muy negativamente en la personalidad en desarrollo del menor. Ello quiere decir que se debe despojar, a los procesos judiciales de menores, de todos los elementos no necesarios para el proceso mismo y sus fines. No podrá debilitarse, entonces, la protección de los derechos del menor, la revelación de la "verdad" ni la adecuada resolución jurisdiccional de acuerdo con la prueba practicada y el auténtico "interés de aquél", la reparación de la víctima y la razonable defensa social.1

    Queda abierto, además, un segundo interrogante complejo: ¿Cómo debe orientarse el procedimiento y, en sus caso, cuál tiene que ser la orientación de la medida o sanción a imponer? ¿Cómo ha de llevarse a cabo el cumplimiento?

    Las derivaciones, anteriormente expuestas, hacia las formas "alternativas de justicia" juvenil participan, de alguna manera, de las características del denominado "modelo comunal o comunitario" de la justicia de menores2. No es éste el caso en las hipótesis de necesaria y formal jurisdicción. Éstas han de ajustarse, imprescindiblemente, desde el primer momento de análisis, a otras clases de modelos. Hasta recientemente, se ha venido patrocinando, con prevalencia, por gran parte de la doctrina especializada de los países de nuestra área de cultura: El "modelo tutelar". Hoy, se ha impuesto, o se está imponiendo, el denominado "modelo de Justicia", plenamente "garantizador".

    1. El "modelo tutelar". Obedece al sistema de administración de justicia que se impone a raíz de la toma de conciencia, ya operativa, sobre las diferencias de la delincuencia del menor y la necesidad de su distinto y correlativo enfoque judicial.3 En él, el menor infractor, considerado todavía como persona "in fieri" desde el punto de vista de su madurez física, psíquica, moral y social y, en consecuencia, persona a todos los efectos dependiente, ha de ser juzgado por un juez especial, el de menores. Pero el objeto de juicio no ha de ser su culpabilidad respecto del hecho a él materialmente atribuible. Ha de referirse, más bien, al descubrimiento de la situación personal irregular, propiciante de aquél, para tratar, en lo posible, de hacerla desaparecer mediante la aplicación de la medida más oportuna a juicio del juzgador. Medida que, si es de privación de libertad, suele ser de duración indeterminada). Ello tiene por fin inocuizar al menor en pro de la sociedad. Al tiempo que se propicia, su recuperación personal.

      Se está ante un modelo de justicia, donde el juez, con relación al menor, junto al ejercicio de sus competencias jurisdiccionales, actúa con fines de asistencia, de protección, paternalistamente. Por eso, el menor está desprovisto, en el proceso, de las garantías procesal-constitucionales inherentes a éste. Y como la medida nunca ha de considerse pena, no es estimada como recortadora de derechos sino como medicina benefactora. En realidad, era ésta la filosofía de base que informó el sistema de justicia juvenil desde sus inicios, a finales del siglo diecinueve, cuando se instauran, en los Estados Unidos de América del Norte, los primeros tribunales de menores. Ello se prolonga hasta bien pasada la mitad del siglo veinte.4

      A partir, sobre todo, de la década de los ochenta del pasado siglo, esta orientación, sobre la administración de justicia de menores, entró en crisis, al venir exigiéndose, desde bastante antes, por los tratadistas, de forma suficientemente generalizada, una administración de justicia de menores, con observancia de todas las garantías procesal-constitucionales y respeto integral, también en este campo, de sus derechos humanos. Y es que se había tomado conciencia de que, sin esa observancia y sin ese respeto, cabría la posibilidad, e incluso, la probabilidad, de someter a medidas a menores (sin descartar las más graves) por hechos que no habrían cometido. Lo que sería, a todos los efectos y, sobre todo para ellos, desoladoramente destructor.5 Hoy, por ello, se propugna otro modelo de administrar justicia a adolescentes y jóvenes.(Si bien, los niños infractores, hasta una determinada edad, en todo caso no siempre uniforme en todos los países, no son sometidos, en muchos Estados, a jurisdicción alguna).

    2. El "modelo de Justicia". Es el modelo que acaba de insinuarse en el párrafo anterior. Auspiciado, en la actualidad, por la mayoría de especialistas, ha sido recogido, como veremos más adelante, en los textos jurídicos supranacionales y en los Ordenamientos jurídicos de al menos en parte de los Estados del área occidental. Se trata de un modelo que afecta a todo el sistema penal de menores. Se proyecta, efectivamente, al Ordenamiento jurídico-penal en toda su extensión. Es decir, que se propugna un Derecho penal propio para aquéllos, tanto en el ámbito del Derecho penal sustantivo, procesal-penal como penitenciario.6

      - Por lo que atañe al Derecho penal sustantivo, aunque se parte de la misma tabla de infracciones y de los mismos principios generales que el de los adultos, se aboga por la creación de una distinta gama de consecuencias, de un diverso y variadísimo abanico de sanciones, desprovistas, al menos formalmente, del carácter de penas. Se establecen, en efecto, medidas prevalentemente no privativas de libertad y orientadas a la reeducación. En todo caso, como se parte de los principios de culpabilidad y responsabilidad aplicables, ahora ya, a los menores infractores sometidos a este modelo de justicia, la medida imponible ha de obedecer, también, al principio de proporcionalidad.

      - En lo tocante al Derecho procesal-penal, se hace hincapié en que el proceso ha de ajustarse a las necesidades de ser plenamente garantista (han de observase los derechos y garantías procesal-constitucionales para con todas las personas imputadas). Y, por cuanto el menor es persona en evolución, en formación y, por lo mismo, especialmente vulnerable, ha de configurarse un proceso "en interés del menor". Un proceso con, al menos, estas características: Proceso corto, con el mínimo número de formalidades posible y brevísimos plazos. Proceso igual o único. Con idéntico formato para todos los supuestos. Proceso flexible. Sea por la posibilidad de elección entre pluralidad de medidas a imponer, sea por las distintas alternativas posibles en cuanto a la culminación del proceso: resolución judicial, conciliación entre autor y víctima, puesta en práctica del principio o criterio de oportunidad, remisión del caso hacia servicios comunitarios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR