Permuta de solar por obra futura con condicion. resolución unilateral por incumplimiento. art. 1504 cc

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas63-64

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En una permuta de suelo por edificación futura se pactó la resolución del contrato por falta de cumplimiento de la prestación en el plazo convenido. El cedente del solar procedió a resolver el contrato y la notificación de dicha decisión se efectuó mediante un acta de notificación autorizada por el notario a través de exhorto a la notario competente territorialmente, que se personó pero no encontró a nadie en el domicilio. Mediante otra acta se envió por correo certificado una copia de dicho acta, envío que tampoco se recogió.

El registrador entiende que la notificación de resolución, no pudo ser practicada por no encontrarse nadie en el domicilio del deudor, «con lo cual, la sociedad mercantil, titular de las fincas gravadas con la condición resolutoria..., no pudo allanarse u oponerse, en su caso».

La Dirección confirma la nota. El art. 1504 CC admite el ejercicio unilateral de la resolución por incumplimiento grave del adquirente, pero si éste formula oposición será preciso resolución judicial

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ordenándolo; como contrapeso de aquel ejercicio unilateral, la norma exige que se practique un requerimiento que sirve para comunicar la decisión del vendedor pero también constituye un mecanismo de defensa: sirve para consignar -en el mismo documento, desactivando su eficacia resolutoria inmediata- la oposición del contratante a quien se imputa el incumplimiento. Entiende el centro directivo que la decisión de resolver un contrato al amparo del art. 1504 CC puede comunicarse, alternativamente, en vía notarial o judicial, sin que ningún precepto legal exija para que se tenga por efectuada la notificación que haya sido entregada la oportuna cédula de notificación al destinatario de la misma. Simplemente es preciso que se hayan cumplido las reglas que rigen los distintos tipos de notificación y tratándose de una notificación notarial es necesario que se cumpla lo que a tal efecto establecen los arts. 202, 203 y 204 RN . En este supuesto no se cumplieron los requisitos que dichas normas exigen para que se tenga por notificada

a una persona que no haya recogido la cédula: que se hayan efectuado al menos a dos intentos de notificación con entrega de la correspondiente cédula, uno mediante la personación del notario en el domicilio en que la notificación haya de practicarse, y otro mediante su envío por correo certificado con acuse de recibo, o por cualquier otro procedimiento que permita dejar constancia fehaciente de la entrega, y...

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