El patrimonio familiar en el concurso de acreedores: la vivienda habitual y otros bienes conyugales

AutorLuis L. Bustillo Tejedor
Páginas221-244

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I El patrimonio familiar

El patrimonio, sumariamente, puede definirse como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones unificado sustancialmente por la común pertenencia a una persona física o jurídica, que sirve para la satisfacción de sus necesidades y es el sustrato material de las ideas de responsabilidad y herencia.

En principio, se trata de una relación unívoca entre un sujeto y sus bienes y derechos (y obligaciones), configurándose como un constructo jurídico que permite tratarlos homogéneamente, a ciertos efectos, pero que no tiene, de modo absoluto, una existencia autónoma como objeto unitario de derecho. Además, examinando la norma positiva, puede observarse lo ambivalente del término, pues no siempre se refiere a una misma realidad, siquiera sea ficticia o normativamente creada. Pero, en general, aparte de la relación bienes-titular suele también utilizarse para aludir a conjuntos de bienes sometidos a un régimen particular de disposición o administración, de responsabilidad, o cualificados por su común afección a determinadas finalidades o utilidades. Así, se habla de patrimonio ganancial, que sería el conjunto de los bienes gananciales que constituyen la especial comunidad germánica en que se erige la sociedad de gananciales o que, según otras tesis, están sometidos a un especial régimen jurídico que no prejuzga su titularidad. O de patrimonio empresarial, para aludir al conjunto de elementos materiales e inmateriales que integran el ciclo de explotación económica, aún cuando no sean todos los que corresponden o pertenecen al titular de dicha explotación.

Y también se habla de patrimonio familiar. Y esta denominación vuelve a poner de manifiesto el carácter difuso del término, pues careciendo la familia de personalidad jurídica (y aún es difícil determinar qué sea la familia) no es válida para ella la definición que al principio se ha dado del patrimonio, pues no cabe decir, hablando con propiedad, que «el patrimonio familiar es el conjunto de bienes y derechos que pertenece a la familia». Por ello, en el presente trabajo, a efectos de acotación de su objeto, se identificará el patrimonio familiar con el patrimonio conyugal en la medida en que el mismo está afecto a la subvención de

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las necesidades familiares, o sujeto a reglas especiales determinantes de un especial régimen de administración, disposición y responsabilidad.

II La independencia económica de los cónyuges. Los concursos conexos como excepción a dicha independencia

A continuación se examinarán las relaciones entre el concurso de acreedores y las reglas que rigen las relaciones económicas entre los cónyuges y con terceros (régimen económico matrimonial), pero antes es preciso dejar claro que, como se ha apuntado, el matrimonio y/o la familia no tienen personalidad jurídica y, por tanto, no pueden ser, como tales, declarados en concurso. El hecho de contraer matrimonio no liquida la independencia patrimonial del cónyuge, es decir, subsiste la relación unívoca sujeto/bienes que viene a significar la idea de patrimonio. Cada cónyuge tiene su propio patrimonio y su propia responsabilidad, sin perjuicio de que, eventualmente, ésta pueda derivar de actos del otro (por ejemplo, atención a las necesidades familiares), pero no hay en modo alguno una confusión de masas, ni se imputan a un sujeto colectivo llamado «matrimonio» o «familia» las obligaciones o deudas, ni son poseídos por un ente de tal naturaleza los bienes y los derechos.

Esto no obstante, la indudable interrelación entre los patrimonios de uno y otro cónyuge, las eventuales responsabilidades cruzadas o subsidiarias de un cónyuge por las deudas del otro, etc., pueden hacer aconsejable que, en el caso de insolvencia de ambos, los dos concursos reciban un tratamiento unitario o coordinado, a los efectos de su tramitación. Es el caso de los concursos conexos, que regulan los artículos 25 a 25 ter de la Ley Concursal.

Dice así el artículo 25.1 LC que:

«Podrán solicitar la declaración judicial conjunta de concurso aquellos deudores que sean cónyuges o que sean administradores, socios, miembros o integrantes personalmente responsables de las deudas de una misma persona jurídica, así como cuando formen parte del mismo grupo de sociedades.»

Y el artículo 25.bis.1 5.ª LC prevé que pueda solicitar la administración concursal o cualquiera de los concursados la acumulación de los concursos ya declarados de, entre otros, los cónyuges.

El efecto de la declaración conjunta o acumulación de concursos es, en principio, de alcance puramente procesal, tendente a la tramitación coordinada de los mismos, sin que se produzca la confusión de las masas pasiva o activa del concur-so. Dispone así el artículo 25 ter.1 LC que «los concursos declarados conjuntamente y acumulados se tramitarán de forma coordinada, sin consolidación de las

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masas. Si bien añade en su apartado segundo que excepcionalmente se podrán consolidar inventarios y listas de acreedores a los efectos de elaborar el informe de la administración concursal cuando exista confusión de patrimonios y no sea posible deslindar la titularidad de activos y pasivos sin incurrir en un gasto o en una demora injustificados».

La lectura del precepto parece conducir a un alcance meramente formal de la consolidación, no erigiéndose por tanto en un mecanismo de protección de los acreedores frente a los actos de los deudores que hayan llevado o podido llevar a la distracción de todo o parte de su patrimonio mediante traspasos entre masas, que pueda significar la insatisfacción de los acreedores o una merma de las posibilidades de tal satisfacción. Sin embargo, el auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de los de Madrid, de 30 de enero de 2014 (concurso 282/2010), refirién-dose a la acumulación de concursos de sociedades del mismo grupo, sostiene que «lo cierto y verdadero es que el efecto de la consolidación en los informes de la administración concursal de cada concurso llevará a la consecuencia inmediata de que los acreedores de cada concurso extiendan su expectativa de cobro sobre la masa activa de todos y cada uno de los concursos con masa consolidada, ya que aquel Informe del artículo 74 de la Ley Concursal rige el estatuto jurídico para el cobro de los acreedores, la afección de bienes, y determina luego las consecuencias de la liquidación y pago».

Ese mismo auto se ocupa de clarificar las condiciones que deben darse para que esta consolidación, que en todo caso reconoce como recurso excepcional, pueda tener lugar, y dice: «lo esencial es que exista una confusión patrimonial entre las masas de los concursos. Si por patrimonio se entiende el conjunto de activos y pasivos titularidad de un sujeto de Derecho, en cuanto a la extensión, existirá dicha confusión cuando concurra una conmixtión de los elementos típicos patrimoniales, esto es, los conjuntos de activos y pasivos, de modo que se afecta la generalidad o mayoría muy principal de dicho conjunto, de dichas masas de los distintos concursos, aún cuando algunos activos o pasivos aislados sean individualizables para cada concurso, los cuales serán, no obstante, arrastrados por la consolidación, ya que no puede ser parcial, pues en otro caso no existiría propiamente confusión patrimonial. Siguiendo con la extensión de la conmixtión, debe afectar tanto a pasivo como activo, no sólo a uno de tales aspectos, ya que el concepto de patrimonio es omnicomprensivo de ambos elementos. Y en cuanto al alcance de tal conmixtión, no se precisa que sea absoluta, sino que puede ser relativa, de modo que un esfuerzo deslindante sobre ese conjunto de activos y pasivos pudiera tener algún éxito, pero basta para dar lugar a la consolidación cuando dicho esfuerzo no aparezca justificado, no por razones de justicia material, sino prácticas, por su coste o tiempo que conllevará».

En el particular caso del matrimonio, la acumulación de concursos no ha de hacerse depender de que el régimen económico matrimonial sea el de gananciales,

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pues la comunidad en el pasivo y en el activo que, como se ha visto, viene requerida para la acumulación, puede darse también si el régimen es de separación o de participación. Por otra parte, aun cuando los cónyuges estén casados en régimen de gananciales, no por ello debe afirmarse de manera automática la acumulación, por cuanto puede suceder, por ejemplo, que los bienes privativos de cada cual sean suficientes para la satisfacción de su pasivo, o que no existan bienes gananciales. Ahora bien, como se verá, la necesaria inclusión de los bienes gananciales en la masa pasiva (por cuanto la aparente condición del artículo 77 LC debe descartarse) determina que, si ambos cónyuges están declarados en concurso, unos mismos bienes estarían incluidos en dos masas, con responsabilidades directas y subsidiarias cruzadas entre ellas (y los mismos acreedores, por los mismos créditos, podrán estar en las dos masas pasivas, ex artículo 49.2 de la Ley Concursal). Parece que se trataría de un caso claro de conexión, si bien ni aún sosteniendo la procedencia de la consolidación de masas se daría una respuesta satisfactoria a los problemas...

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