Nuevo paso en la armonización de la legislación social relativa a derechos de trabajadores en los traspasos de empresas
Autor | VLEX |
Cargo | Mercado Interior |
Esta Directiva , que entrará en vigor el 11.04.2001, ha sido adoptada con la finalidad de proteger a los trabajadores en caso de cambio de empresario y de eliminar las diferencias en los Estados miembros en lo que se refiere al alcance de la protección de los trabajadores en este ámbito, de acuerdo con lo dispuesto en la Carta Comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, «la Carta Social».
La citada Directiva establece el siguiente régimen de garantías en caso de traspaso de empresas:
1) Se mantendrán los derechos y obligaciones de los trabajadores derivados de sus respectivos contratos, al quedar transferidos al empresario que reciba en traspaso la empresa, quien además estará obligado a mantener las condiciones de trabajo pactadas;
2) El traspaso de una empresa no constituirá en sí mismo un motivo de despido. Esta disposición no impedirá los despidos que puedan producirse por razones económicas, técnicas o de organización que impliquen cambios en el plano del empleo. Así mismo, si el contrato de trabajo o la relación laboral se rescinde como consecuencia de que el traspaso ocasiona una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador, la rescisión del contrato de trabajo o de la relación laboral se considerará imputable al empresario.
3) Los artículos anteriores no serán de aplicación a aquellos traspasos de empresas cuando el traspasador sea objeto de un procedimiento de quiebra, o de un procedimiento de insolvencia análogo, abierto con vistas a la liquidación de sus bienes, y éstos estén bajo la supervisión de una autoridad pública competente.
En esos casos, un Estado Miembro podrá disponer que no se transfieran al empresario que adquiere la empresa en traspaso, las obligaciones derivadas de los contratos o de las relaciones laborales que puedan existir antes de la fecha del traspaso o antes de la apertura del procedimiento de insolvencia, siempre y cuando:
a) Dicho procedimiento dé lugar, en virtud de la legislación de ese Estado miembro, a una protección como mínimo equivalente a la que se establece para las situaciones cubiertas por la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario y/o...
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