Parejas estables en la nueva regulación del libro II del Código Civil de Cataluña (especial referencia a su constitución)

AutorMª Dolores Bardají Gálvez
Cargo del AutorProfesora titular de derecho civil Facultad de derecho ESADE (URL)
Páginas195-221

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1. Introducción

La convivencia no matrimonial fue objeto de regulación por parte del legislador catalán en la Ley 10/1998 de Uniones Estables de Parejas (LUEP)1. Estas formas de unión carecían de regulación hasta ese momento tanto en el ámbito estatal como en el autonómico. La LUEP fue la pionera y por tanto, la primera de una amplia y posterior regulación autonómica de las uniones de hecho2. En el Preámbulo de la Ley se establece que: “[…] al

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margen del matrimonio, la sociedad catalana de hoy presenta otras formas de unión en convivencia de carácter estable, las unas formadas por parejas heterosexuales que, aunque pueden contraer matrimonio, se abstienen de hacerlo, y las otras integradas por personas del mismo sexo, que constitucionalmente tienen vedado el acceso a esta institución”.

Precisamente es esa diferente concepción de las uniones no matrimoniales heterosexuales y homosexuales la que llevó al legislador catalán a estructurar la LUEP en dos partes bien diferenciadas: una primera, encaminada a regular las parejas integradas por personas de distinto sexo y una segunda, que regulaba las parejas integradas por personas del mismo sexo. Esta sistemática fue muy criticada en su momento3y llevó incluso a la existencia de discriminaciones entre ambas formas de unión4.

Con la entrada en vigor del Libro II del Código civil de Cataluña5, aparece una nueva regulación de las Parejas Estables sustituyendo a la anterior. Se destinan en la actualidad los 13 apartados del art. 234 a la misma (frente a los 35 artículos que

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conformaban la LUEP). De entrada, en una primera aproximación a la nueva normativa, podemos extraer dos inmediatas impresiones:

  1. Los nuevos propósitos del legislador catalán. Por un lado, se unifica el régimen jurídico aplicable a las parejas heterosexuales y homosexuales. La sistemática adoptada por la LUEP se abandona, como no podía ser de otro modo, ante la posibilidad reconocida por Ley 13/2005 de 1 de julio de reforma del Código civil español6de celebración del matrimonio entre personas del mismo sexo. No tiene sentido ya –quizás tampoco lo tenía antes– que se regulen como realidades diferentes las formas de convivencia heterosexuales y homosexuales.

    Ello comporta desde el punto de vista de la técnica legislativa que la nueva regulación no parta de una estructura bipolar tan inapropiada y discriminatoria.

    Por otro lado, el legislador catalán del 2010 utiliza de manera constante la remisión a la regulación de la institución del matrimonio. Podríamos derivar como consecuencia de la utilización de esta remisión legal, que existe una pretensión de acercamiento de los regímenes jurídicos de la convivencia en pareja estable a la convivencia matrimonial, a la institución del matrimonio.

    Desde mi percepción, esta primera impresión se desvanece si analizamos la nueva regulación con cierto detalle, en tanto que lejos de suponer un acercamiento a la institución del matrimonio, antes al contrario, da la impresión de que el legislador catalán ha querido dejar patente que la convivencia no matrimonial, si bien es

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    Familia sin fisuras ni interrogantes –como lo evidencia el hecho de que la regulación de dicha convivencia se incardina en el seno del Título III del Libro II bajo la rúbrica de La familia7–, no es matrimonio, y no cuenta, por tanto con igual tratamiento jurídico que aquel.

  2. Los olvidos conscientes del legislador catalán. En el nuevo tratamiento jurídico a la convivencia en pareja estable se echa de menos la referencia a algunos aspectos que la LUEP de 1998 sí contemplaba. Entiendo que dichas omisiones son conscientes pues considero que, de manera intencional, se dejan fuera de la regulación cues-tiones importantes tales como, la consideración de gasto común (anterior art. 4 LUEP) o la responsabilidad por gastos respecto de terceros (anterior art. 5 LUEP).

    La omisión de cualquier referencia legal –siempre queda a salvo la autonomía de la voluntad– a la organización económica de la pareja parece dejar entrever ese evidente y meditado distanciamiento jurídico respecto de la institución matrimonial al que me he referido. No olvidemos, sin embargo, que los silencios legales en la regulación de Parejas Estables podrían acabar, en defecto de pacto entre convivientes, en algunos supuestos, solucionándose con la aplicación de normas destinadas a regular el matrimonio –p.ej. gastos comunes– y con ello la pretendida finalidad de alejamiento o distanciamiento jurídico entre ambas instituciones no se conseguiría.

    Ahora bien, fuera de esos supuestos concretos, me da la impresión de que bajo la regulación actual subyace la

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    finalidad de hacer patente la consideración de que esta forma de unión no es matrimonio –ni tan siquiera otra forma de matrimonio–.

2. Requisitos

El actual art. 234-1 del Libro II del Código civil de Cataluña (CCC) establece que existe una Pareja Estable en el supuesto de que dos personas que conviven en comunidad de vida análoga a la matrimonial se encuentran en alguna de las siguientes situaciones:

  1. Si la convivencia dura más de 2 años ininterrumpidos

  2. Si durante la convivencia, tienen un hijo en común

  3. Si formalizan la relación en escritura pública

A la vista de la nueva regulación y en parecidos términos a los de la Ley de 1998 para el reconocimiento y aplicación de los efectos previstos en el Código civil de Cataluña a una Pareja Estable es precisa la convivencia durante determinado tiempo o bien, sin plazo pero con un hijo en común o con una declaración de voluntad formal8.

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Por tanto, con la nueva regulación parece que se mantiene el doble sistema de unión convivencial y unión formal. Si bien, lo cierto es que la redacción actual del precepto que se refiere a ambas formas de unión parte, a diferencia de la regulación anterior, de que en cualquiera de los supuestos legales ha de existir convivencia anterior(art. 234.1).

Así, el art. 1 LUEP contemplaba la posibilidad de convivencia mínima de dos años (excepción hecha de la descendencia en común) o el otorgamiento de escritura pública, apareciendo con ello una auténtica dualidad de uniones –convivencial y formal–.

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En la actualidad podría señalarse que estamos ante un único sistema de unión, que sería convivencial, si bien este podría ser formal o no, dependiendo en cada caso de la voluntad de los convivientes.

Ya se había puesto de manifiesto9como la constitución de la Pareja Estable a través de un modelo o sistema convivencial exigiría que la regulación del mismo –al no ir siempre acompañado de una declaración expresa y formal por parte de los convivientes– debería no vulnerar la libertad de lo convivientes manifestada en su elección de una unión fáctica en lugar de la unión matrimonial –derecho a no casarse–. Lo cierto es que al ser la convivencia el sustrato esencial de este tipo de uniones, los efectos que prevé la Ley y en concreto, los efectos en el supuesto de ruptura de la unión, se desplegarán para paliar los perjuicios que se originan a consecuencia de la convivencia ininterrumpida durante determinado tiempo y que ahora cesa. Por tanto, lo que en cualquier caso fundamentará el reconocimiento a una compensación de los perjuicios originados, es, la convivencia.

Como vemos, por tanto, el legislador catalán opta de nuevo por un sistema de reconocimiento de la convivencia more uxorio alejándose con ello de otras opciones de política legislativa encaminadas a priorizar la inscripción en los Registros perti-

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nentes como único modo de acreditación de la constitución de la Pareja Estable10.

2.1. Convivencia

La conceptuación jurídica de las Parejas Estables se sustenta, por tanto, sobre la base de una relación de convivencia que es distinta a la matrimonial, no por su diferente naturaleza sino porque en este segundo supuesto dicha convivencia se desarrolla bajo el paraguas del vínculo matrimonial –inexistente en el primero–. De esta manera lo evidencia, como se señaló anteriormente, el hecho de que las distintas referencias legales a la convivencia lo sean para destacar su analogía con la relación de convivencia matrimonial11.

Se presenta, por tanto, la convivencia como el sustrato esencial de las uniones no matrimoniales. Dicha convivencia ha de ser notoria, pública y estable y ha de tratarse de una relación

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afectivo-sexual12. Quedarían, en consecuencia, excluidas del concepto de unión no matrimonial –Pareja Estable– todas aquellas relaciones de convivencia no semejantes a la conyugal, como son las relaciones de amistad, de ayuda y protección, etc.

En cuanto al carácter de ininterrumpida que ha de tener la convivencia, de la misma manera que se venía interpretando durante la vigencia de la LUEP, no se ve empañado por el hecho de existir separaciones geográficas temporales entre los convivientes (por razones laborales, familiares, de salud, etc). Lo realmente relevante es la constancia de que existe una voluntad de convivir por parte de los miembros de la pareja13.

En definitiva, como señalé más arriba, es la convivencia con estas características la que fundamenta el posible resarcimiento de los perjuicios ocasionados al conviviente en situación más vulnerable a consecuencia de la ruptura14. Es decir, es el fundamento o la base sobre la que se sustenta el reconocimiento al conviviente perjudicado de los derechos contemplados en el art. 234-9 y 10 CCC.

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Paso a analizar cada una de las exigencias legales en los distintos supuestos:

  1. Que la convivencia dure más de dos años. A diferencia del anterior art. 1 LUEP en el que se exigía una convivencia mínima de dos años, en la actual redacción del art. 234.1 se establece que la convivencia ha de durar más de dos años.

    Hemos de interpretar que con dos años de convivencia acreditada se obtiene...

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