La paralización acordada por la representación de los trabajadores

AutorXavier Solà Monells
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universitat Autònoma de Barcelona
Páginas63-88

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1. Caracteres generales y fundamento

La atribución a la representación de los trabajadores de una facultad de paralización de la actividad en situaciones de riesgo grave e inminente constituye una importante singularidad de nuestro ordenamiento jurídico. No se da en el derecho internacional, puesto que la Directiva Marco no contempla tal posibilidad, limitándose a reconocer la facultad de paralización individual, y tampoco lo hace el Convenio número 155 de la OIT. En los países de nuestro entorno la admisión de la paralización colectiva es también excepcional y a los representantes de los trabajadores normalmente sólo se les reconocen facultades de propuesta o requerimiento al empresario para que actúe frente a situaciones de riesgo grave e inminente122.

En nuestro ordenamiento jurídico, por el contrario, la atribución a los representantes de la facultad de paralización dispone de cierta tradición, dado que se introduce en la versión originaria de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, concretamente en el artículo 19.5; un precepto que formalmente no ha sufrido ningún tipo de variación y que actualmente mantiene su primitiva redacción. Así pues, el artículo
21.3 de la LPRL se limita a reordenar una figura ya prevista, modificando buena parte de las reglas establecidas en la norma estatutaria. Aunque la Disposición Derogatoria Única de la LPRL no deroga ex-

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presamente aquel precepto estatutario, tal efecto se produce de forma tácita en la práctica totalidad de aspectos por la incompatibilidad de ambas regulaciones, como posteriormente pondremos de manifiesto.

Los primeros análisis doctrinales del artículo 19.5 del TRLET apuntaron que el fundamento de la facultad colectiva de paralización se hallaba en el “ius resistentia” individual, de forma que el trabajador no podría rechazar la prestación de trabajo sin autorización previa de los órganos de la empresa especializados en la materia o de los representantes legales de los trabajadores y, además, la paralización acor-dada por esos sujetos no era eficaz hasta que no resultaba aceptada individualmente por cada trabajador123. Tal construcción, que a mi entender ya resultaba forzada antes de la aparición de la LPRL, deviene insostenible a partir de este momento, dado que dicha norma legal configura de forma autónoma la paralización individual y la colectiva.

El fundamento de la facultad colectiva de paralización se halla en la efectiva protección de la seguridad y salud de los trabajadores y, por tanto, conecta directamente con el artículo 14.1.1º de la LPRL, que reconoce a los trabajadores el “derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud”. En una hipótesis extrema, donde ese derecho se halla amenazado porque el empresario no actúa con eficacia frente a un riesgo grave e inminente, nuestra normativa permite que los representantes de los trabajadores lo sustituyan, desarrollando una “facultad de policía” de carácter excepcional124.

2. Presupuestos

Para que los representantes de los trabajadores puedan acordar una paralización colectiva de la actividad por riesgo grave e inminente resultará imprescindible que concurra una situación que encaje en la definición contenida en el artículo 4.4º de la LPRL. Éste no es sin embargo el único presupuesto: conforme se deduce del artículo 21.3 de la LPRL también será necesario que “el empresario no adopte o no

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permita la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores”. Se requiere, pues, una actitud pasiva o de bloqueo por parte del empleador, un incumplimiento de las obligaciones que le impone el artículo 21.1 de la LPRL en situaciones de riesgo grave e inminente125. Sólo en tal contexto queda justificada la intervención de los representantes de los trabajadores, que se configura consecuentemente como una intervención excepcional y substitutiva de la que hubiese correspondido al empresario.

En directa conexión con lo señalado en el párrafo anterior, conviene tratar una cuestión de notable importancia: ¿quedan obligados los representantes de los trabajadores a requerir al empresario que actúe ante la situación de riesgo grave e inminente antes de utilizar su facultad de paralización? Uno de los elementos que alimenta esta duda es la exigencia de una actitud pasiva u obstruccionista por parte del empresario. Tampoco cabe olvidar que el artículo 19.5.1º del TRLET obliga a requerir por escrito al empresario la adopción de medidas cuando se aprecie “una probabilidad seria y grave de accidente por la inobservancia de la legislación aplicable en la materia” y dejarle un plazo de cuatro días a tal efecto antes de poder acudir a la autoridad competente.

En mi opinión, que en este punto coincide con la de la mayoría de la doctrina, la facultad de paralización que el artículo 21.3 de la LPRL otorga actualmente a los representantes de los trabajadores es absolutamente autónoma y no se condiciona a la formulación de requerimientos previos al empresario ni a otras instancias126. Los presu-

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puestos exigidos en ese precepto deben entenderse cumplidos cuando exista una situación de riesgo grave e inminente y el empresario no la afronte adecuadamente, porque de lo contrario se estaría bloqueando la facultad de paralización de los representantes de los trabajadores y limitando de forma injustificada su operatividad. La toma en consideración del artículo 19.5.1º del TRLET no tiene ninguna trascendencia, porque se centra exclusivamente en situaciones de riesgo grave pero no inminente.

Aunque no sea obligatorio, el requerimiento de actuación al empresario puede resultar en muchos casos estratégicamente oportuno cuando la representación de los trabajadores detecte la existencia de un riesgo grave e inminente y se plantee utilizar su facultad de paralización. Y ello porque en virtud de lo previsto en el artículo 36.2.f) de la LPRL los delegados de prevención pueden “recabar del empresario la adopción de medidas de carácter preventivo (…) pudiendo a tal fin efectuar propuestas al empresario”; propuestas ante las que, según el artículo 36.3 de la misma norma, deberá responderse de forma “motivada” si no son aceptadas. La falta de respuesta o una respuesta insuficiente de la parte empresarial evidenciarán su incumplimiento de las obligaciones que se le imponen ante situaciones de riesgo grave e inminente127, abriendo la puerta a la actuación de la representación laboral y facilitando enormemente la acreditación de este presupuesto si posteriormente se discute tal actuación en sede judicial.

3. Sujetos competentes

El artículo 21.3 de la LPRL atribuye la facultad de acordar la paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente a “los representantes legales de los trabajadores” y a los delegados de prevención “cuando no resulte posible reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del personal”. Tal formulación, que de entrada parece simple, plantea diversos problemas aplicativos que conviene analizar con detenimiento.

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El primero es la relación que se establece entre el precepto citado en el párrafo anterior y el artículo 19.5.2º del TRLET que también regula la paralización colectiva en situaciones de riesgo grave e inminente, pero de forma distinta dado que en virtud del mismo “la paralización de actividades podrá ser acordada por decisión de los órganos competentes de la empresa en materia de seguridad o por el 75 por 100 de los representantes de los trabajadores en empresas con procesos discontinuos y de la totalidad de los mismos en aquéllas cuyo proceso sea continuo”. Como puede observarse los sujetos a los que se atribuye la competencia en uno y otro precepto no son exactamente los mismos128y tampoco coincide el orden en el que intervienen129. Tales discrepancias llevan a concluir que actualmente el segundo párrafo del artículo 19.5 del TRLET debe entenderse derogado por efecto de la Disposición Derogatoria Única de la LPRL130, una opinión que asume la doctrina de forma mayoritaria131.

Otro importante problema es determinar qué debe entenderse por “representantes legales de los trabajadores”. La duda que en concreto se plantea es si quedan comprendidos exclusivamente los representan-

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tes unitarios (comités de empresa y delegados de personal) o también deben incluirse los órganos de representación sindical (delegados de personal y secciones sindicales). Para fundamentar esta última opción se esgrimen diversos argumentos132: en primer lugar, el uso del adjetivo “legales”, que permite abarcar sin forzar los términos todos los representantes regulados por normas con rango de ley; y en segundo lugar, el artículo 34 de la LPRL, que asigna la defensa de los intereses de los trabajadores en materia preventiva tanto a los representantes unitarios como a los sindicales.

A mi entender, la solución más convincente es la interpretación restrictiva, que incluye solamente los representantes unitarios, y ello por varias razones. En primer lugar, porque en el párrafo 2º del mismo artículo 21.3 de la LPRL se utiliza la expresión “órgano de representación del personal” como sinónimo de “representantes legales” y tal expresión apunta directamente a la representación unitaria133. En segundo lugar porque en nuestro ordenamiento jurídico y, particularmente, en la LPRL las expresiones “representantes legales” y “representantes del personal” se utilizan ordinariamente, a pesar de la amplitud de sus tér-minos, como sinónimo de “representantes unitarios”134. Finalmente, por las distorsiones y problemas que generaría la inclusión de las representaciones sindicales. La interpretación restrictiva por la que me inclino es actualmente la predominante entre la doctrina135y también

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