Los pactos sucesorios en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia

AutorJosé Manuel Busto Lago
CargoProfesor Titular de Derecho Civil. Universidad de A Coruña
Páginas517-578

Page 519

IV Los pactos sucesorios

El artículo 1811 de la LDCG/2006 establece que, además de por testamento y por virtud de las disposiciones legales, la sucesión se defiere, en todo o en parte, por «cualquiera de los pactos sucesorios admisibles conforme a Derecho». La regulación de los pactos sucesorios en la Ley de Derecho Civil de Galicia del año 2006 integra el contenido del Capítulo III («De los pactos sucesorios») de su Título X que, a su vez, se divide en cuatro Secciones, rubricadas de la manera que sigue: «Disposiciones generales» (arts. 209 a 213), «De los pactos de mejora » (arts. 214 a 218), «De la mejora de labrar y poseer» (arts. 219 a 223) y «De la apartación» (arts. 224 a 227). A este elenco de pactos sucesorios ha de añadirse la viabilidad de la constitución paccionada del usufructo voluntario del cónyuge supérstite (ex art. 228 de la LDCG/2006, cuya regulación integra el contenido del Capítulo IV de su Título X).

Como se puede fácilmente deducir del mero elenco de contenidos del referido Capítulo III, en la LDCG/2006 se regulan los pactos de mejora, la llamada mejora de labrar y poseer y la denominada apartación o «apartamento». Todas estas instituciones ya habían sido acogidas en la derogada Ley de 1995, si bien con una regulación más incompleta en algunos casos y distinta en otros, fundamentalmente si se toma en consideración el radicalmente diverso sistema legitimario diseñado en la nueva Ley gallega de Derecho Civil. Se puede apreciar también que el usufructo universal del cónyuge viudo ya no se regula en sede de pactos sucesorios, sino que integra el contenido de un capítulo distinto, el IV (arts. 228 a 236), ubicado sistemáticamente en el mismo Título X. El artículo 228 de la LDCG/2006 permite su constitución paccionada en escritura pública, sin perjuicio de la posibilidad de constitución testamentaria, tanto unilateral o recíproca, como en testamento mancomunado, lo que advierte la doble naturaleza que la institución puede presentar en el Derecho Civil propio de Galicia al amparo de la vigente Ley 2/2006.

1. Disposiciones generales
A) La admisibilidad de otros pactos sucesorios distintos de aquellos típicos en la LDCG/2006

El artículo 209 de la LDCG/2006 dispone, con carácter enunciativo, que «sin perjuicio de los que fueran admisibles conforme al derecho, de acuerdo con la presente ley, son pactos sucesorios: 1.º) Los de mejora. 2.º) Los de apartación». El significado que cabe otorgar a este precepto, además del obvio -anunciar los dos tipos de pactos sucesorios objeto de regulación-, es que elPage 520 legislador admite la posibilidad de otros pactos sucesorios que no son objeto de regulación en la Ley de Derecho Civil de Galicia. Estos otros pactos sucesorios, admisibles conforme a Derecho, son por supuesto aquellas modalidades de delación paccionada de la herencia admitidas de conformidad con el Derecho Civil territorial común y que suponen una excepción a la regla de la interdicción de estos pactos (delegación de las facultades de ordenación de la sucesión por el causante -fiducia sucesoria-, la promesa de mejorar o no mejorar y la mejora irrevocable, la donación propter nuptias de bienes futuros hecha en capitulaciones matrimoniales antenupciales y los admitidos en la derogada legislación en materia de explotaciones familiares agrarias de 1981), así como aquellos otros negocios jurídicos post mortem que pueden asimilarse, al menos en sus efectos, a los pactos sucesorios, como es el caso del seguro de vida para el caso de muerte del asegurado, los pactos de continuación y de sucesión en el marco de las sociedades civiles2.

Tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 209 LDCG, interpretado sistemáticamente, algunos autores provenientes del ámbito notarial postulan la calificación del sistema de pactos sucesorios en el Derecho Civil propio de Galicia como un sistema de numerus apertus. Frente a la interpretación sostenida en el párrafo precedente, reforzada por el argumento de la toma en consideración del argumento derivado de la aplicación supletoria de los artículos 656 y 1.271 del Código Civil -lo que, a mi juicio, difícilmente puede compartirse-, señalan estos autores como argumentos en los que fundar su tesis los que siguen2bis: 1.º) El artículo 209 LDCG admite, en su tenor literal, la existencia de pactos sucesorios distintos de los expresamente regulados en la LDCG. 2.º) No prevé la sanción de nulidad para los pactos sucesorios no previstos legalmente. 3.º) Los artículos 176 y 197 de la LDCG/2006 contienen referencias a otros pactos sucesorios. 4.º) En las normas generales de regulación de la sucesión contractual no se contiene prohibición expresa alguna.

Frente a los anteriores argumentos, debe afirmarse el indudable carácter de sistema de numerus clausus de pactos sucesorios diseñado por el legislador gallego, lo que resulta de los propios antecedentes históricos de la norma, de la revisión de los trabajos preparatorios y de su tramitación par-Page 521lamentaria, así como del artículo 242 LDCG que veda la validez de cualquier pacto sucesorio diferente del de «apartación» que tenga como objeto la legítima. En efecto, de la inexistencia de una norma expresa que establezca la sanción de nulidad para esos otros, ontológicamente posibles, pactos sucesorios no pueden derivarse conclusiones diversas y ello por cuanto resulta de aplicación para el caso de vulneración de una norma imperativa, la general sanción de nulidad de pleno derecho del acto de contravención que establece el artículo 6.3 del Código Civil. En cuanto al evidente amplio tenor del artículo 209 LDCG/2006 debe ser interpretado en el sentido de que otras normas puedan admitir la validez de fórmulas sucesorias paccionadas diversas de las tipificadas en la LDCG de 2006.

B) La capacidad de obrar para otorgar pactos sucesorios

El artículo 210 de la LDCG/2006 establece los específicos requisitos de capacidad que se requieren para otorgar válidamente pactos sucesorios y que no viene sino a exigir que las partes del pacto dispongan de la plena capacidad de obrar: «Sólo pueden otorgar pactos sucesorios las personas mayores de edad con plena capacidad de obrar». Debe hacerse notar que la capacidad de obrar plena que se exige y que han de reunir todos los otorgantes del pacto para la validez del mismo se cohonesta con la requerida, con carácter general, para contratar, resultando habitual en el ámbito del Derecho Civil interregional comparado la previsión de este requisito de capacidad, pudiéndose ejemplificar con el artículo 63 de la LSCMA («Los otorgantes de un pacto sucesorio deben ser mayores de edad »). El incumplimiento de la referida exigencia de capacidad conlleva la sanción de anulabilidad del pacto, de conformidad con las reglas contempladas en los artículos 1.300 y 1.301 del Código Civil, como sanción general aplicable a los supuestos de negocios jurídicos otorgados por sujetos aquejados de defectos o vicios de capacidad.

Frente a la previsión que contiene el referido artículo 210 de la LDCG/2006, acaso convenga recordar que la capacidad para hacer testamento no está vinculada necesariamente con la capacidad de obrar, como aptitud legal para realizar actos...

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