Órgano y procedimiento del control

AutorAbraham Barrero Ortega
Páginas174-175
174 ABRAHAM BARRERO ORTEGA
las garantías. En tal sentido, el Consejo Constitucional no ha dudado en
declarar la inconstitucionalidad de alguna de las disposiciones legislativas
impugnadas al entender que los poderes atribuidos a las autoridades entra-
ban en abierta e insalvable contradicción con el contenido esencial de estos
derechos. En varias ocasiones, el Consejo ha insistido en la necesidad de
mantener un equilibrio entre la legislación antiterrorista, los poderes de
excepción o de derogación del Derecho común que el legislador puede
conceder a las autoridades, y los derechos fundamentales que integran el
bloque de la constitucionalidad.
Pero es que, además, ese margen de apreciación puede verse constre-
ñido ante la necesidad de asegurar otros principios, bienes y valores de
relevancia constitucional, con capacidad, por tanto, para contrarrestar la
definición que la legislación antiterrorista haga de esos poderes y esas
facultades excepcionales o derogatorias. Así, y sin perjuicio de insistir en
ello más adelante, el Consejo Constitucional ha aludido a la separación de
poderes, la especial protección del menor en el ámbito penal o la serena y
correcta administración de justicia.
El bloque de la constitucionalidad (le bloc de constitutionnalité), en
tanto parámetro del control, está integrado no sólo por los derechos fun-
damentales enunciados en la Declaración de Derechos del Hombre y del
Ciudadano de 1789, sino también por esos otros principios, bienes y valo-
res de relevancia constitucional (principes et objectifs à valeur constitutio-
nnelle).
IV. ÓRGANO Y PROCEDIMIENTO DEL CONTROL
En otro orden de consideraciones, el alcance del control ejercido por
el Consejo Constitucional se comprende con mayor claridad a la luz de sus
peculiaridades como órgano jurisdiccional y la vía de impugnación segui-
da hasta la fecha.
El control efectuado por el Consejo en materia antiterrorista ha sido un
control preventivo o a priori, de modo que la constitucionalidad de la ley
ha sido enjuiciada antes de su entrada en vigor. La duda de inconstitucio-
nalidad se ha planteado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley3.
El Consejo, no obstante, se ha esforzado por evitar que el control previo
sea usado como un arma política, lo que escapa a su naturaleza de órgano
3 En la medida en que la última decisión del Consejo Constitucional en materia antiterroris-
ta data de enero de 2006, se omite conscientemente en este apartado cualquier referencia al
control de constitucionalidad a posteriori instaurado en Francia tras la reforma constitucional
de 2008. Sobre el tema, P. BON, «La cuestión prejudicial de constitucionalidad en Francia:
¿solución o problema?», Teoría y realidad constitucional, 23, 2009, pp. 313-325.

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