La orden europea de investigación: elementos novedosos y coexistencia con otros instrumentos de cooperación

AutorJorge Ángel Espina Ramos, María del Carmen Poza Cisneros
Cargo del AutorFiscal, Eurojust, Magistrada, Eurojust
Páginas293-332
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La orden europea de investigación:
elementos novedosos y coexistencia
con otros instrumentos de cooperación*
J Á E R
Fiscal, Eurojust
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Magistrada, Eurojust
No se progresa mejorando lo que ya está hecho, sino esforzándose por lograr lo que
aún queda por hacer.
Khalil Gibran
1. INTRODUCCIÓN
La Directiva relativa a la Orden de Investigación Europea1, actualmente
plenamente aplicable en la práctica una vez que los 26 Estados miembros vin-
culados2 por ella han completado el proceso de transposición3, ha significado
un importante avance en la cooperación judicial cuando se trata de reunir
pruebas, alineando el marco legal de la UE con el artículo 82 del Tratado de
* Las opiniones expresadas por los autores son puramente personales y no reflejan ne-
cesariamente las opiniones o posiciones de ninguno de los organismos o instituciones para los
que trabajan o han trabajado.
1 Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014,
relativa a la Orden Europea de Investigación en materia penal. Diario Oficial de la Unión
Europea L 130/1, de 1 de mayo de 2014.
2 De acuerdo con los considerandos 44 y 45 de la Directiva, Irlanda y Dinamarca no
están vinculadas por la misma, de conformidad con los Protocolos adicionales al TUE y TFUE
números 21 y 22.
3 La Directiva, publicada en el Diario Oficial el 1 de mayo de 2014, entró en vigor 20 días
después, pero el plazo de transposición concluía el 22 de mayo de 2017. Sin embargo, hasta el
15 de septiembre de 2018 el último Estado miembro no completó la transposición.
Jorge Ángel Espina Ramos – María del Carmen Poza Cisneros
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Funcionamiento de la UE que indica que “la cooperación judicial en materia penal
en la Unión se basará en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resolu-
ciones judiciales (…)”.
Aun cuando desde la práctica se han producido algunas reacciones en
contra, no está claro si están justificadas desde la perspectiva de una menor
calidad o utilidad del nuevo instrumento, o si simplemente obedecen a la ne-
cesidad de readaptar rutinas ya interiorizadas bajo los anteriores Convenios
aplicables y a la necesidad de entender el nuevo marco legal en el que hemos
de movernos para la obtención de una prueba transnacional.
Así las cosas, en las siguientes páginas intentaremos dentro de lo posible
establecer los caracteres generales de este nuevo instrumento, haciendo espe-
cial énfasis en algunos de los aspectos más novedosos que se han introducido,
así como intentando clarificar el panorama de la interacción que la Orden
Europea de Investigación (en adelante, OEI) puede tener con los demás con-
venios e instrumentos existentes en la materia.
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y RÉGIMEN DE COEXISTENCIA CON
OTROS INSTRUMENTOS
2.1. Ámbito de aplicación de la OEI: La Regla Básica
Como se ha dicho al principio de este capítulo, la OEI se convierte en vir-
tud de la Directiva en el instrumento principal de cooperación para obtención
de prueba transnacional en materia penal, pero ello no implica que sea el úni-
co instrumento aplicable entre los 26 EEMM vinculados por la Directiva.
Así, el ámbito originario para el que la OEI ha sido diseñado ha de comple-
mentarse con la regulación que hace el art 34 de la Directiva, que nos ofrece
las pautas legales que nos permitirán decidir cuándo es preciso usar una OEI,
cuándo es meramente conveniente y cuándo es imposible hacerlo4.
4 Este enfoque basado en las Reglas básicas, de reemplazo y complementaria fue presen-
tado por primera vez por uno de los autores (Jorge Espina) en el Curso de Verano organizado
por la Universidad Internacional Menéndez Pelayo en Santander, del 20 al 22 de agosto de
2018. Asimismo, EUCRIM ha publicado una contribución en la que se desarrolla este enfo-
que (ESPINA RAMOS, J.A., “The EIO and its Relationship with Other Judicial Cooperation
Instruments. Establishing Rules on the Scope and Possibilities of Application”, EUCRIM nº 1
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A fin de poder determinar con claridad cuáles son las relaciones que se
pueden establecer entre la OEI y otros instrumentos de cooperación que pue-
dan solaparse con ésta en cuanto a su función y objetivos, se hace preciso co-
menzar por un adecuado entendimiento de cuál es el ámbito concreto de apli-
cación de la OEI.
La determinación del correcto ámbito de aplicación puede ser resumido
en lo que denominaremos una Regla Básica que nos indicará cuándo es nece-
sario tener la OEI como instrumento de referencia, frente a posibles alterna-
tivas y para ponerla en relación con otras reglas de delimitación negativa, que
servirán para acabar de perfilar cuándo una OEI es o no posible.
Así pues y partiendo de los arts. 1 y 3 de la Directiva, se puede llegar a for-
mular las condiciones de su aplicabilidad, formulando la que hemos llamado
Regla Básica, de la que se derivaría que
La OEI es:
1 una decisión emitida (o validada) por una autoridad judicial
2 en procedimientos penales (en el sentido definido en el artículo 4 de la
Directiva)
3 consistente en medidas de investigación de carácter transfronterizo
4 destinada a obtener prueba
5 entre los Estados miembros vinculados a la Directiva OEI”.
Así, cuando una autoridad judicial que haya de buscar acceso a prueba en
materia penal fuera de su territorio aprecie que concurren las condiciones
establecidas en los números 2 a 5, debe emitir una OEI (a no ser, como vere-
mos más adelante, al estudiar lo que llamaremos Regla de Compatibilidad,
que existan otros instrumentos en mejor posición para producir los resultados
deseados y que se cumplan las condiciones del artículo 34.3 de la Directiva).
En paralelo y desde la perspectiva de la autoridad judicial de ejecución de
una OEI, son los anteriores parámetros los que debe analizar a fin de poder
determinar de una manera rápida y fiable si la autoridad de emisión ha usado
el instrumento correcto y poder reaccionar en consecuencia.
Por tanto, las autoridades judiciales tanto de emisión como de ejecución han
de tener en cuenta que si falta alguna de las cinco condiciones anteriores –basta
que falte una sola, cualquiera de ellas–, no se puede emitir una OEI (ni, en para-
(2019). Por último, indicar que la existencia de algo similar a la Regla Básica también aparece
mencionada en las Conclusiones del Seminario organizado por Eurojust sobre la OEI los días
19 y 20 de septiembre de 2018 (publicadas como documento del Consejo 15735/18).

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