Observaciones

AutorJ. G.
Páginas317-323

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Aprovechando la oportunidad que nos ofrece el meditado trabajo del Sr. Robles y Fonseca, vamos a examinar dos puntos interesantes que en las Leyes de 8 de septiembre y 30 de diciembre de 1939 aparecen un poco confusos:

  1. La contradicción existente entre los artículos 190 y 195 del vigente Código Civil.

  2. Los efectos del Registro Central de Ausentes.

A

Con arreglo al citado artículo 190, "para reclamar un (el texto oficial dice en, pero suponemos que por errata) derecho en nombre de la persona constituida en ausencia, es preciso probar que esta persona existía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirirlo". Y a tenor del artículo 195, "por declaración de fallecimiento cesa la situación de ausencia legal, pero mientras dicha declaración no se produzca, se presume que el ausente ha vivido hasta el momento en que deba reputársele fallecido, salvo investigaciones en contrario".

Modifica el primero de dichos artículos el texto del artículo 195 antiguo, y resuelve la duda relativa a quiénes fueran las personas cuya existencia no estuviera reconocida, estableciendo que se trata de personas constituidas en ausencia, es decir, declaradas en situación de ausencia legal, no meramente desaparecidas. El precepto tiene el mismo alcance y fuerza que la doctrina tradicional apoyada en la glosa de Bartolo: "Cuando alguien funda su pretensión en la vida de otro debe probar que el mismo vive, no basta probar que haya vivido". Sin embargo, la cuestión era muy discutida, porque Baldo había asegurado que el representante del ausente podía en nombre del mismo hacer uso de la bonorum possessio. La regla sancionada en el artículo 135 del Código Napoleón y en el artículo 42 del italiano no mantenía intactas las presunciones de vida y en el momento en que se llamaba al ausente a una herencia, imponía a sus representantes la carga de la prueba (onus probandi vitam).Page 318

La nueva redacción del artículo 195 se aproxima al artículo 19 del Código Civil alemán, que reza lo siguiente: Mientras que la declaración de muerte no haya tenido lugar, se presume que el desaparecido ha sobrevivido hasta el instante que, con arreglo al apartado 2.° del artículo 18, y a falta de otro resultado proviniente de alguna información, debería ser reputado como momento de la muerte. Pero en primer lugar este artículo parece encontrar más ambiente en la desaparición de una persona sin haberse tenido noticias de ella, que en los supuestos de guerra, naufragio o grave peligro que aparecen regulados en los artículos 15, 16 y 17 del texto alemán, y la distinción de ambos grupos de hipótesis tiene para nosotros bastante importancia si se piensa que el ausente propiamente dicho va muriendo poco a poco, mientras el que ha corrido un peligro grave en lugares a veces conocidos y no alejados, puede suponerse con gran probabilidad que ha muerto en la ocasión o peligro grave, si posteriormente no ha sido visto o no ha dado noticias de su existencia. El problema se agrava en el vigente Derecho español, porque el capítulo segundo relativo a la declaración de fallecimiento no distingue como el citado artículo 18 del Código Civil alemán el momento en que la declaración puede tramitarse, de aquel en que por presunción legal ha tenido lugar la muerte. Y así, por ejemplo, cumplidos dos años, contados de fecha a fecha de un riesgo inminente de muerte por causa de siniestro, procede la declaración de fallecimiento con arreglo al artículo 193, mas no se expresa claramente que la fecha a partir de la cual se entiende sucedida la muerte (art. 195, párrafo 2.°) deba ser siempre la inicial, intermedia o final del riesgo y no otra posterior. Lo mismo decimos en los casos...

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