Obligaciones y contratos

AutorIrene Lorenzo-Rego
Cargo del AutorDoctora en Derecho
Páginas130-143

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Al igual que he procedido con las demás instituciones, sólo me referiré a los aspectos relativos al concepto de familia o que, por lo menos, tocan tangencialmente el tema y pueden iluminar la búsqueda de tal concepto.

En este apartado, las uniones no matrimoniales son objeto de un trato más directo. Ejemplo de ello lo tenemos en el derecho a percibir una indemnización por el fallecimiento de uno de los convivientes. Ha sido un tema muy debatido por la equiparación al matrimonio que ha supuesto o por constituir una vía alternativa a la legislación en materia de pensión de viudedad, que no menciona al conviviente acreedor de ese derecho de crédito. En esta línea, se defendió que la protección contenida en el artículo 39.1 de la Constitución española abarcaba la posibilidad de que el conviviente supérstite dispusiera de una acción de resarcimiento de daños y perjuicios contra el tercero responsable de la muerte por accidente de su compañero o contra el responsable civil subsidiario, bien en concepto de perjudicado, de heredero o como causahabiente ante la jurisdicción civil, si procediere162.

Considero que el conviviente, aun estando legitimado para ejercitar la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, no significa que el fundamento de tal pretensión resida en el artículo 39.1 de la Constitución, sino en el daño objetivo moral que sufre el compañero/a, ya que el hecho de que esté legitimado para ejercitar la acción no eleva la unión no matrimonial a la categoría de familia.

Relacionada con la disolución de las uniones no matrimoniales, el Derecho de obligaciones recoge una figura: el enriquecimiento injusto. Una reiterada doctrina jurisprudencial reconoció como requisitos necesarios para la apreciación del enriquecimiento injusto: a) aumento del patrimonio del enriquecido; b) correlativo empobrecimiento del actor; c) falta de causa que justifique el enriquecimiento; y d) inexistencia de un precepto legal que ex-

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cluyera la aplicación del principio. Así se recogió en las conocidas Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, la de 31 de marzo de 1992 (RJ 1992, 2315) y la de 11 de diciembre del mismo año (RJ 1992, 9733).

Esta teoría se aplicó en los casos en que dos personas de distinto sexo conviviesen more uxorio y una de ellas se enriqueciera a costa de la otra. Al finalizar la unión, la persona que había resultado perjudicada demandaba a la otra para obtener una compensación. Es el caso típico de uno de los convivientes que había trabajado para el otro sin remuneración durante la unión more uxorio.

Ambas figuras, la acción de resarcimiento por daños y perjuicios, y la de enriquecimiento injusto, pasan de puntillas por el tema que me interesa, por lo que no les dedicaré más atención. Queda por añadir que aunque, en el primer caso, la unión no matrimonial reciba un tratamiento análogo al matrimonio, no significa que se trate de una familia, sino que, considerada la razón de ser de cada figura, tanto la unión no matrimonial como el matrimonio reciben el mismo tratamiento.

A Régimen económico matrimonial

Para comenzar, quisiera aludir a algunas de las menciones del término «familia» contenidas en el Título III del Libro IV del Código Civil, que regula el régimen económico matrimonial.

Se establece que «cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma» (art. 1.319.1 CC).

Además, «para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial» (art. 1.320.1)

Contamos también con el precepto relativo a las cargas de la sociedad de gananciales, entre las que se encuentran: «El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia. [...]» (art. 1.362.1º).

De la lectura de estos preceptos, parece que, en esta ocasión, el legislador se refiere a la familia matrimonial, formada por los cónyuges y sus

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hijos. No menciona el matrimonio, sino la familia, e incluye a los hijos que dependen de tal matrimonio. Recuérdese cómo, de manera semejante a ésta, el artículo 67 del Código se refiere al deber de los cónyuges de actuar en interés de la familia. Ya comenté al respecto que cuando dice familia no alude al matrimonio, sino a los hijos, pues el mismo artículo preceptúa previamente que los cónyuges deben ayudarse mutuamente.

Y entrando ya en materia de liquidación de la sociedad de gananciales, cabe recordar que «mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla» (art. 1.344).

Esta última observación es la que interesa: «les serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla». La sociedad de gananciales concluye de pleno derecho cuando se disuelve el matrimonio, cuando se declara nulo, cuando se decreta judicialmente la separación de los cónyuges y cuando éstos convienen un régimen económico diferente en la forma que previene el Código (art. 1.392). Me remito al artículo 1.393 en lo que a la existencia de otros supuestos se refiere.

El tema central de este subapartado es la aplicación de las normas relativas a la disolución de la sociedad de gananciales que han pretendido en numerosas ocasiones las uniones no matrimoniales. A estas uniones se les plantea el problema de la distribución de sus bienes cuando finalice su vida en común.

Los jueces, como dijo GULLÓN BALLESTEROS, no pueden crear Derecho y menos quebrantar la ley con el pretexto de integrar el ordenamiento jurídico, «como lo sería aplicar el régimen económico-matrimonial y los derechos del cónyuge viudo a quien no es tal cónyuge por su propia y libre decisión»163. Realizó una crítica de esa pretendida analogía que se invocaba cuando los convivientes habían optado por no sujetarse al cúmulo de derechos y deberes que componía el estado civil de casados.

En la misma línea, la jurisprudencia de la Sala 1ª mantuvo reiteradamente que no era posible aplicar las normas que regulaban el régimen legal

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de gananciales a las uniones more uxorio [Sentencia de 4 de junio de 1998 (RJ 1998, 3722)]. Esto no quiere decir que estas uniones no hayan de ser protegidas, sino que no se les pueden aplicar las normas de la sociedad de gananciales. Muy bien lo recogió la conocidísima Sentencia de 18 de febrero de 1993:

Conocida es la doctrina de esta Sala [...] en el sentido de venir declarando la imposible aplicación a estas uniones ‘more uxorio’ de las normas legales reguladoras de la sociedad de gananciales; pues aun reconociéndose sin limitación el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, y la susceptibilidad de constituir mediante estas uniones libres o de hecho una familia, perfectamente protegible por la Ley, no por eso cabe equipararlas como equivalentes a las uniones matrimoniales, por lo que no pueden ser aplicadas a las prime-ras las normas reguladoras de esta última institución [STC 15-11-1990 (RTC 1990\184)]

164.

En la misma línea falló años más tarde el Tribunal Supremo en las Sentencias de 21 de octubre de 1992 (RJ 1992, 8589), de 11 de diciembre de 1992 (RJ 1992, 9733), de 24 de noviembre de 1994 (RJ 1994, 8946), 27 de mayo de 1994 (RJ 1994, 3753) y 22 de julio de 1993 (RJ 1993, 6274). Y asimismo se manifestó la doctrina. Muestra de ello, la encontramos en una mención al principio de seguridad en el tráfico jurídico que dicha aplicación suponía, según GONZÁLEZ PORRAS165.

Ante el problema que se plantea para dichas uniones, los tribunales hablan de la libertad de pacto que tienen los convivientes, con los límites, claro está, del artículo 1.255 del Código Civil. De lo que resulta que de la existencia de una convivencia more uxorio no se puede deducir, sin más, la voluntad de constituir un patrimonio común166. Así pues, ante la imposibilidad de la aplicación de la normativa del régimen económico matrimonial, las consecuencias de la ruptura pueden asemejarse, tal vez, a las sociedades civiles, cuando se acredite la affectio societatis, que no puede inferirse sólo de la convivencia more uxorio, porque en éstas cabe también aceptar la plena

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independencia económica de quienes la practican167. Por tanto, tienen que ser los convivientes los que por pacto expreso o por los facta concludentia, evidencien que su inequívoca voluntad es la de hacer comunes todos o algunos bienes adquiridos durante la unión de hecho168.

La tendencia jurisprudencial fue reconducir las uniones no matrimoniales a las normas reguladoras de la comunidad de bienes (arts. 392 y ss. CC). En numerosas sentencias, el Tribunal Supremo asemejó la unión libre a la sociedad civil llamada de hecho o...

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