La obligación de prestar información y asistencia y el derecho a recibirlas

AutorIrene Rovira Ferrer
Cargo del AutorProfesora de Derecho Financiero y Tributario (UOC)
Páginas267-273

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Tal y como se ha visto, la prestación de la necesaria información y asistencia se encuentra reconocida en el ámbito tributario tanto en forma de deber administrativo (art. 85.1 de la LGT o art. 62 del RGGIT) como en forma de derecho de los obligados tributarios (art. 34.1.a) de la LGT), si bien esta doble calificación no siempre se traduce en relación con cada una de las actuaciones a través de las que se puede materializar.

10.1. La formulación como deber

Como se ha podido observar al analizar la evolución normativa de los deberes de información y asistencia, su reconocimiento ha dejado de estar previsto como una obligación exclusiva de la Inspección de Tributos y limitada al inicio de sus actuaciones para extenderse con carácter general a todos los órganos de la Administración tributaria, si bien es cierto que, debido a su gran relevancia, su prestación ya se realizaba con anterioridad.

Centrándonos en su regulación actual para valorar su configuración (la cual se encuentra básicamente en la LGT y en el RGGIT), debe recordarse en primer lugar que, a pesar de que la normativa pueda hacerles referencia en determinados preceptos como si fueran un solo deber, constituyen dos figuras tributarias íntimamente relacionadas pero totalmente independientes, aunque nada impide que las valoraciones sobre su regulación puedan realizarse de forma común. En este sentido, destaca su formulación general como una obligación positiva de hacer

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("la Administración deberá prestar a los obligados tributarios la necesaria información y asistencia acerca de sus derechos y obligaciones" -art. 85.1 de la LGT- o "la Administración tributaria promoverá y facilitará a los obligados tributarios el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos, poniendo a su disposición servicios de información y asistencia tributaria" -art. 52 del RGGIT-), aunque es cierto que, a la hora de desarrollar su regulación, ambos textos utilizan tanto previsiones de carácter imperativo como potestativo.

Al respecto, es relevante resaltar que, si bien las primeras sólo tienen lugar en relación con el deber de información (como demuestran el "facilitará", "informará", "deberá suministrar" o el "deberá llevar a cabo" de los artículos 86 y 87 de la LGT o 63 y ss. del RGGIT), las disposiciones potestativas se encuentran básicamente presentes en los supuestos de asistencia ("la asistencia tributaria podrá consistir en la confección de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos, así como en la confección de un borrador de declaración" -art. 77.1 del RGGIT- o la Administración "podrá facilitar a los obligados tributarios programas informáticos de asistencia para la confección y presentación de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos", así como "otros programas de ayuda y asistencia" -art. 78.1 del RGGIT-), aunque bien es cierto que estas últimas también tienen lugar en un supuesto de información: la emisión de comunicaciones (la Administración tributaria "podrá remitir comunicaciones" -artículo 87.1 de la LGT- o "la información de carácter general podrá ofrecerse a los grupos sociales o instituciones que estén interesados en su conocimiento" -artículo 63.2 del RGGIT-).

Sin embargo, recuérdese que, a la hora de desarrollar las actuaciones de información y asistencia que podrán dar cumplimiento a ambos deberes, tanto la LGT como el RGGIT lo hacen de forma abierta (es decir, admitiendo la existencia de otras labores o servicios), por lo que es obvio que las consecuencias de dichas previsiones no pueden derivarse con carácter general302. De todos modos, queda claro que no todos los supuestos en los que la Administración informa o asiste a los obligados tributarios constituyen un auténtico deber ni generan el correlativo derecho subjetivo a su recepción, y es que, evidentemente, el cumplimiento de aquellas actuaciones configuradas de forma potestativa no se podrá exigir303.

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En este sentido, y como se verá con mayor detalle, el mecanismo legalmente previsto a tal efecto es la reclamación por inactividad de la Administración, la cual, además de requerir la existencia de un derecho a la prestación requerida para su interposición, sólo puede resolverse obligando al cumplimiento de la normativa. Por ello, aparte de los problemas de prueba para demostrar que una actuación no contemplada expresamente como tal forma parte de los derechos de información y asistencia, aparece la incoherencia de sostener la existencia de un derecho que conlleva la recepción de una actuación facultativa, de la misma forma que la ausencia de disposiciones preceptivas impide que, aunque se admita a trámite la reclamación presentada, se pueda exigir su prestación a través de la correspondiente resolución.

Consecuentemente, parece que la prestación de dichos supuestos consiste en una simple facultad dependiente de la mera voluntad administrativa, por lo que, a pesar de que ambos deberes se encuentren expresamente establecidos como tales, su formulación genérica, abierta y muchas veces programática los vacía en gran medida de contenido. Además, acudiendo al concepto de deber jurídico tradicional, la imposición de sanción en caso de inobservancia aparece al lado de la posibilidad de reclamar su cumplimiento304, lo cual, como se ha visto, no siempre ocurre en el caso de la información ni tampoco en el de la asistencia (a parte del hecho de que tampoco se prevé...

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