Objetivos y método de la codificación aragonesa

AutorJosé Luis Lacruz Berdejo
Páginas285-318

Page 285

I La elaboración del Apéndice

A raíz de la Ley de Bases de 11 de mayo de 1888, en noviembre del siguiente año celebraba una reunión confidencial representantes de las Diputaciones provinciales, Colegios de Abogados y Universidad de Aragón, acordando designar una Comisión para que redactara el proyecto de Apéndice aragonés al Código civil general. Formaban parte de ella, entre otros, Gil Berges, Casajús, Ripollés e Isábal: según dice la advertencia previa al proyecto que, como resultado de las deliberaciones, se publicó en 1899, «repartidos los trabajos por ponencias, discutidas éstas y articuladas en gran parte, se encargó su ordenación al señor Ripollés, quien presentó el anteproyecto, que fue detenidamente revisado. En 1895 quedaron hechas las correcciones acordadas», pero, por las circunstancias, no se publicó el proyecto, «en el cual todavía los señores Casajús y Ripollés, debidamente autorizados, hicieron algunas enmiendas y adiciones». Este proyecto se designa como elPage 286 de 1899 (si bien ésta no es la fecha de su elaboración, sino de su publicación), y también como «proyecto Ripollés», dado que la parte principal corresponde a este catedrático de Derecho civil en la Facultad cesar augustana.

El proyecto consta de 201 artículos, extensos por lo común; regula las instituciones legales aragonesas con gran detalle, completando las lagunas del Derecho escrito; omite bastantes de las consuetudinarias; sigue el orden del Código civil.

Promulgado el Real Decreto de 24 de abril de 1899 sobre constitución de las Comisiones encargadas de redactar los Apéndices forales, se designó para Aragón una nueva asamblea, esta vez oficial, en la que persistían tres de los ocho vocales de la anterior: Gil Berges, Isábal y Casajús.

También en esa Comisión, desarrollado el trabajo de las ponencias, se encomendó a uno de sus miembros, Gil Berges, unificar la labor realizada. Al parecer, y si nos atenemos al testimonio de Gil y Gil, dicha labor debió ser muy de principio, y probablemente parcial, siendo fundamentalmente Gil Berges quien redactó entero el proyecto de Apéndice, al cual prestaron su conformidad los restantes miembros de la Comisión. Se concluyó y cursó a la Comisión de Códigos a principios de 1904, y se imprimió en ese mismo año, por lo cual es conocido como «proyecto de 1904» o, con mayor frecuencia, como «proyecto Gil Berges», por evidentes razones. Es sumamente extenso, no sólo por sus 370 artículos, sino por la desmedida longitud de muchos de ellos; presta especial atención al Derecho consuetudinario, y, en general, sus preceptos son minuciosos y detallistas al extremo, con precisiones acaso más propias de una obra doctrinal que de un texto legal.

El trabajo durmió el sueño de los justos en el Ministerio de Gracia y Justicia (lugar, sin duda, el mas indicado), hasta que, en 1923, la Comisión permanente de Códigos lo refundió, dejándolo reducido a una cuarta parte, pese a la presencia, en ella, de los letrados aragoneses don Marceliano Isábal y don Vicente Piniés, que trataron de salvar cuanto pudieron. Publicado el proyecto por Decreto de 26 de febrero de 1924, y abierta información pública, la Comisión de Códigos formuló el texto definitivo: tanto en la primera redacción como en la segunda parece que fue don Antonio Maura quien llevó la voz cantante, y aunque dicho señor,Page 287 sin duda, examinó cuidadosamente los informes elevados a la Comisión por letrados aragoneses (se imprimieron los muy interesantes y extensos de Martín Costea, Azpeitia, Vidal Tolosana y Pala), de hecho la Comisión, empeñada en minimizar al máximo el Derecho aragonés, no dio su brazo a torcer en ningún aspecto, y, por el contrario, la redacción definitiva entrañó una nueva reducción del texto, en el que no se introdujeron ni siquiera las reformas técnicas razonadamente solicitadas. Todavía Isábal, en su necrología de don Antonio Maura, dibuja la posición de éste, en la Comisión, como favorable, al menos hasta cierto punto, al Derecho aragonés; mas si se tiene en cuenta «la docilidad que a su presidente ofrendaron los demás vocales», de que nos informa Gil y Gil, hay que convenir en que todos estarían de acuerdo en una línea de drástica reducción de las instituciones forales y ás su formulación en el texto legal, de la que se apartarían ocasionalmente con pequeñas concesiones: prueba evidente de lo peligroso de confiar la redacción de una Compilación territorial a una mayoría ajena al territorio.

II La Comisión revisora de 1935

Promulgado el Apéndice para empezar a regir el 2 de enero de 1926, al sustituir a un maremagnum de textos de los siglos XII a XV, escritos en un inconcebible latin, representaba, por ese solo hecho, una mejora. Pues bien, esa ventaja circunstancial, independiente de la voluntad de sus autores, es la única que aportó. Puede decirse-y no precisamente en elogio del fenecido Cuerpo legal-que en la misma fecha nació la aspiración a sustituirlo. Nueve años tardó en concretarse, con el nombramiento de la Comisión revisora en el año 1935, de la que han perdurado, entre sus trabajos iniciales, una ponencia preparatoria de la labor de la Comisión y unos cuestionarios, muy bien concebidos, en los que se interrogaba a los juristas aragoneses sobre las orientaciones prácticas y las formulaciones técnicas de la reforma.

Mención especial merece la indicada ponencia (obra de dos foralistas fallecidos, don Julio Ortega San Iñigo y don Pedro de la Fuente, y sobre todo, según creo, de Pala Mediano y Sancho Seral),Page 288 que señala un cambio de rumbo en las directrices seguidas hasta entonces en la codificación aragonesa, y que había de influir decisivamente en cuanto se hiciera después. Se inicia con una justa critica del Apéndice, señalando cómo, por la fidelidad con que repite palabras o frases de los textos históricos, «han quedado oscuros preceptos cuya conciliación o explicación era difícil»; «por otra parte, el temor a faltar a esa fidelidad ha impedido a los redactores del Apéndice una labor sistemática, indispensable en una legislación, excepcional no por instituciones peculiares, sino por principios básicos; por tener sus cimientos asentados en una concepción de la vida y del Derecho fundamentalmente distinta de la que informa la legislación común». Y frente a la oscuridad y-sólo a veces-excesiva concisión del Apéndice, pone de relieve cómo «la necesidad de que la Ley, como los contratos, sean fácilmente comprensibles y no dejen lugar a dudas, obliga a usar en su redacción un estilo especialisimo, sacrificando a la claridad, en muchas ocasiones, reglas gramaticales y retóricas, usando de éstas con gran libertad».

El examen crítico termina con un detenido estudio de la regulación, en el Apéndice, de la costumbre y del principio standum est chartae, con juicio igualmente desfavorable.

Plantea la ponencia a continuación el problema de las instituciones que deben recogerse en el nuevo Cuerpo legal y el doble modo de hacerlo: «consignarlas según resultan en el Cuerpo legal de Fueros y Observancias o de costumbres jurídicas vigentes, u ordenarlas según las necesidades de la vida jurídica aragonesa en la actualidad»; propugnando esta segunda solución, si bien sin perder de vista, como último objetivo, «el deseo de la unificación, contribuyendo a la formación de un Derecho español que sea el resultado de la fusión de los diferentes Derechos propiamente hispánicos, entre los cuales existen semejanzas y coincidencias que no cuidó de recoger el Código civil vigente». Tales aspiraciones no se oponen a que en el proyectado Cuerpo legal se incorporen diversos preceptos a institutos aragoneses desaparecidos en el Apéndice: así, «disposiciones encaminadas a plantear o resolver el problema de las fuentes en el sistema del Derecho aragonés; a definir y regular la función del Consejo de parientes; a mantener la ilesión foral de ausentes y menores; a conservar algunas for-Page 289mas tradicionales de usucapión; a insertar en el sistema el principio de ius usus innocui defendido en las observancias; a resolver el problema del límite de la sucesión intestada de los colaterales; a dar valor y colocación adecuadas al principio foral representado por el apotegma standum est chartae; a regular el consorcio foral v la sucesión contractual, y a establecer normas supletorias de la voluntad en materia de pactos corrientemente agregados a las capitulaciones matrimoniales».

En cuanto a la elaboración técnica, la ponencia parte de la conciencia jurídica del pueblo aragonés y de la renovación de su Derecho mediante la costumbre y la libertad civil, afirmando, en consecuencia, la necesidad de estudiarlo en protocolos y sentencias; la de considerar «el Derecho de Aragón como un sistema jurídico completo con personalidad propia, procediendo a su codificación en forma acomodada a las necesidades de la vida jurídica actual y sin más limitaciones que las que resultan de la situación constitucional»; la de repristinar las instituciones romanizadas y entender muchos de los Fueros y Observancias como una resistencia contra la romanización; y, en fin, la de crear «una técnica nueva acomodada a las exigencias de la vida jurídica aragonesa, prescindiendo de aquellas construcciones creadas para otros sistemas de Derecho, cuando en ellas no encajen las instituciones del aragonés».

La redacción sería «por períodos cortos, evitando en lo posible los incisos y oraciones subordinadas de gran extensión...

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