Objeción de conciencia institucional y respeto del principio de subsidiariedad según el tribunal constitucional chileno

AutorJosé Antonio Díez-Fernández
Páginas361-361
RESÚMENES DE LAS COMUNICACIONES-BIOÉTICA Y DERECHO
CUADERNOS DE BIOÉTICA. 2019; 30(100): 331-391
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OBJECIÓN DE CONCIENCIA INSTITUCIONAL Y
RESPETO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD
SEGÚN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CHILENO
JOSÉ ANTONIO DÍEZ-FERNÁNDEZ
Universidad Internacional de La Rioja (UNIR)
Joseantonio.diez@unir.net
1. Introducción
Con ocasión de sendos recursos contra la ley despe-
nalizadora del aborto, el Tribunal Constitucional chileno
ha dictado dos sentencias, reconociendo a las institucio-
nes sanitarias privadas el derecho a ejercitar la objeción
de conciencia (oc). En la primera, amplía ese derecho
a las instituciones conveniadas con el Estado; en la se-
gunda, anula, por inconstitucional, un protocolo de la
Contraloría General de la República (2018) que dejaba
sin efecto las directrices dictadas por el Gobierno para
implementar la oc institucional.
2. Material y Métodos
Examen comparativo de la Constitución chilena
(1980); Ley despenalizadora del aborto (2017); senten-
cias de la Corte Suprema de 28-8-2017 y 18-12019; bi-
bliografía latinoamericana y española sobre las senten-
cias y sucinto análisis de jurisprudencia norteamericana
sobre libertad de conciencia de corporaciones.
3. Resultados y discusión
Esta novedosa jurisprudencia se enraíza en el am-
plio respaldo constitucional otorgado al derecho a la
libertad de conciencia, la autonomía de los cuerpos
intermedios y de la aplicación del principio de subsi-
diariedad. Es del todo inusual el reconocimiento de
la oc institucional: no hay apenas antecedentes en la
jurisprudencia europea, ni latinoamericana, ni en los
Códigos deontológicos profesionales. Sí se encuentra,
sin embargo, doctrina relevante en la jurisprudencia
norteamericana.
4. Conclusiones
En estas sentencias, la Corte perfila los rasgos jurídi-
cos de la oc institucional y ahonda en sus consecuencias:
1. Pueden invocarla las personas jurídicas privadas, con
arreglo a la autonomía constitucional de que gozan
los “grupos intermedios”.
2. Es “una fórmula equilibrada, que exime de determi-
nadas obligaciones legales cuando repugnan al idea-
rio legítimo de una persona o entidad.
3. Se ampara en la dignidad de las personas que -indi-
vidualmente o con otros- se niegan a practicar cierto
tipo de actuaciones, por razones de conciencia.
4. Tanto instituciones públicas como las privadas contri-
buyen a la prestación de los servicios sanitarios, sin
que, constitucionalmente, quepa atribuir al Estado
un rol “preferente” en la ejecución de las acciones
de salud” (subsidiariedad).
5. La oc es una excepción, pero no un privilegio o una
anormalidad del ordenamiento jurídico, en especial,
cuando ampara un derecho constitucional.

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