Acción reivindicatoria reconvencional sobre inmueble histórico. Expediente administrativo de investigación patrimonial

AutorMercedes Martín, Víctor
Páginas481-513

    Escrito de impugnación de recurso de apelación civil redactado el 27 de julio de 2005 por don Víctor Mercedes Martín, Abogado del Estado en Barcelona.


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Alegaciones

Primera. Se alza la apelante contra la sentencia previamente identificada, que desestima la demanda interpuesta por la COCIN de Barcelona, en ejercicio de acción declarativa de dominio sobre el edificio conocido como Casa L. de M., y estima la demanda reconvencional de la Administración General del Estado, declarando finalmente que la Casa L. de M., sita en el Paseo Isabel II de Barcelona, es propiedad del Estado. Articula exclusivamente motivos de infracción de normas y no de error en la valoración de la prueba, interesando, con todo, la práctica de prueba en esta alzada.

Habida cuenta el carácter revisor del recurso, que tiene por objeto la sentencia dictada en la instancia, resulta procedente repasar su contenido, aunque sólo sea para poner de manifiesto que, bajo la apariencia de simplicidad denunciada por la apelante, evidencia una enorme sistemática en el abordaje y resolución de las cuestiones suscitadas en el litigio. En efecto, tras una sintética descripción de los antecedentes procesales de los pleitos finalmente acumulados, rechaza el óbice procesal de falta de reclamación previa en vía administrativa, que había sido opuesto por esta Abogacía del Estado (Fundamento de Derecho primero). Centra, en su segundo Fundamento de Derecho, la cuestión litigiosa, señalando que haPage 482 quedado reducida a la determinación de la titularidad de la Casa L. de M., titularidad que se disputan, por una parte la COCIN, que accionó frente a la Administración del Estado y el Ayuntamiento de Barcelona, que formuló reconvención frente a aquélla. Se ejercita por la COCIN una acción declarativa de dominio, mientras que por la Administración del Estado se ejercita una acción reivindicatoria de dominio. Admite, en su Fundamento de Derecho tercero, la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Barcelona.

En su Fundamento de Derecho cuarto, la resolución impugnada principia el examen de los requisitos precisos para la estimación de las acciones declarativa de dominio y reivindicatoria ejercitadas, efectuando, al propio tiempo, una exposición concisa acerca de la evolución histórica del edificio concernido. Ese relato, inferido de la documental obrante en autos, no ha sido censurado en forma expresa en el escrito de recurso, por lo que, pese a la amplitud de la función revisora de la Sala ad quem, en la configuración jurisprudencial del recurso de apelación, y por mor del conocido apotegma tantum apellatum quantum devolutum dudosamente puede ser ahora controvertida, máxime cuando el cauce impugnatorio idóneo vendría dado, sin duda, por la apelación por error en la valoración de la prueba que la apelante ha decidido no emplear. El Fundamento de Derecho quinto expone los títulos esgrimidos por las partes contendientes en orden a acreditar su derecho real de dominio sobre el inmueble, reseñando, en efecto, que:

[...] por una parte, la COCIN funda su derecho sobre la casa L. de M. en que la misma se halla inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad, al amparo de lo dispuesto en el artículo 206 LH según el cual el Estado, la Provincia y las Corporaciones de Derecho Público o servicios organizados que forman parte de la estructura política de aquél y las de la Iglesia católica, cuando carezcan de título inscrito de dominio, podrán inscribir el de los bienes inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos, en la que se expresará el título de adquisición o el modo en que fueron adquiridos, siendo que en el caso de autos la inscripción se llevó a cabo mediante una certificación del Secretario de la COCIN (documento núm. 61 de la contestación a la demanda de la Administración del Estado), previo acuerdo de inclusión de la finca en inventario (documento núm. 60 de la misma contestación).

Por otro lado, la Administración del Estado funda su derecho sobre la referida finca en la resolución dictada por la Dirección General de Patrimonio del Estado, de fecha 26 de marzo de 1997, en expediente de investigación tramitado por la Delegación Provincial de Economía y Hacienda de Barcelona (documentos núm. 1 a 59 de la contestación a la demanda), para determinar la titularidad estatal de esta finca, por encontrarse vacante y sin dueño conocido, atribuyendo, en consecuencia, su propiedad al Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Patrimonio del Estado.

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El Fundamento de Derecho sexto, en una estructuración adecuada del discurso, que pasa por examinar primero el pretendido dominio de la C. sobre la finca, toda vez que el Estado pasaría a ser propietario del edificio al carecer de dueño ex artículos 21 y 22 Ley de Patrimonio del Estado, de 15 de abril de 1964, condensa la fundamentación jurídica ofrecida para rechazar la pretensión de dominio de la C., razonando que no puede considerarse que la COCIN ostente la propiedad de la C. L. de M. por sucesión de la antigua Junta de Comercio. Argumenta que la pretendida sucesión no deja de ser una sucesión de carácter meramente institucional o funcional en cuanto que la función de ambas entidades es y fue la misma. Se apoya la sentencia en las conclusiones del perito historiador que, por designación judicial, emitió informe en la causa. Añade que la norma de creación de las Cámaras no contempla la meritada sucesión sino más bien lo contrario, la creación ex novo de una nueva institución, así como que las antiguas Juntas de Comercio no existían en el momento en que se crearon las Cámaras de Comercio pues aquéllas habían sido sustituidas por las Juntas Provinciales de Agricultura, Industria y Comercio, reemplazadas luego por los Consejos Provinciales de Fomento.

Rechaza finalmente la adquisición del dominio del edificio por la C. recurrente en virtud de usucapión, cuestión a la que dedica los últimos párrafos del fundamento de referencia concluyendo atinadamente que «siendo así, está claro que la C. de C. no ha podido poseer la finca de autos a título de dueño por el período legalmente establecido de 30 años y, en consecuencia, no dándose ya este requisito, no cabe entrar en mayores consideraciones -se alega por la demandada que la C. de C. no ha poseído la totalidad de la finca- debiendo concluirse necesariamente que la C. de C. no es propietaria de la Lonja por prescripción adquisitiva o usucapión».

El Fundamento de Derecho séptimo se ocupa de examinar los requisitos determinantes de la prosperabilidad de la acción reivindicatoria ejercitada, por vía de reconvención, por la Administración del Estado. La sentencia razona que:

[...] la COCIN no ha acreditado ser la sucesora jurídica de la antigua Junta de Comercio y tampoco ha probado que hubiera transcurrido un plazo suficiente como para adquirir la propiedad por vía de usucapión. Siendo así, ante la falta de título de quien ostenta la posesión de la finca, procede estimar la demanda formulada por vía reconvencional por la Administración del Estado y declarar la C. L. de Mar de su propiedad.

Segunda. La pretendida complejidad histórica del litigio aconseja efectuar un sucinto repaso a las vicisitudes del edificio objeto de las acciones ejercitadas. Ese repaso confirma la corrección del relato de la sentencia impugnada, que, amén de sintético, se ajusta a los estudios doctrinales más específicos elaborados en la materia (cfr., ad exemplum, Carrera Pujal, J., La Lonja de Mar y los Cuerpos de Comercio de Barcelona, Bosch, 1953, en especial, págs. 405 y ss., 469 y ss.).

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Como obra en autos, el edificio conocido como «C. L. de Mar» se construyó en el siglo xiv, tras constatar la necesidad de contar con una casa de contratación para centralizar en la ciudad a los mercaderes, corredores y hombres de negocio y comercio, la cual se sufragó en parte con un arbitrio sobre el tráfico comercial. La Lonja, en funcionamiento desde el siglo xvi, fue destinada a acuartelamiento durante la ocupación de Barcelona por las tropas de Felipe V en 1714, quien abolió el régimen autónomo de la ciudad y, con ello, el derecho de «periage» (de gravar los géneros objeto de comercio marítimo) concedido a los cónsules de la Lonja por el Rey Juan I en 1394.

Por medio de cédula de 1758 del Rey Fernando VI se establece en Barcelona un cuerpo de comercio, creándose al tiempo una Junta de Comercio para atender los aspectos gubernativos y un Consulado para resolver los asuntos de naturaleza contenciosa, cuya organización varió sucesivamente como consecuencia de la promulgación del Código de Comercio.

La Junta de Comercio fue sustituida en 1859 por la Junta provincial de Agricultura, Industria y Comercio. La Junta provincial ocupó parte del edificio, el cual era protegido y cuidado por la Diputación desde que en 1814 la Ley de Aduanas había privado de ingresos a las Juntas de Comercio.

Cuanto antecede determinó el inicio de una serie de disputas sobre la propiedad del edificio entre la Junta Provincial y la Diputación, siendo que en fecha 6 de febrero de 1875 se promulgó una Real Orden que, asumiendo el grueso de un dictamen del Consejo de Estado de 1874 emitido al efecto (se acompañó por la propia parte actora, con el escrito de demanda), trataba de resolver el conflicto surgido. La Real Orden concluyó que no quedaba acreditada de forma indubitada la titularidad dominical sobre el inmueble. Es de leer en el dictamen del Consejo de Estado que las Juntas de Agricultura tienen carácter puramente administrativo y presupuesto provincial, de suerte que no pueden considerarse legítimas sucesoras de los antiguos consulados. El Consejo de Estado descartó así toda posibilidad de que la C. L. de Mar perteneciese a la Junta de Agricultura. En cuanto a la provincia, el Consejo de Estado entendió que su propiedad sobre el inmueble de referencia tampoco...

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