Reconciliación

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta

El art. 84 CC, dispone:

La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio.

Ello no obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique.

La separación judicial pone fin a una situación de hecho y deja abiertas las puertas para un eventual y futuro divorcio, pero también posibilita un retorno a la vida en común, deshaciendo lo hecho, para que el matrimonio se recupere de sus vicisitudes y la vida familiar transcurra otra vez por cauces normales; ello es posible mediante la reconciliación, que consiste simplemente en la voluntad de reunión de los cónyuges, y en llevarlo a efecto.

La reconciliación de los cónyuges separados es un acto jurídico no formal, como es formal la sentencia de separación. Los separados pueden reconciliarse libremente sin cumplir requisito alguno, pero si quieren dejar sin efecto lo resuelto en el procedimiento de separación tendrán que comunicarlo al Juzgado que dictó la sentencia, no pudiendo considerarse subsanada la omisión de esa comunicación por el hecho de que la reconciliación se alegue en una posterior demanda de separación para producir efectos jurídicos respecto de los bienes del matrimonio.

La exigencia del requisito de la comunicación de la reconciliación al Juzgado no causa ningún perjuicio a los cónyuges reconciliados; aunque no la cumplan pueden prescindir de lo decidido en el procedimiento de separación, pues en principio nadie les va a reclamar nada. Puede suceder que durante el tiempo en que los cónyuges reconciliados hayan vivido juntos se hayan alterado las circunstancias que se tuvieron en cuenta en la sentencia de separación para señalar los efectos de la misma como puede ser el nacimiento de hijos, la mejora o empeoramiento de fortuna de uno de los cónyuges, etc. y que, por lo tanto, alguno de ellos no esté conforme ahora con las medidas entonces acordadas y por ello, si no quieren vivir juntos, no hace falta promover un nuevo pleito de separación, sino que basta con promover un pleito de modificación de aquellas medidas, con el fin de acomodarlas a las nuevas circunstancias; en este sentido, AP Valencia, Sec. 8ª, S. 8 jun 1995.

La seguridad jurídica requiere que la situación de separación matrimonial pueda ser...

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