La representación voluntaria de los incapaces: Una manifestación de la autonomía de la voluntad de quien puede prever su pérdida de capacidad

AutorCarmen Callejo Rodríguez
CargoProfesora Contratada Doctora U.C.M.
Páginas98-138

La representación voluntaria de los incapaces: Una manifestación de la autonomía de la voluntad de quien puede prever su pérdida de capacidad1

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I Planteamiento de la cuestión

La Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad, lleva a cabo importantes modificaciones en el Código Civil, entre las que cabe destacar la del artículo 1.732, relativo a las causas de extinción del mandato.

En su redacción originaria, este precepto establecía como causa de extinción del mandato la interdicción del mandante o del mandatario. Con este término el legislador decimonónico se refería, no sólo a la pena de interdicción civil, sino también a la incapacitación legal por cualquier causa -pues era una traducción desafortunada de la «interdiction» del Código Civil francés- y este segundo sentido es el que, según entendía la doctrina civilista de forma unánime, utilizaba tal precepto.

La Ley 6/1984, de 31 de marzo, de modificación de determinados artículos de los Códigos Civil y de Comercio y de las Leyes Hipotecaria, de Enjuiciamiento Criminal y de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, sobre interdicción, tomando como punto de partida, por una parte, la desaparición de la pena de interdicción como causa de incapacidad que se llevó a cabo mediante la Ley 13/1983, de 24 de octubre, de reforma del Código Civil en materia de tutela, por otra, y con anterioridad, la desaparición de tal pena por la Ley de 25 de junio de 1983, de reforma del Código Penal, suprimió sin más reflexión la palabra interdicción de todos los preceptos donde aparecía, sin pararse a discernir si con ese término se hacía referencia a «pena de interdicción» o a «incapacitación». Entre otros preceptos en que se aplicó esta supresión indiscriminada, se encontraba el artículo 1.732 del Código Civil. Esto determinó la eliminación de la incapacitación del mandante o del mandatario como causa de extinción del mandato. Sin embargo, y a pesar de tal supresión del texto del artículo 1.732 del Código Civil, nuestra doctrina 2, con buen criterio, siguióPage 99considerando la incapacitación de los sujetos del mandato como causa de extinción del mismo, por la evidencia del error del legislador al suprimir sin más la palabra interdicción de tal precepto en una ley que no tuvo entre sus intenciones plantear, sobre otras bases, la trascendencia de la incapacitación sobrevenida como causa extintiva del mandato.

Para salvar este desatino legislativo, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dio nueva redacción al artículo 1.732 del Código Civil, para recuperar en su texto la incapacitación como causa de extinción del mandato.

El artículo 11 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, modifica nuevamente el artículo 1.732 del Código Civil 3, que queda redactado en los siguientes términos:

«El mandato se acaba:

1. Por su revocación.

  1. Por renuncia o incapacitación del mandatario.

  2. Por muerte, declaración de prodigalidad o por concurso o insolvencia del mandante o del mandatario.

El mandato se extinguirá, también, por la incapacitación sobrevenida del mandante, a no ser que en el mismo se hubiera dispuesto su continuación o el mandato se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante apreciada conforme a lo dispuesto por éste. En estos casos, el mandato podrá terminar por resolución judicial dictada al constituirse el organismo tutelar o posteriormente a instancia del tutor».

La nueva redacción mantiene igual la regulación sobre la revocación por el mandante y la renuncia del mandatario como causas de extinción del mandato. No sucede lo mismo en relación a las demás causas, pues antes el número 3 del único párrafo del artículo 1.732 del Código Civil se refería a «muerte, incapacitación, declaración de prodigalidad, quiebra o insolvencia del mandante o del mandatario». Ahora distingue, en ciertos casos, entre los supuestos que afectan al mandante y el mandatario.

La muerte se sigue considerando causa de extinción tanto para el mandante como para el mandatario, aunque no siempre señala el fin de la actividad,Page 100 pues se mantiene la eficacia de lo actuado por el mandatario ignorando la muerte del mandante, u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, respecto a los terceros que hayan contratado con aquél de buena fe (art. 1.738 CC). En caso de fallecimiento del mandatario, en principio la extinción es automática, pero el artículo 1.739 del Código Civil dice que los herederos deben comunicarlo al mandante y tomar entretanto las medidas pertinentes.

También se mantiene como causa de extinción la declaración de prodigalidad y la insolvencia, tanto del mandante como del mandatario. Se modifica la referencia a la quiebra para sustituirla por el «concurso» del mandante o del mandatario y así adaptar el texto del artículo 1.732 del Código Civil a la Ley 22/2003, Concursal, de 9 de julio 4.

También constituye causa de extinción la incapacitación del mandatario, mientras que la incapacitación del mandante no siempre producirá la extinción del mandato, como se disponía antes, sino sólo cuando no ha establecido otra cosa el mandante: bien porque el mandato se celebra precisamente para ese supuesto (lo que se viene llamando mandato de protección) o bien porque se establece que subsiste el mandato ya otorgado, a pesar de la incapacitación (el llamado mandato prorrogado). En definitiva, se reconoce la subsistencia del mandato a pesar de la incapacitación sobrevenida del mandante, cuando así lo desea y hace constar el mandante.

Mediante esta reforma del artículo 1.732 del Código Civil la ley afronta una cuestión de gran trascendencia, como es la representación voluntaria del incapaz. Antes sólo existía el representante del enfermo (que normalmente será un discapacitado de hecho) para el caso de tratamientos médicos en el ámbito del documento de instrucciones previas (art. 11 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica). Ahora, con la admisión de la representación voluntaria del incapaz, se abre una puerta muy importante para el mantenimiento de la autonomía de la voluntad de las personas mayores y de todas aquéllas que puedan prever su posible pérdida progresiva de capacidad, siempre que dicha voluntad se hubiese manifestado antes de llegar a tal situación. Ha sido acogida con satisfacción por los notarios, que oían con frecuencia a las personas mayores que, siendo plenamente capaces, además de testar, disponiendo de sus bienes paraPage 101después de su muerte, querían dejar las «cosas preparadas» para el caso de que fueran perdiendo facultades, e incluso personas jóvenes que tenían ese mismo deseo porque tenían que someterse a una operación quirúrgica complicada de la que podía resultar una incapacidad psíquica, temporal o permanente; o estaban aquejadas de una enfermedad degenerativa 5.

La admisión de este tipo de mandato se sitúa en la línea de lo previsto en otros ordenamientos como el inglés, el alemán y el quebequés 6 y es consecuencia de una idea que se va imponiendo cada vez con mayor fuerza y que aparece inmersa en la Ley 41/2003: la primacía de la autonomía de la voluntad en el campo patrimonial y personal de quien, a consecuencia de la edad o de una enfermedad degenerativa, puede prever la pérdida de su capacidad. Se introducen nuevos mecanismos de protección, esencialmente patrimonial, de las personas con discapacidad, reforzando la autonomía dePage 102 la voluntad, en la medida en que se deja en manos del propio interesado la facultad de disponer aquello que estime conveniente para continuar gestionando sus bienes y decidiendo lo que considere conveniente para su cuidado personal a pesar de su incapacitación judicial o pérdida de capacidad natural. Buena muestra de ello son la introducción por esta misma ley de la autotutela (arts. 223.2 y 234.1.1.º CC) y la legitimación reconocida al mayor de edad para solicitar su propia declaración de incapacitación (art. 757.1 LEC). En este sentido, la Exposición de Motivos dice que como complemento de la regulación de la autotutela se reforma el artículo 1.732 del Código Civil, «con objeto de establecer que la incapacitación judicial del mandante, sobrevenida al otorgamiento del mandato, no sea causa de extinción de éste cuando el mandante haya dispuesto su continuación a pesar de la incapacitación, y ello sin perjuicio de que dicha extinción pueda ser acordada por el juez en el momento de constitución de la tutela sobre el mandante o, en un momento posterior, a instancia del tutor».

Pero además de ser un claro indicio de la tendencia del legislador a dar prioridad a la voluntad del individuo para el caso de que pueda prever su pérdida de capacidad, la presente reforma también constituye un cierto correctivo del sistema que introdujo la reforma del derecho la tutela basado en la tutela de autoridad, en la medida en que da mayor protagonismo a la familia, pues será generalmente uno de sus miembros (cónyuge, hijos, hermanos del poderdante) quienes sean apoderados. Este...

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