La legitimación registral del expropiado como medio preferente de intervención en el procedimiento expropiatorio

AutorJosé Antonio Domínguez Luis
CargoDoctor en Derecho. Letrado del Tribunal Supremo. Profesor de Derecho Administrativo, Universidad Carlos III de Madrid
Páginas2761-2820

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1. La publicidad registral como garantía de seguridad jurídica al servicio del interés general

En sentido lato, la publicidad1 consiste en hacer público algo: es la actividad dirigida a difundir o hacer notorio un acontecimiento. En un círculo más específico se encuentra la publicidad jurídica, entendida como un conjunto de medios informativos de los que se sirve el Derecho para dar a conocer o hacer cognoscible ciertos hechos, actos o circunstancias. Está integrada por tres elementos bien definidos: i) el primero, objetivo, referido a la actividad de conocimiento o cognoscibilidad, esto es, a hacer posible el conocimiento mediante la puesta al alcance de terceros de los instrumentos para que puedan conocer alguna cosa, hecho o circunstancia; ii) el segundo, teleológico, relativo al círculo de potenciales interesados, necesariamente indeterminadados, en conocer ese acto, hecho o circunstancia; y iii) el elemento material constituido por ciertos actos, hechos o circunstancias que tienen una consecuencia jurídica2

Partiendo del aserto de que no cabe alegar ignorancia de lo que se hizo público y no puede exigirse el conocimiento de lo que no se publicó, la nota de la divulgabilidad —señala DE LA CUESTA3Page 2763miento, sino de la posibilidad de que éste se produzca a virtud del sistema que el ordenamiento instaura con base en las instituciones a las que se atribuye esta función. En este sentido, la publicidad es considerada por la doctrina jurídica tradicional en relación con su función y significado en el campo del derecho privado y, más concretamente, referida a la publicidad de los derechos reales4.

Hay que anotar, no obstante, que el término publicidad, desde la perspectiva jurídica iusprivatista, no posee una acepción unívoca, sino que el mismo presenta un haz de proyecciones semánticas que en todo caso parten de un concepto fundamental que, según GONZÁLEZ Y MARTÍNEZ5, consiste en llevar a conocimiento de los interesados actos o hechos jurídicos, reconocidos y apoyados por la ley con sanciones más o menos enérgicas. Al respecto el autor distingue tres acepciones claramente diferenciadas dentro del concepto apuntado: i) la publicidad como equivalente a «mero anuncio o noticia que asegura las relaciones jurídicas y protege a las personas ausentes», sentido este a que responden los artículos 183 y 193 del Código Civil relativos a la declaración de ausencia y de fallecimiento respectivamente; ii) la publicidad como sinónimo de «notificaciones oficiales hechas a los terceros con la finalidad de amparar la buena fe, favorecer la circulación de la riqueza y asegurar el tráfico», que se corresponde con el artículo 606 y concordantes del Código Civil, relativos a la inscripción en el Registro de la Propiedad; y iii) la publicidad elevada a la «categoría de forma esencial del acto jurídico», cuyo ejemplo es el artículo 1.875 del mismo cuerpo legal referente a la necesidad de inscripción del documento en que se constituya la escritura pública en el Registro de la Propiedad para la válida constitución de ésta. Precisamente, de acuerdo con el autor, la eventual infracción de las disposiciones legales reguladoras de la publicidad genera unos efectos específicos según los distintos supuestos que acaban de enunciarse. Así, en el primer supuesto dicha conculcación produciría bien la indemnización de daños y perjuicios, bien una eficacia suspensiva, bien la imposición de una multa o bien una nula consecuencia por no estar especialmente sancionada la conducta infractora. En el segundo caso, la inobservancia de la prescripción legal determina la ineficacia de los actos no publicados respecto de ciertas personas, y la subsistencia para las mismas de situaciones jurídicas probablemente ya extinguidas. Finalmente, en el tercer supuesto el incumplimiento generaría la nulidad radical del acto en cuestión en cuanto que aquí la publicidad confiere la existencia misma al acto (forma data esse rei).

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En todo caso, hay que convenir en que la actividad publicitaria representa el esfuerzo de la técnica jurídica para dotar de un eficaz instrumento de garantía a los derechos, particularmente a los derechos reales, pues todos ellos poseen una nota común: la invisibilidad. En efecto, como apunta GIL MARQUÉS6, ha sido esa misma técnica jurídica la que ha intentado a lo largo de la historia buscar los medios idóneos para que esos derechos fueran visibles a todos; lo que se ha traducido en mecanismos o fórmulas que van desde dotar de un especial amparo a la posesión, hasta establecer la regulación jurídica de la existencia de signos externos que evidencian la tenencia de unos derechos sobre determinados bienes7, o crear medios propiamente técnicos como pueden ser los documentos notariales o los Registros, todo lo cual conduce a la teoría de la forma, de la fórmula, de la formalidad, cuyo objetivo primordial consiste en conseguir la publicidad de las denominadas tanto «situaciones de reposo» o estáticas como «de movimiento» o dinámicas, es decir, lograr que una actividad realizada que afecte a situaciones jurídicas sea pública o notoria.

Lo que en el ámbito de los derechos reales y, en general, de todos aquellos derechos que transciendan o afecten a otros sujetos significa que sean conocidos o, al menos, puedan ser conocidos por todos. Como afirma DE ÁNGEL8, la apariencia constituye un hecho que, en mayor o menor grado, el Derecho debe considerar pues éste no puede desconocer la vigencia de determinadas situaciones de hecho que, revestidas de una apariencia tal de solidez y rectitud, su destrucción u olvido sólo puede provocar efectos nocivos para el desenvolvimiento de las relaciones económicas y sociales, sobre todo si tenemos en cuenta que, como se ha indicado, la seguridad se erige en fin primordial del Derecho como resultado lógico de la búsqueda permanente del paralelismo entre la realidad fáctica o aparente y la realidad jurídica, entre el ser y el deber ser en definitiva.

Por ello, no extraña que la forma de publicidad que ha encontrado una proyección mayor hasta nuestros días, tanto en el ámbito de su consideración jurídico-legislativa como en la trascendencia socio-económica que su articulación como sistema orgánico ha supuesto, lo constituye la denominada publicidad inmobiliaria, es decir, la publicidad vinculada a la propiedad inmueble y a las cargas reales que sobre la misma pueden establecerse. Lo que, por otra parte, es comprensible teniendo en cuenta que es precisamente en el ámbito del Derecho patrimonial donde la apariencia despliega su acción másPage 2765 eficaz para resolver las situaciones de sutil confusión que se presentan en los supuestos de posesión, afectando entonces de una manera muy particular a dos tipos de relaciones: de un lado, las referidas a la atribución de los bienes o relaciones jurídico-reales y, de otro, las que se corresponden con el tráfico de los mismos, es decir, las conocidas como relaciones obligatorias o de crédito9. En ambos casos, la finalidad preferente del Derecho se concentra en la tutela de lo que aparece como realidad jurídica, si bien el alcance de esta protección jurídica difiere en uno y otro caso. Tratándose de las relaciones jurídicas reales despliega un efecto legitimador de las situaciones de hecho, consideradas en su dimensión estática, mientras que en el supuesto de las relaciones obligatorias pretende asegurar la fluidez en el intercambio de bienes mediante la creación de instrumentos que originen en la colectividad un clima adecuado de confianza o fiabilidad10.

En este contexto, la institución registral se configura como la manifestación de un neoformalismo que, en palabras de SPOTA11, implica un nexo con exigencias formales del antiguo Derecho —si bien con una significación o alcance distinto teniendo en cuenta la perspectiva histórica— y, en todo caso, subraya la necesidad de afianzamiento de la seguridad en el tráfico jurídico. Sintéticamente, en el Derecho antiguo podemos encontrar ciertas manifestaciones de mecanismos formales para la celebración de determinados negocios jurídicos que ya en el Derecho romano se constituyen a través de instituciones rituarias como la mancipatio, la stipulatio o la in iure cessio; o la gewere y la auflassung del Derecho germánico, constitutivas de toda una simbología para la celebración del negocio jurídico12. Más tarde, la tendencia en la época de la codificación será hacia la libertad de forma, pero actualmente las nuevas exigencias de la prueba, que limitan el juego del...

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