Alteración en el orden de los apellidos: Inexistencia de acuerdo entre los progenitores

AutorMaría Isabel de la Iglesia Monje
CargoProfesora contratada doctora - Derecho Civil UCM
Páginas479-484

Alteración en el orden de los apellidos: Inexistencia de acuerdo entre los progenitores1

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I Introducción

De los antecedentes de hecho se desprende que hasta el momento el menor consta inscrito con los apellidos de la madre invertidos 2. El recurrente solicita se declare la filiación paterna del hijo de ambos, Benito, y que al amparo del artículo 755 de la LEC se comunique al Registro Civil, para que se proceda a inscribir el primer apellido del niño el del padre y el segundo el de la madre.

El Juez de primera instancia estimó en parte esta pretensión y tras referirse a que no plantea controversia alguna que el demandante es el padre del niño, entendió que el debate se centraba en la cuestión de los apellidos.

Así consideró que imponer la preferencia del apellido del varón sobre el de la mujer es discriminatorio y vulnera el artículo 14 CE, por lo que el artículo 194 RRC deviene inaplicable. A partir de esta premisa determinó que era preferible poner el primer apellido el de la madre, porque esto era más beneficioso para el menor, quien lleva actualmente los apellidos maternos yPage 480 al convivir con la madre, consideró que era mejor que conserve como primer apellido el materno, que le resultaba más familiar, y por haber sido la madre la que desde su nacimiento ha criado al niño.

El recurso de apelación se basa en que el haber impuesto en primer lugar el apellido de la madre y en segundo lugar el del padre, contraviene el contenido del artículo 194 del Reglamento del Registro Civil, destacando que el actor siempre se ha ocupado de las necesidades de su hijo.

II El orden de los apellidos: regulación

El orden de los apellidos fue objeto de reforma en el año 1999. Antes de proceder a mencionar las reglas actuales, vamos a recordar cuáles eran las anteriores:

  1. Si la filiación estaba determinada y tenía la naturaleza de matrimonial o adoptiva, el primer apellido era el primero del padre y el segundo apellido era el primero de la madre, unidos por la conjunción copulativa «y».

  2. Si la filiación tenía la naturaleza de extramatrimonial, la regla era idéntica que la precedente si estaban concretados el padre y la madre; si sólo lo estaba el padre, se imponían los dos apellidos de éste por el mismo orden; y si lo estaba sólo la madre, serían los apellidos de ésta igualmente por el misino orden, pero a solicitud del hijo o de su representante legal en cualquier tiempo, se autorizaba la inversión del apellido materno, la cual no surtía efecto mientras no se inscribiera en el Registro Civil.

  3. El artículo 111 del Código Civil posibilitaba la ausencia del apellido del progenitor, salvo si el hijo lo solicitase, cuando aquél hubiera sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generación, según sentencia penal firme, o cuando la filiación hubiera sido judicialmente determinada contra su oposición.

  4. Si la filiación no estaba determinada, el encargado del Registro Civil impondría unos apellidos al nacido en el momento de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil.

La legislación actual ha variado estas reglas.

El artículo 194 RRC dispone, al efecto, que «si la filiación está determinada por ambas líneas y a salvo la opción prevista en el artículo 109 del Código Civil, primer apellido de un español es el primero del padre y segundo apellido el primero de los personales de la madre, aunque sea extranjera».

Este precepto ha sido redactado por el artículo único del Real Decreto 193/ 2000, de 11 de febrero, de modificación de determinados artículos del Reglamento del Registro Civil en materia relativa al nombre y apellidos y orden de los mismos 3.

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En esta normativa se hace mención a que la Ley 40/1999, de 5 de noviembre, ha dado una nueva redacción a los artículos 109 del Código Civil y a los artículos 54 y 55 4 LRC en la materia relativa al nombre y apellidos y al orden de éstos, recordando que la Disposición Final de dicha ley encomendaba al Gobierno la modificación, en un plazo de tres meses, del Reglamento del Registro Civil en lo que resulte necesario para adecuarlo a lo previsto en esa Ley, y se añade: «la finalidad del presente Real Decreto es esencialmente la del cumplimiento estricto de ese mandato legal».

El artículo 109 del Código Civil, según la redacción dada por la citada Ley 40/1999, de 5 de noviembre, sobre nombre y apellidos y orden de los mismos establece que «la filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley. Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre, de común acuerdo, podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la Ley» 5.

Justificaba este cambio de normativa la Exposición de Motivos de esa Ley 40/1999, de 5 de noviembre, en que «La regulación existente en el Código CivilPage 482 y en la Ley del Registro Civil en materia de orden de inscripción de apellidos ha venido a establecer hasta el momento presente la regla general de que, determinando la filiación los apellidos, el orden de éstos será el paterno y materno; se reconoce también la posibilidad de modificar esta situación por el hijo una vez que haya...

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