Nuevos criterios para la ordenación de la intermediación laboral

AutorFrancisco Javier Prados de Reyes/Amparo M. Molina Martín
Páginas45-61

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1. Introducción

El Capítulo IV Ley 35/20101, como previamente hizo el RDL 10/20102, agrupa un conjunto de medidas orientadas a corregir la dinámica de la intermediación laboral. Por medio de un agregado heterogéneo de disposiciones –la mayoría modificativas de los correspondientes sistemas de ordenación en materia de empleo, sin perjuicio de aquellas otras destinadas a introducir elementos sustantivos especialmente novedosos– la reforma emprendida aborda tanto la revisión del modelo de organización del sistema de intermediación laboral como la renovación de sus estrategias desde los objetivos de efectividad.

Incluido en tal ámbito, un conjunto de disposiciones modifican también el régimen jurídico de las actividades desarrolladas por las empresas de trabajo temporal (ETTs) tanto en su propia Ley reguladora3como en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS)4. Aunque distinto del objeto de estudio5, es debido

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destacar la significación de dicha inclusión entre las medidas de mejora de los mecanismos de intermediación laboral, cuando el origen de tales modificaciones es claramente diverso.

En efecto, su origen se encuentra en la transposición de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de ETTs6, finalmente aprobada tras la frustración de las negociaciones llevadas a cabo entre los interlocutores sociales a nivel europeo –también en mate-ria de flexibilidad del tiempo de trabajo y seguridad de los trabajadores– alrededor de 2001. A su amparo, la reforma introducida por la Ley 35/2010 instrumenta, desde una perspectiva amplia, la reordenación de la normativa aplicable a las ETTs a los objetivos de adaptación de la legislación nacional a las demandas de la normativa comunitaria de armonización. A resultas de ello, las actuaciones llevadas a cabo se sintetizan en un proceso de flexibilización de los requisitos exigidos para la celebración válida del contrato de puesta a disposición, al tiempo que se introducen nuevas condiciones o se reinterpretan situaciones anteriores en una línea dirigida a fortalecer la equiparación de los derechos de los trabajadores “en misión” con los de la empresa usuaria7.

En todo caso, en materia de intermediación en sentido estricto, los contenidos concernidos por la “reforma laboral” en su versión ordenadora del mercado de trabajo afectan a una pluralidad de cuestiones vinculadas a objetivos distintos y relacionadas por políticas diversas. Sin perjuicio de las observaciones que más adelante se hacen, es oportuno adelantar aquí que las innovaciones aportadas se refieren básicamente al concepto mismo de intermediación laboral, a la naturaleza de los agentes que intervienen en la misma –tanto en la mediación “oficial” como en la “informal”–, a los principios que orientan la intervención de estas entidades y a los derechos de las personas destinatarias de su actividad en tanto que demandantes de empleo. No obstante, la diversidad de cuestiones apuntadas no debe ocultar el protagonismo que adquiere la trascendencia de las actuaciones dirigidas a modificar el régimen de funcionamiento de las agencias de colocación (AAC).

A más, en acompañamiento de las disposiciones correspondientes a la Ley 35/2010, también se hace preciso analizar aquellas “medidas urgentes para la mejora de la empleabilidad y la reforma de las políticas activas de empleo” incluidas en el RDL 3/20118que afectan particularmente a esta nueva ordenación de la intermediación

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laboral. En esta ocasión, y a diferencia de la Ley 35/2010, se trata de medidas que inciden directamente en el planteamiento y la estructura del Sistema Nacional de Empleo (SNE) en su calidad de “instrumento nuclear” de dichas políticas –así calificado por la Exposición de Motivos de la Ley de Empleo (LE)9– y donde son significativas las referencias a la acción intermediadora10.

2. Reforma de la intermediación laboral
2.1. Sobre el concepto y la naturaleza jurídica de la intermediación laboral

Desde la aprobación de la LE, la actividad de intermediación laboral se encontraba definida, ex art. 20, como “el conjunto de acciones que tienen por objeto poner en contacto las ofertas de trabajo con los demandantes de empleo para su colocación”, siendo su finalidad “proporcionar a los trabajadores un empleo adecuado a sus características y facilitar a los empleadores los trabajadores más apropiados a sus requerimientos y necesidades”.

Aunque manteniendo en éste su objetivo esencial, la Ley 35/2010 incorpora significativas modificaciones en el régimen jurídico de la intermediación que parten de la transformación de su concepto. No obstante, gran parte de estas novedades habían sido ya contempladas en el RDL 10/2010 ofreciendo una versión del art. 20 LE que se convierte en eje articular del nuevo modelo de intervención mediadora en el mercado de trabajo.

Así, primeramente, en el nuevo apdo. 1 de dicho precepto se sustituye la alusión dirigida a los “demandantes de empleo” por la expresión “trabajadores que buscan un empleo”. Más allá del dato puramente etimológico, es de notar el interés de la norma por fortalecer la pluralidad conceptual de la función intermediadora laboral. En este sentido, las referencias al “conjunto de acciones que tienen por objeto poner en contacto las ofertas de trabajo con los trabajadores que buscan un empleo, para su colocación” evidencian la diversidad de elementos que la norma incorpora a la definición de un concepto integral de la misma.

No obstante lo anterior, ha de tenerse en cuenta también que la adición de un nuevo apdo. 5 al art. 22 LE disponiendo que, a efectos de la intermediación y de la ejecución de los programas y medidas de políticas activas de empleo por parte de Servicios Públicos de Empleo (SSPPE) o entidades colaboradoras, “tendrán exclusivamente la consideración de demandantes de empleo aquéllos que se inscriban como tales en dichos servicios”, ha producido una extensión en el ámbito subjetivo de dicha actividad. Desde esta perspectiva, la intermediación laboral se convierte en un recurso accesible para cualquier trabajador en la búsqueda de empleo sin

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que resulte absolutamente exigible su inscripción como “demandante”11ya que la mera condición de beneficiario de dichas actividades conlleva necesariamente la consideración de desempleado a efectos de su integración en las actuaciones de aquélla.

Por otro lado, también se añade un apdo. 2 al art. 20 LE que refuerza la apreciación de que el concepto de intermediación laboral ha experimentado un cambio significativo. En concreto, se establece ahora que incluye “la actividad destinada a la recolocación de los trabajadores que resulten excedentes en procesos de reestructuración empresarial, cuando aquélla haya sido establecida o acordada con los trabajadores o sus representantes en los correspondientes planes sociales o programas de recolocación”. De este modo, la superación de los efectos derivados de los ajustes de empleo que vienen proliferado como consecuencia de la crisis económica se proyecta, a pesar de su relativo carácter coyuntural, como objetivo prioritario de las acciones de intermediación laboral.

Por su parte, la Ley 35/2010, aunque conserva igual redacción que la introducida por el RDL 10/2010, añade un nuevo apdo. 3 al art. 20 LE destinado a clarificar la naturaleza jurídica de la intermediación laboral como actividad de “servicio de carácter público” “con independencia del agente que la realice”. Esta consideración del carácter público de la mediación laboral no sólo refuerza los controles sobre las entidades que intervienen en el proceso fortaleciendo la posición de sus destinatarios, sino que también tiene como efecto el de incorporar a la identificación de los sujetos mediadores y a la definición de su actividad a las “empresas de outplacement” –AAC especializadas, tanto públicas como privadas– siempre que su intervención se desarrolle en procesos de ajuste de empleo y de acuerdo con las exigencias establecidas en el apdo. 2 del art. 20 LE, en los términos que a lo largo de este estudio se relatan12.

Además, y no obstante dicha naturaleza, la modificación del art. 6.1 LE –por parte, en esta ocasión, del RDL 3/2011– denota una puesta en valor de la naturaleza jurídica compleja de la intermediación laboral. Así cabe inferirlo de la atribución al Servicio Nacional de Empleo (SNE) de la competencia específica, en un nuevo punto h), de “favorecer la colaboración público–privada en la intermediación laboral y el desarrollo de las políticas activas de empleo”, y que debe entenderse vinculada directamente al objetivo general, también nuevo –ex art. 2.h) LE–, de

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“proporcionar servicios individualizados a la población activa dirigidos a facilitar su incorporación, permanencia y progreso en el mercado laboral, así como a las empresas para contribuir a la mejora de su competitividad”. De este modo, se amplifican los fines cuyo cumplimiento está emplazado a garantizar el SNE, hasta entonces circunscritos a la disposición de “un servicio de empleo público y gratuito a trabajadores y empresarios (…) con vistas a incrementar progresivamente sus tasas de intermediación laboral” [art. 6.1.b) LE], poniendo para ello en valor la participación del sector privado.

2.2. Principios básicos de la intermediación...

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