El nuevo régimen matrimonial francés

AutorManuel Sainz López-Negrete
CargoNotario
Páginas863-914

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Su aplicación a los inmuebles adquiridos en España por franceses

Entre los turistas extranjeros que actualmente nos visitan, son los franceses los más numerosos, e igualmente son ellos los que adquieren mayor número de inmuebles en nuestra Patria, especialmente villas, chalets y apartamentos en las zonas costeras. Estos datos estadísticos serían suficientes para justificar este trabajo, si no fuera porque el interés del mismo se ve aumentado por el hecho de que en este mismo año ha comenzado a regir la reforma del Código de Napoleón en cuanto afecta a los regímenes matrimoniales, ampliando la capacidad de la mujer casada y llegando a una igualdad casi completa entre los dos sexos en cuanto se refiere a las relaciones patrimoniales.

Nos referiremos, en primer lugar, a la incapacidad de la mujer casada, para hacerlo a continuación a los regímenes matrimoniales, tanto al legal como a los convencionales.

Incapacidad de la mujer casada en Francia

Según Planiol y Ripert 1, la Historia revela que en un gran número de legislaciones ha existido la incapacidad de la mujer casada, estando esta incapacidad fundada en diferentes motivos. Quedaban dos ideas opuestas: una incapacidad por razón del sexoPage 864 y una incapacidad como consecuencia de la potestad marital. En las legislaciones primitivas y en la mayoría de los pueblos paganos, la mujer fue considerada incapaz por la debilidad de su sexo. Así ocurría en la antigua Roma y en el Derecho germánico cuando las invasiones. La mujer estaba siempre bajo la potestad de un protector: padre, marido, hijo o hermano. El desarrollo de la legislación romana tuvo como consecuencia desligar a la mujer de la incapacidad primitiva. Una sola huella de tal incapacidad por razón del sexo quedó en el Senado consulto veleyano, que la impedía contraer compromisos para con terceros. Este estado de cosas subsistía en el antiguo Derecho francés, pero a partir de la abolición del Senado consulto veleyano ya no se impusieron a la mujer otras incapacidades que las derivadas de su contrato de matrimonio, especialmente en cuanto afectaba a los bienes dotales. Ocurría así principalmente en el Derecho escrito, pero en el consuetudinario francés apareció otra forma de incapacidad: la derivada de la potestad marital.

Los autores del Código civil francés, acaso bajo la influencia de Bonaparte, siempre partidario de la incapacidad de la mujer casada, pusieron la incapacidad en relación con el matrimonio. El artículo 1.124 la declaraba incapaz, al igual que a los menores y a los locos. Sin embargo, esta incapacidad quedó reservada a la mujer casada, y no se extendió ni a las solteras ni a las viudas, lo cual demuestra que no tenía como razón la debilidad del sexo, sino el matrimonio y especialmente el deseo de mantener la unidad de gestión en el mismo y la autoridad del marido. Aunque los artículos 215 y 217 enumeraban los actos que la mujer no podia ejercitar sin autorización marital, casi todos los autores estaban de acuerdo en considerar a la incapacidad como la regla y a la capacidad como la excepción.

La mujer no podía, sin licencia de su esposo, celebrar contratos, ni compromisos unilaterales, ni aceptar herencias (art. 776), ni la tutela dativa (arts. 405 y 426), ni donar, ni enajenar, ni repudiar una herencia, ni hipotecar ni constituir derechos reales en general.

Solamente podía defenderse en juicio, ejercer la patria potestad de hijos de otro matrimonio, ejercer la tutela legal, reconocer un hijo natural y otorgar testamento.Page 865

Ya una Ley de 1884 estableció la igualdad de ambos sexos para obtener el divorcio. Las Leyes de 1885 y 1889 la reconocieron el derecho a renunciar a su hipoteca legal en provecho de los adquirentes del marido y de los acreedores del mismo, pudiendo aportar al concurso de aquél sus propios créditos. Las de 1880, 1886 y 1889 la dispensan de la necesidad de autorización marital para las inversiones en las Cajas de Ahorro, de Seguros de vejez y en las Sociedades de socorros mutuos. Por la de 1883, la mujer casada separada recobra la plena capacidad. La Ley de 1907 le concede la libre disposición de los productos de su trabajo y de su industria, reconociéndole, además, la facultad de ejercer libremente el comercio.

La más importante en esta cadena legislativa fue la Ley de 1938, que al modificar el Código civil establece que tiene la plena capacidad civil, y reemplaza, en los artículos 213 y 214, la autoridad marital por el principio de preponderancia del marido como jefe de la familia en la fijación del domicilio familiar, el derecho de veto contra el ejercicio de una profesión no mercantil, y los derechos resultantes del régimen matrimonial adoptado. Ya anteriormente, en un proyecto de 1932, se atacaba a la vez a las dos causas de incapacidad de la mujer casada: la incapacidad propiamente dicha y el régimen matrimonial. Suprimía la primera y reemplazaba el segundo por un régimen llamado de participación en las adquisiciones, en el cual los poderes de la mujer eran mucho más extensos.

No obstante, Marty y Reunaud 2 sostienen que en la práctica se concedió con la Ley de 1938 a la mujer casada una emancipación puramente ilusoria, porque su capacidad jurídica frecuentemente se encontraba paralizada por la insuficiencia de sus poderes. Por otra parte, el legislador de 1938 no había sido muy diestro, y dejó subsistir textos que ya no tenían razón de ser, a la par que derogó otros que aún eran útiles. Por ello fue preciso que a continuación los legisladores promulgaran la Ley del 22 de septiembre de 1942, que, sin cambiar el régimen de Derecho común, aportó un cierto número de retoques a los regímenes matrimoniales, y suprimió algunas supervivencias de la antigua inca-Page 866paridad de la mujer casada sin privar por completo al marido de sus prerrogativas.

En la encuesta pública realizada por el Gobierno en 1963 y 1964 quedó demostrada la opinión de una gran mayoría de los franceses hacia la igualdad de los esposos y, particularmente, al reconocimiento a la mujer casada de la facultad de gestión de sus bienes propios. En la Exposición de Motivos de la nueva Ley se dice que, para conseguir esta igualdad, era preciso tomar tres clases de medidas: a) Las propias para apaciguar las contiendas, b) Las de protección adaptadas a la vida cotidiana, entre las que se encuentran la necesidad de consentimiento de los dos esposos para cuantos actos arriesgan comprometer el alojamiento de la familia, y, especialmente, en las situaciones matrimoniales de crisis, el derecho que se concede a cada esposo para recurrir al Juez con el fin de obtener medidas urgentes y provisionales que impidiesen actos jurídicos de disposición o renuncia, c) Medidas de seguridad para los terceros. Con frecuencia, las reformas legislativas en esta materia fueron paralizadas, en cuanto a su eficacia, por terceros con quienes la mujer tenía que tratar (Bancos, empleados del Gobierno, etc.), pues éstos temían obligarse o adquirir la cosa de otro, tratando con una mujer casada, y era frecuente que exigiesen, además, la firma del marido. En la medida en que el texto limita los poderes del marido en la comunidad o los excluye sobre los bienes propios de la mujer, se podía temer para el futuro ver nacer recelos en el otro sentido. Por consiguiente, se redactaron con este fin en la nueva Ley del 13 de julio de 1965 los artículos 221 y 222. El primero, inspirado en la Ley holandesa de 1956, dice que cada uno de los esposos puede abrir, sin el consentimiento del otro, cualquier cuenta de depósito o de título a su nombre personal. El esposo depositante es considerado, por el depositario, tener la libre disposición de los fondos y de los títulos en depósito. El 222 dispone que si uno de los esposos se presenta solo para realizar un acto de administrar ción, de goce o de disposición sobre un mueble que él detente individualmente, es reputado, en cuanto a tercero de buena fe, tener poder para efectuar solo dicho acto. Esta disposición no es aplicable a los muebles del alojamiento del artículo 215, párrafo tercero, ni a los muebles corporales cuya naturaleza haga presu-Page 867mir la propiedad del otro cónyuge, de conformidad con el artículo 1.404.

En cuanto a la capacidad general de la mujer casada, el nuevo texto del artículo 216 ya reformado anteriormente por las Leyes de 1938 y 1942 dispone: «Cada esposo tiene la plena capacidad de derecho; pero estos derechos y poderes pueden ser limitados por el régimen matrimonial y por las disposiciones del presente capítulo.» El nuevo texto ha querido distinguir, como ya expuso la Comisión de reforma presidida por M. Julliot de la Morandiére, entre la capacidad, que no podía sufrir atentado alguno a consecuencia del matrimonio, y los poderes, que podían ser limitados por el régimen matrimonial. En los artículos siguientes se reglamenta la habilitación judicial para los casos en que uno de los esposos no tuviera el poder dispositivo y el otro esposo no pudiera manifestar su voluntad o la rehuse sin justificación para «el interés de la familia».

Reforma de los regímenes matrimoniales

Una vez fijada la capacidad de los esposos que, como hemos visto, solamente puede estar limitada en cuanto a los poderes dispositivos de cada esposo por lo dispuesto en las capitulaciones matrimoniales y en la Ley, entramos en el estudio de los regímenes matrimoniales, comenzando por el legal y continuando por los...

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