Nueve. Se modifica el artículo 8

AutorAntoni Castell Tomàs
Páginas803-810

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Nueve. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Relación de las personas que se ofrecen para la adopción y los organismos acreditados.

  1. Las personas que se ofrecen para la adopción podrán contratar los servicios de inter-mediación de cualquier organismo que se encuentre acreditado por la Administración General del Estado.

  2. El organismo y las personas que se ofrecen para la adopción formalizarán un contrato referido exclusivamente a las funciones de intermediación que aquélla asume con respecto a la tramitación del ofrecimiento de adopción.

    El modelo básico de contrato ha de ser previamente homologado por la Administración General del Estado y las Entidades Públicas, en la forma en que se determine reglamentariamente.

  3. Para el exclusivo cumplimiento de las competencias establecidas en los artículos

    5.1.j) y 7.2, la Administración General del Estado y las Entidades Públicas llevarán un registro de las reclamaciones y de incidencias sobre procesos de adopción internacional, cuyo funcionamiento será objeto de desarrollo reglamentario.

  4. Los organismos acreditados deberán llevar un registro único de procedimientos de adopción en el que figuren todas aquellas personas que se ofrecen para la adopción para cuya tramitación tengan firmado un contrato, independientemente de cual sea la comunidad autónoma de residencia.»

    COMENTARIO

    Antoni Castell Tomàs

    Licenciado en Derecho

    Técnico Superior del Institut Mallorquí d’Afers Socials del Consell Insular de Mallorca

I Introducción

La Ley 26/2015, de 26 de julio, de reforma del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, ha introducido algunas modificaciones de calado en el artículo 8 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional.

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Las modificaciones más reseñables se sitúan en la dirección apuntada por la reforma de la Ley 26/20015 en el sentido de dotar de mayores competencias a la Administración General del Estado (AGE, en adelante) en lo que se refiere a la adopción internacional. Una de estas nuevas competencias que asume la AGE en este ámbito, es la acreditación de los organismos acreditados para realizar funciones de intermediación en adopción internacional, así como el control y seguimiento de las actividades de intermediación que tales organismos vayan a desarrollar en el país de origen (art. 7 LAI). La AGE también asume competencias en orden a determinar la iniciación, suspensión o paralización de la tramitación de adopciones con cada país de origen, así como el número máximo anual de expedientes a tramitar a un país (art. 4).

Así, en coherencia con esta línea, que podríamos llamar "unificadora" para todo el ámbito estatal, la nueva redacción dada al artículo 8 LAI permite la elección por parte de las personas que se ofrecen para la adopción de cualquier organismo que se encuentre acreditado por la AGE, atribuye competencias a ésta para homologar el modelo básico de contrato entre las personas que se ofrecen para la adopción y los organismos acreditados, y establece la obligación tanto de la AGE como de las Entidades Públicas de llevar un registro de reclamaciones y de incidencias.

Además, se establece, como novedad, la obligación de los OAA de llevar un registro único de procedimientos de adopción, y se introducen una serie de modificaciones terminológicas en la redacción del precepto.

Empezando por estas últimas, a continuación se comentan las principales novedades introducidas en el art. 8 LAI por la referida Ley 26/2015.

II Cambio de terminología

En este aspecto, la reforma del art. 8 LAI afecta a dos aspectos:

  1. En primer lugar, se sustituyen los términos "solicitantes de adopción" por los de "personas que se ofrecen para la adopción". Según la Exposición de Motivos de la Ley 26/2015, en referencia a esta nueva nomenclatura: "Se subraya el interés superior del menor como consideración fundamental en la adopción y se define a los futuros adoptantes, no como solicitantes, sino como personas que se ofrecen para la adopción."

    Considero acertado este cambio de términos, puesto que el de "personas que se ofrecen para la adopción" tiene una connotación más centrada en el interés del menor como finalidad primordial de la adopción, incluso, si se quiere, en el derecho del menor de ser adoptado en los casos en que lo necesite, mientras que el término "solicitantes" pone el énfasis más en el deseo de los futuros adoptantes.

  2. En segundo lugar, la nueva redacción del art. 8 no se refiere a las Entidades Públicas Colaboradoras en materia de adopción...

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