La nueva medida de libertad vigilada como respuesta
Autor | Mª del Pilar Otero González |
Páginas | 39-42 |
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Para supuestos como los expuestos en el epígrafe anterior, entre otros, fue introducida la medida de seguridad de libertad vigilada, a mi juicio con buen criterio —si bien con matices, como desarrollaré—, en el CP en virtud de la reforma operada por LO 5/2010.
La novedad fundamental de la libertad vigilada en relación con el resto de las medidas de seguridad que conocemos, es que la misma, tal como está regulada, resulta aplicable no sólo cuando el pronóstico de peligrosidad del delincuente está relacionado con estados patológicos que han determinado su inimputabilidad (art. 105 CP en relación con 101 a 103 CP) o semiimputabilidad (105 CP en relación con 104 CP), sino también cuando la peligrosidad deriva de un sujeto imputable (art. 106.2 CP en relación con 192.1 y 579.3 CP) respecto del que se pronostica una peligrosidad en función, bien de un específi co perfi l de personalidad (peligrosidad subjetiva), bien de la naturaleza del hecho cometido (peligrosidad objetiva), y siempre que el Legislador así lo haya previsto en un precepto de manera expresa1.
Desde el momento en que esta fi gura puede resultar aplicable a un sujeto imputable, la medida no se establece con carácter alternativo a la pena de prisión, sino que, como indica el art. 106.2 CP, se impone en sentencia junto a la pena privativa de libertad para su cumplimiento posterior a ésta. Y se hará o no efectiva precisamente en función de ese pronóstico de peligrosidad, actua-
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lizado cuando se acerca dicho momento de extinción de la pena, previa propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la misma, elevada anualmente por el Juez de Vigilancia Penitenciaria (artículo 98.1 CP). Por tanto, se cumple cuando ya se hayan extinguido todas las penas impuestas, incluida la última fase de libertad condicional.
En resumen, las dos novedades fundamentales de esta medida de seguridad, respecto de las que ya existían en nuestro derecho, son: primera, que se aplica a imputables peligrosos, y segunda, que se impone en sentencia —junto a la pena privativa de libertad— para su cumplimiento posterior una vez extinguida la pena de prisión, lo que la convierte en un tertium genus entre pena y medida rompiendo el rígido binomio establecido hasta ahora: medida de seguridad aplicable a los peligrosos inimputables frente a pena impuesta en función de la culpabilidad por el hecho, aplicable a los imputables.
Dicho en otras palabras: la libertad vigilada, tal como se deduce de su regulación, es una fi gura de naturaleza híbrida pues en el fondo se trata de enmascarar, bajo el amplio paraguas de «medida de seguridad», lo que no es sino una pena accesoria de control en la mayoría de las obligaciones que la componen, de ejecución posterior a la pena privativa de libertad aplicada a personas tradicionalmente...
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- El derecho penal de la culpabilidad versus el derecho penal de la peligrosidad
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- Breve referencia al derecho comparado y a los ¿antecedentes? De esta figura
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- Fundamentación
- Ámbito de aplicación
- La presunción de peligrosidad
- Cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad
- Contenido de la medida
- Vigilancia de la ejecución de la medida
- Quebrantamiento de la medida de libertad vigilada
- Duración, plazos, prórrogas y principio de proporcionalidad
- Prescripción
- Reflexiones finales sobre esta medida de libertad vigilada aplicada a delincuentes peligrosos
- Excurso: breve referencia a la «non nata» custodia de seguridad
- Bibliografía
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