La Nueva Ley Hipotecaria y el «tercero»

AutorJosé Criarte Berasátegui
CargoNotario
Páginas554-556

La Nueva Ley Hipotecaria y el «tercero» 1

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  1. En la nueva Ley Hipotecaria, interina hasta la definitiva, el legislador arrancó del binocular el lente de la izquierda, o artículo 23, párrafo 1.°, por medio del cual el legislador antiguo asignaba al titular inscrito los beneficios del sistema, implantando así el mismo sistema.

    De dicho artículo había dicho el Ministro Fernández Negrete, al presentar al Congreso la Ley de 1861, que condensaba toda la Ley ; y en la exposición de motivos de la misma podemos leer: «El principio general de que los títulos que han dejado de inscribirse no perjudican a tercero, es una de las bases de la Ley.»

    Suprimido quedó. ¿Ha ocurrido algo? Nada.

    Por lo menos los iniciados no lo han percibido, cegados por su luz interior.

    Y en realidad no ha ocurrido nada porque la clave, la idea, sigue viva en el artículo 606 del Código civil : «El titular inscrito detiene en su beneficio, en los términos y en la extensión que la Ley Hipotecaria determine al imponer el sistema registral, los efectos del sistema civil.»

    Y como la Ley Hipotecaria antigua no determinaba nada, limitándose a repetir el artículo 606 del Código civil, escamoteando el sistema, ahora, suprimido el artículo 23, no se percibirá el escamoteo, ya de antemano realizado por los primitivos legisladores.

    En cuanto a los no iniciados, habrá que exigirles que fuercen un poco sus dotes de credulidad. (Ahora, en la Ley definitiva, vuelve el artículo 23, reproducido en el 32.) Eso es todo.Page 555

  2. El mismo legislador, en la nueva Ley Hipotecaria interina, y en la definitiva, ha arrancado también del binocular el lente de la derecha, o artículos 25 y 27, mediante los que repetía la enunciación del pretendido sistema registral, duplicando su visión.

    No ha pasado nada. Sencillamente, porque bastaba el otro lente del binocular. En esencia, este lente era innecesario, además de impropio.

    Los iniciados ni siquiera percibirán su supresión.

    Menos todavía los no iniciados, porque no lo utilizaban, sirviéndose tan sólo, con mayores o menores dificultades, de la más asequible y fácil visión que les brindaba el lente de la izquierda, o artículo 23, párrafo 1.° (ahora, 32 moderno).

    Pero el legislador se refiere, sin duda alguna, al tercero vulgar o gramatical en los artículos 28 y 205 de la Ley definitiva, que son los mismos artículos 23, párrafo 2.0, y 20, párrafo 3.0, de la Ley anterior, que en ésta fueron dictados para excepcional el sistema ordenado desde el punto de vista del tercero vulgar de los artículos 25 y 27. De este punto de referencia no ha quedado rastro en la nueva Ley y, por lo tanto, están montados en el aire los artículos 28 y 207 y carecen los terceros que invocan del punto de referencia ¦?tercero vulgar?desaparecido de la Ley con aquella supresión y carentes, como antes, además, de significación científica jurídica.

    Será difícil, hasta para la credulidad de los no iniciados, sustituir el peldaño eliminado?artículos 25 y 27?para saltar hasta los artículos 28 y 207, dando a éstos un significado que no tenía otro punto de apoyo que el peldaño suprimido?tercero gramatical o vulgar?, mediante el cual, de toda la masa de extraños «terceros» de los artículos suprimidos, favorecidos por el sistema, se extraían unos terceros especiales?los de los artículos 28 y 207 actuales?que, siendo tan extraños y vulgares como los otros, excepcionaban la regla de aplicación del sistema. Juego anticientífico y extraño de terceros Vulgares, al que por fallar el punto de referencia, erróneo pero eficaz, anterior, desafía ahora todo intento de razonamiento lógico que permita su aplicación a los casos de excepción?28 y 207? en la forma antigua, que es, sin duda, la eme los modernos legisladores desean continúe.

    Y por estas razones, que impedirán a los iniciados invocar idealmente a un tercero anticientífico, en defecto de ley, les será difícilPage 556 dar a los casos de excepción examinados el valor pretendido por los legisladores, si por un momento se deciden a cortar la corriente de su iluminación interior, quedando frente a frente con la Ley.

    En tan crítica posición se planteará el problema ante el Juez iniciado, que, no obstante, ha de sujetarse al articulado legal.

    Veamos algunos supuestos :

    1. El titular dominical inscrito es interpelado por un titular no inscrito de dominio o derecho real limitativo que alega su mejor derecho dominical o la existencia de un derecho real contrario al título inscrito.

      En la legislación anterior era directamente defendido por el artículo 23, párrafo 1.", corroborado por el 606 del Código civil.

      En la Ley provisional, suprimido aquél, tendría que apoyarse en este precepto civil. (Y en la moderna definitiva, en el 32.)

    2. Pretensión de ejercitar una acción de rescisión o resolución contra un contrato anterior cuya efectividad alcanzará a lesionar de rechazo al titular derivado inscrito.

      En la Ley anterior el inscrito se defendía alegando que era el tercero designado por el artículo 36, ya que el 23, párrafo 1.", demostraba que era sinónimo de titular inscrito el tercero enunciado por la Ley Hipotecaria.

      En la nueva Ley provisional esta referencia al artículo suprimido se hacía imposible, obligando a entroncar la demostración refiriéndola al artículo 006 del Código civil. (En la moderna definitiva, la referencia se hará al 32, en relación al «tercero» designado por el párrafo 1.° del 37.)

      En cuanto a los casos de excepción que señala el artículo 37, todos ellos son innecesarios, y una vez suprimido el mismo artículo de la Ley anterior, no hacía falta el del mismo número de la Ley nueva, evidentemente en cuanto a los dos apartados primeros y también en cuanto al tercero o enajenaciones en fraude de acreedores, porque sin el mismo tampoco excepcionaría el sistema de Registro al sistema civil en caso de gratuidad o mala fe. Los cuatro años del último párrafo del mismo son los mismos de la prescripción civil de la acción.

    3. Ejercicio de acción de nulidad.

      En la Ley anterior, como en la nueva, prosperaría la que se contrajera a los vicios y presupuestos del mismo contrato inscrito.Page 557 salvo el de la preexistencia, interpretando en tal sentido el artículo 33 del párrafo 1.° del 34 nuevo.

      Y en cuanto a la nulidad del título anterior o del titular de quien adquirió su derecho el posterior inscrito, había de dejar a salvo los de este inscrito, lográndose todo ello mediante al artículo 34 anterior con la perfección nacida sin duda de no utilizar la expresión tercero, si bien al darle su defensa debió exigir además que lo fuera de buena fe.

      Así lo hace el 34 moderno, añadiendo esta nota a las anteriores, pero por contra usa el término tercero con indudable significado de titular inscrito, lo que obligará a identificarlo mediante...

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