La nueva directiva de Derechos de Autor en la Sociedad de la Información.

AutorMontserrat Real

Coordinadora Área Derechos de autor y Telecomunicaciones del Portal de la Universidad de Alicante sobre Propiedad Industrial e Intelectual y Sociedad de la Información.

I- Introducción

II- La Directiva de Derechos de Autor en la Sociedad de la Información

  1. Ámbito de aplicación

  2. Derechos de explotación: reproducción, comunicación al público y distribución

  3. Límites

  4. Protección de medidas tecnológicas

  5. La gestión de los derechos de autor: obligaciones de información

  6. Disposiciones comunes

III- Conclusiones

I- Introducción:

Tras los Tratados de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) de 1996 (1), familiarmente conocidos como 'Tratados de Internet', y el vertiginoso avance tecnológico, surge la necesidad imperiosa de regular aquellos factores, ineludibles, de la explotación on line de las obras o prestaciones protegidas a través de la propiedad intelectual. Es justamente esta necesidad la que determina una de las características de esta Directiva, puesto que no pretende regular todos los problemas de la explotación digital de las obras sino simplemente aquellos aspectos cuya demora no era viable, así por ejemplo el apartado de los límites se deja para una posterior regulación más detallada al igual que ocurre con los derechos morales. Con este impulso se abren las vías para un mayor cumplimiento de dichos Tratados por parte de los Estados miembros de la Unión.

La presente Directiva tiene como finalidad última la armonización del mercado interior, creando para ello 'un marco jurídico general y flexible de ámbito comunitario para fomentar el desarrollo de la sociedad de la información' (2). Esta nueva situación abre definitivamente las fronteras entre los estados, la libre circulación de obras en internet y la necesidad de obtener una protección uniforme, que defienda los intereses de los creadores de dichas obras que permita el avance cultural de la Comunidad, colocan a los Estados miembros ante la necesidad de regular aquellos aspectos más determinantes dentro de la nueva realidad que suponen los avances tecnológicos y la sociedad de la información. Y, tal y como se afirma en la Directiva, 'los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor desempeñan un papel importante en este contexto, al proteger y estimular el desarrollo y la comercialización de nuevos productos y servicios y la creación y explotación de su contenido creativo' (3).

II- La Directiva de Derechos de Autor en la Sociedad de la Información

A) Ámbito de aplicación

A tenor del artículo 1 el ámbito de aplicación se encuentra limitado a la 'protección jurídica de los derechos de autor y otros derechos afines a los derechos de autor en el mercado interior, con particular atención a la sociedad de la información'. Reflejando el interés comunitario de hacer frente de manera unitaria a los desafíos tecnológicos y especialmente a los cambios que suponen la explotación de las obras a través de la red de redes.

No obstante, esta afirmación no supone un cambio de la regulación acometida en materia de propiedad intelectual hasta el momento por la Unión Europea (4), puesto que la aplicación de esta nueva Directiva debe entenderse con respeto a las disposiciones comunitarias vigentes, salvo en los casos mencionados en el artículo 11 en relación a las Directivas de alquiler y préstamo y de armonización del plazo de protección (5).

B) Derechos de explotación: reproducción, comunicación al público y distribución

Los derechos de explotación, son junto a los límites, los aspectos más desarrollados. La necesidad de regular el ejercicio de estos derechos en el nuevo entorno digital, para ofrecer a los autores y artistas una mayor seguridad jurídica y así permitir el avance cultural europeo, encuentra en el ámbito de los derechos de explotación su máximo exponente.

Reproducción

El derecho exclusivo que asiste a los autores y artistas de autorizar o prohibir la reproducción de sus obras es, sin duda, uno de los derechos de explotación que requería una definición general para garantizar la seguridad jurídica dentro del mercado interior, dotándolo de un contenido común a todos los Estados miembros que permita afrontar las posibilidades de reproducción de las obras a través de los nuevos avances técnicos.

Así, en el artículo 2 se reconoce 'el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente por cualquier medio y en cualquier forma de la totalidad o parte: A) a los autores, de sus obras; B) a los artistas, intérpretes o ejecutantes, de las fijaciones de sus actuaciones; C) a los productores de fonogramas, de sus fonogramas; D) a los productores de las primeras fijaciones de películas, del original y las copias de sus películas; E) a los organismos de radiodifusión, de las fijaciones de sus emisiones, con independencia e que éstas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbrico, inclusive por cable o satélite'. Con ello se regula por primera vez y, con carácter general, el derecho de reproducción, estableciéndose un concepto amplio que trata de abarcar cualquier supuesto actual y futuro (6).

Comunicación al público: puesta a disposición al público

En el ámbito de la comunicación pública se adoptan las disposiciones del Tratado de Derechos de Autor de la OMPI de 1996 y se da paso a la figura de la puesta a disposición al público que, si bien se engloba dentro de la comunicación, parece poseer una autonomía y naturaleza propia que la delimita más concretamente al ámbito de la comunicación interactiva, en la que el público es quien decide el momento en el que va a ver la obra, con independencia de que la transmisión se realice de manera alámbrica o inalámbrica y de que el soporte de visualización sea analógico o digital.

Esta interpretación viene apoyada en el propio título del artículo tercero donde se diferencia entre 'el derecho de comunicación al...

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