Novedades del Reglamento Notarial. Las actas de notoriedad

AutorJosé Aragonés Andrade
CargoNotario
Páginas641-661

Page 641

I Novedades y reformas: tendencia y exaltación del Notariado

Varias e importantes han sido las novedades y reformas, de carácter orgánico unas y otras relativas a la función, que en el de 7 de Noviembre de 1921 ha introducido el reciente Reglamento del Notariado, aprobado también con carácter provisional por Decreto del Ministerio de Justicia de 8 de Agosto del año en curso.

En todo él campea el noble propósito y el entusiasta afán, en lo posible logrado, del perfeccionamiento de la función, del prestigio del Cuerpo a cuyo cargo se halla confiada, del enaltecimiento y del beneficio o mejora de los funcionarios que lo integran.Page 642

Tan acusado se manifiesta tal elevado anhelo, que en el preámbulo del Decreto de promulgación se estampa que la reforma no ha podido ser más honda, porque está vigente una ley del Notariado, de 28 de Mayo de 1862, que impide, hasta que sea derogada, algunas modificaciones más en armonía con la situación actual.

Aquella arcaica concepción, excesivamente estrecha y limitada, que de la instrucción notarial tenían los autores de la citada ley, expresada en su primer artículo, según el cual «el Notario» es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales», ha venido a ser substituida, por vía de complementación reglamentaria, por otra de horizontes más despejados y de mejor depuración técnica, más en consonancia con lo que, en las complejidades de nuestros días, es, representa y significa la figura y la intervención del Notario en la organización estatal de las civilizaciones políticas más progresivas.

El Notario no es ya, ni puede ser, el burócrata de escasos, casi rudimentarios conocimientos jurídicos, cuya misión se concreta a la puesta en marcha de una facultad certificante ; el ínfimo leguleyo que actúa tan sólo para llevar a los folios de su protocolo y custodiar en su archivo las manifestaciones de quienes quieren solemnizar actos o contratos con la autenticidad, fehaciencia y eficacia que a los instrumentos públicos quieran reconocer las leyes. No es su papel mezquino y endeble. El Notario es mucho más : es el técnico y profesional del Derecho en estado de paz ; el conocedor de las normas jurídicas que, con su sabiduría, rectitud y experiencia, ensena a los particulares el modo de garantizar sus derechos ; el guía protector de sus intereses, que les muestra la forma de resolver sus diferencias y cuestiones sin estrépito judicial, que prevé y evita sus posibles litigios; el mentor de las familias ; el consejero de los ciudadanos : el custodio de sus secretos ; el verdadero y fundamental eje alrededor del cual ha de girar la vida entera de la sociedad en el normal desenvolvimiento de sus relaciones de todo orden, aunque principalmente del civil, conforme a los principios jurídicos, normas de Derecho y postulados de justicia que las regulan. Son los Notarios el mejor baluarte de la paz jurídica de los pueblos ; tiene su ministerio mucho de sacerdocio y de magisterio. Con elocuente razón se ha dicho de ellos que son «magistrados dePage 643 la paz jurídica» (Azpeitia) y «legionarios de la verdad» (Gonzalo de las Casas).

Atentos a estas y otras múltiples consideraciones, que escapan del objeto y límites del presente trabajo, los autores del nuevo Reglamento han llevado a su artículo 1.º la expresión de que los Notarios son, a la vez que funcionarios públicos, profesionales del Derecho ; y en el artículo 2.º se asigna a la institución notarial la finalidad de exteriorizar la representación de los derechos privados en la normalidad o sin contienda, dando autenticidad y fuerza probatoria a los instrumentos públicos autorizados por los Notarios con arreglo a lo que prescriben las leyes vigentes en España.

II Las actas de notoriedad: su concepto

Entre las reformas y novedades patrocinadas en este moderno Reglamento, yérguese, con destacado relieve, cuanto se comprende en su Título IV (artículos 143 a 305), consagrado a tratar Del instrumento público, en el que, como expresa el preámbulo del Decreto aprobatorio, se regulan las escrituras «separando las diferentes partes que la doctrina acostumbra a distinguir en las mismas, y las actas se tratan detenida y extensamente al clasificarlas, sometiendo a distinta regulación las de presencia, referencia, notoriedad, protocolización y depósito». Y dentro de este Título ocupan el primer plano, como novedad digna de la mayor y más delicada atención, las prescripciones concernientes a las actas de notoriedad, de cuya glosa pretende ser esta composición modesto esbozo de ensayo.

Lo primero que acerca de ellas importa determinar, es su concepto legal ; no por estéril prurito definidor, sino por necesidad de delimitar el ámbito de su objeto o discernir lo que debe ser materia de las mismas. Y, en verdad, no se halla exenta de dificultades y peligros, a este respecto, la tarea que se ofrece a la escrutadora mirada de la investigación ; porque sin antecedentes en nuestra legislación notarial, el Reglamento omite establecer aquel concepto.

En el Reglamento, en efecto, se fija en términos generales elPage 644 contenido posible de las actas notariales 1, estableciendo (artículo 143) que la órbita propia de las mismas afecta exclusivamente a hechos jurídicos que, por su índole peculiar, no pueden calificarse de actos o contratos, aparte otros casos en que la legislación notarial establece el acta como manifestación formal adecuada, distinguiéndolas así de las escrituras públicas, cuyo contenido propio, según el mismo artículo 143, son las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento y los contratos de todas clases ; concepto aquel de las actas más precisado todavía en el artículo 197, preceptivo de que los Notarios, a instancia de parte, extenderán y autorizarán actas en que se consignen los hechos y circunstancias que presencien o les consten y que, por su naturaleza, no sean materia de contrato.

Es más sensible el silencio que del concepto de las actas de notoriedad guarda el Reglamento, porque por su objeto y eficacia ha definido las de presencia, como las que «acreditan la realidad o verdad del hecho que motiva su autorización», y porque de los preceptos del texto reglamentario no es difícil extraer el concepto de las de referencia 2, protocolización 3 y depósito 4.

A dos quedan reducidos los artículos que el Reglamento dedica a las actas de notoriedad : el 209 y el 210, con los cuales se integra el apartado c) de la Sección 3.a del Capítulo II del Título IV.

En el primero de ellos se consignan los requisitos que debenPage 645 observarse en la redacción de tales actas. En el segundo, se hace referencia a la fecha y número de su incorporación al protocolo, ya que no requieren unidad de acto ni de contexto.

Dicen, en efecto, literalmente los citados preceptos:

«Artículo 209. En las actas de notoriedad se observarán los requisitos preceptuados para las de referencia, y, además, los siguientes :

  1. El hecho que el requirente somete a notoriedad.

  2. Las declaraciones de los testigos juradas o prestadas por su honor.

  3. La expresión de si se han publicado anuncios en los periódicos oficiales o Prensa de gran circulación y el contenido de los edictos.

  4. Referencia a las notificaciones o requerimientos efectuados a determinadas personas y su contestación si la dieren.

  5. Relación de los documentos presentados como comprobantes de la notoriedad del hecho y su calificación legal.

  6. Expresión de que, a juicio del Notario autorizante, el hecho por notoriedad resulta suficientemente comprobado.

  7. Indicación de las reclamaciones presentadas por cualquier interesado y reserva de los derechos correspondientes al mismo ante los Tribunales de Justicia.

Artículo 210. Las actas de notoriedad no requieren unidad de acto ni de contexto y se incorporarán al protocolo en la fecha y bajo el número que corresponda en el momento de su terminación.

Si conocemos, pues, el significado «del género» actas, nos bastará determinar el sentido «de la especie» notoriedad para poder construir, por la conjunción de ambos elementos, el concepto más aproximado posible «del todo», actas de notoriedad.

Gramaticalmente hablando, el adjetivo notorio se aplica a lo «público y sabido de todos» ; significando el sustantivo notoriedad «pública noticia de las cosas, o conocimiento claro que todos tienen de ellas» ; y equivaliendo la locución adverbial notoriamente a «manifiestamente, con notoria publicidad».

Pero ¿ el objeto de las actas de que se trata se reduce a cons-Page 646tatar hechos que antes de extenderlas y autorizarlas ya eran públicos y sabidos de todos, o comprende aquellos otros cuya notoriedad quiere alcanzarse mediante su autenticación y protocolización notarial ?

La respuesta procedente parece ser la afirmativa a los dos extremos, si se tiene en cuenta lo expresado en los números 1.º y 5.º del precopiado artículo 209; pues, en efecto, en aquel número 1.° se dice que en estos instrumentos se expresará el hecho que «el requirente somete a notoriedad», es decir, que pretende darle notoriedad mediante la que tal quiere dispensar el precepto reglamentario, en tanto que en este número 1° se previene que el acta habrá de contener la relación de los documentos presentados «como comprobantes de la notoriedad del hecho», o sea que justifiquen que el hecho que se lleva al acta es ya notorio.

Por todo ello, y en consideración, además, a que esta clase de actas precisan siempre de la instancia de parte, o...

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