Noticia de libros

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Isensee, Josef y Kirchhof, Paul (Editores), Handbuch des Staatsrechts der Bundesrepublik Deutschland, C.F. Müller Juristischer Verlag, Heidelberg, 1987-1992, 7 tomos.

Este manual es una completísima obra de compendio, siscemacización y análisis crítico del derecho público alemán, desde sus últimos fundamentos teóricos e ideológicos hasta su actual concreción práctica en todas sus manifestaciones. Para ello se ha contado con la colaboración de tos mejores especialistas de la doctrina en cada materia. Estamos pues ante un trabajo colectivo de más de 100 profesores que, en palabras de los directores de la obra «investigan y enseñan en las Universidades alemanas». Ello permite hacerse una idea del nivel científico de los más de 125 artículos que componen el manual.

Los responsables del Handbucb en su calidad de Herausgeber son Josef Isensee, de la Universitat Bonn y Paul Kirchhof, de la Universitat Heidelberg, en la actualidad magistrado del Tribunal Constitucional alemán. Ellos asumen la responsabilidad de la estructura, determinación temática y puesta en común de las colaboraciones, mientras que de cada una de ellas responde exclusivamente su autor, que ha gozado de toda libertad para darle la orientación que considerara oportuna. Consta de siete tomos, divididos en bloques temáticos desarrollados en profundidad por los artículos. Cada artículo está concebido para asumir una doble función. Por una parte ofrecen una rápida panorámica de la evolución histórica de la doctrina y su trasposición en la práctica. En segundo lugar, reflejan la postura personal del autor y su peculiar visión científica. De los siete tomos proyectados han aparecido el primero («Grundlagen von Staat und Verfassung»), el segundo («Demokratische Willensbildung-Die Staatsorgane des Bundes»), el tercero («Das Handeln des Staates»), el cuarto («Finanzverfassung-Bundesscaatliche Ordnung») y el sexto («Freiheitsrech-te»). Acaba de salir a la luz el quinto, que desarrollará la Teoría General de los Derechos Fundamentales, y el séptimo, dedicado a la normatividad y mecanismos de protección de la Constitución está todavía en proceso de elaboración.

La Fundación Volkswagen colaboró generosamente en la financiación de esta obra. Sin su ayuda un proyecto de tales magnitudes hubiera sido irrealizable, según señalan Kirchhof e Isensee en sus palabras de agradecimiento a la Fundación.

De especial interés para especialistas de Teoría constitucional y política resulta el estudio que se hace de la evolución del constitucionalismo en Alemania. Partiendo de su desarrollo hasta 1866, se analizan separadamente las etapas del primer Reich, la Constitución de Wei-Page 384mar, el período nacionalsocialista, la posguerra, para acabar con la Ley Fundamental de 1949 y su posterior desenvolvimiento. Como curiosidad histórica quedan hoy los apartados dedicados a la situación jurídica de la Alemania dividida y las relaciones entre las dos Alema-nias.

A partir de ahí, antes de exponer la concreta organización escatal de la República Federal, asientan los autores Jos pilares ideológicos y teóricos sobre los que descansa cualquier estado de derecho. Ademas de plantear cuestiones francamente interesantes, estos artículos tienen una solidez dogmática germánica. No se trata aquí de un tópico sino de una realidad. En primer lugar se revisan los tradicionales elementos constitutivos del estado (población, territorio, soberanía, idioma...), para pasar a tratar temas que se extienden desde los problemas fundamentales de la teoría democrática hasta el análisis de los modos de construcción de la voluntad popular en la sociedad a través de partidos políticos, agrupaciones, medios de opinión pública y su expresión mediante elecciones. Sólo entonces se presenta el derecho positivo que regula los órganos de la Federación (Bandestag y Bundesrat, Bundesprasident, Bundesregierung y Bundesverfassutigsge-ricbt), su estatuto, funcionamiento, composición y proceso de toma de decisiones.

La opinión que se mantiene en los apañados relativos a la actuación del estado es que la Constitución no la constriñe, pero la marca necesariamente. No obstante, el acento se pone más en la fijación de los medios que en la de los fines, más en la determinación del procedimiento que en el contenido. Deja así margen de movimiento a la decisión política y por ello mismo también a la responsabilidad. Esta concepción permite que la actuación del estado se intensifi- que y se extienda a nuevos campos al tiempo que marca sus límites. Entre éstos dan diferentes articulistas especial relieve a la garantía constitucional a la iniciativa privada y a la exigencia de eficacia al Estado. Bajo este punto de vista se tratan las funciones de los poderes estatales, haciendo ver como las antiguas cuestiones de la teoría sobre metas y límites de los mismos se replantean en la práctica del día a día. Acompaña al análisis de la organización del poder legislativo una descripción minuciosa del procedimiento de elaboración de las leyes y de la tipología de normas jurídicas. El ensayo dedicado a la primacía y reserva de ley tiene un indudable interés para el lector español. Sus conclusiones sobre los tipos de reserva de ley y sus límites, relaciones jerárquicas y competenciales entre las normas son extrapolables sin dificultad a España, porque la estructura política alemana hace que los problemas que se plantean sean semejantes. Cultura, medio ambiente, seguridad interior, política monetaria son algunas de las categorías del actuar del Estado tratadas en particular. El régimen jurídico de correos ha cobrado gran actualidad y es objeto de controversia desde que el ministro Schwarz-Schilling anunciara su próxima privatización. Otro tanto se puede decir de la protección del medio ambiente. Cualquier jurista en contacto con las publicaciones de la doctrina alemana comprueba como ésta dedica su atención de forma no sólo constante, sino creciente a los problemas jurídicos planteados por la actividad legislativa de Federación y Lander en este punto.

El esquema seguido hasta ahora en la forma de tratar los temas se reproduce en el bloque sobre la Constitución financiera. Abren el capítulo las bases jurídicas sentadas en la Ley Fundamental y la dis-cursión teórica sobre funciones y necesidades financieras del estado. Siguen en-Page 385tonces los ensayos relativos al presupuesto, a los ingresos y a la financiación de la Seguridad Social, por citar los más relevantes.

El cuarto tomo recoge además los estudios sobre la ordenación federal. Soberanía de los Lander y los problemas constitucionales del reparto del poder político entre las dos esferas, así como la idea de federalismo y su concreta plasmad ón en la Ley Fundamental son temas planteados en profundidad. Continúa con la división de competencias legislativas, ejecutivas, administrativas, judiciales y financieras entre Lander y Bundy con las previsiones de sistemas de compensación financiera. Se cierra este capítulo con un par de artículos sobre la autonomía administrativa de los entes locales.

Por último ocupan la atención de los autores hasta nueve aspectos del derecho a la libertad. Entre ellos la libertad de movimiento y residencia, libertad económica, libertad cultural y artística. Las garantías judiciales de que goza este derecho frente a la actuación del Estado ponen fin a esta obra todavía inacabada.

Las características del Handbuch des Staatsrechts der Bundesrepublik Deutscbíand hacen de él una obra única y ofrece un indudable interés para cualquier jurista, una vez salvada la barrera idiomá-tica.

Este libro representa una excepción en el panorama de la actual investigación científica alemana, donde la doctrina, entregada casi por entero al seguimiento de la intensa y especializada actividad legislativa, parecía haber perdido el poder creador que caracteriza a los autores de Weimar. Aquí, sin descuidar de ningún modo el análisis de las cuestiones más recientes (en el momento en que se publicaron estos volúmenes), se conjuga ello con el estudio de los últimos fundamentos teóricos e ideológicos del sistema, todo con un rigor encomiable. Esta combinación hace esta obra atractiva tanto para ios interesados en las cuestiones de fondo del constitucionalismo y organización estatal, como para quienes precisen conocer algún aspecto concreto del derecho público alemán o las tendencias legislativas y doctrinales en los sectores más novedosos del derecho público, donde la referencia a la experiencia alemana es casi obligada. La posibilidad además de ver reunidos los trabajos y opiniones de más de 100 especialistas, representantes de todas las tendencias, supone un valor añadido nada despreciable.

M. Luisa Esteve Pardo

Sosa Wagner, Francisco, La gestión de los servicios públicos locales, Ed. Civítas, Madrid, 1992.

Desde que en 1960 Fernando Albi, haciendo frente a las dificultades representadas por una incipiente regulación y una escasa jurisprudencia, publicó su magna obra Tratado de los modos de gestión de ios Corporaciones Locales, se ha echado de menos en nuestra literatura jurídica un trabajo que desde una perspectiva global estudie, adaptándose a las necesidades actuales de las corporaciones locales, las formas de gestión de los servicios públicos.

El libro objeto de esta recensión no es ni pretende ser, en su estadio actual, una alternativa o una continuación del excelente trabajo de Albi; sin embargo, teniendo en cuenta el conocido y demostrado interés de Sosa Wagner por el tema dePage 386 la gestión de los servicios públicos, no cabe duda de que puede llegar a serlo cuando, tal y como manifiesta su propio autor en la introducción, el libro que hoy se presenta con carácter provisional, se pueda «completar y elevar a definitivo cuando se modifique el Reglamento de Servicios (para acomodarlo a la Ley de bases de régimen local, según el mandato de su disposición final primera) y cuando exista un 'corpus' de derecho autonómico al respecto suficientemente denso».

El estudio del profesor Sosa no se limita a las formas de gestión directa e indirecta de los servicios públicos locales, sino que introduce, lo que no es inusual en trabajos de este género, un primer capítulo dedicado a la iniciativa pública en la actividad económica y a la reserva al sector público de recursos o servicios esenciales. En él, efectúa un sugerente análisis del artículo 128 de la CE tanto desde el punto de vista local como autonómico. La exigencia de ley para reservar al sector público, el concepto de «servicio esencial» o las potestades de la Administración local en relación con sus servicios, son algunos de los temas examinados en este capítulo.

También introduce el autor del libro, al igual que hiciera Albi en su trabajo, un capítulo dedicado fundamentalmente al estudio de los consorcios. No es infrecuente en la práctica la utilización de la fórmula consorcial para gestionar servicios de interés común a varios entes locales. La naturaleza jurídica del consorcio como ente local y no como modo de gestión de servicios públicos; ia importancia que en relación con estos entes dotados de personalidad jurídica cobran sus estatutos, y la obtención de recursos financieros son algunos de los aspectos que centran la atención del autor en este capítulo.

El tratamiento que Sosa Wagner hace de las formas de gestión directa e indirecta de los servicios públicos locales es plenamente acertado en orden a alcanzar la finalidad que el libro pretende.

El profesor Sosa hace del estudio de los modos de gestión de los servicios públicos locales el núcleo de su obra, realizando un análisis de los mismos, que tiene el mérito, a mi entender, de no eludir ni uno solo de los problemas que la práctica de los modos de gestión genera. Para ello, utiliza con habilidad no tan sólo la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, sino incluso legislación autonómica, como es el caso de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña, a pesar de las evidentes dificultades que en orden a su datación esta utilización comporta al constituir un cuerpo normativo numeroso y de reciente aprobación.

La gestión a través de la creación de un organismo autónomo local, con los problemas que plantea el régimen jurídico de su patrimonio; las sociedades de capital íntegramente público y el tema de la necesaria concreción de su objeto social, con una especial referencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1989 (caso Iniciatives, SA); igualmente en relación con las sociedades anónimas municipales, la problemática que plantean las aportaciones de bienes de dominio público, puesta de relieve a raÍ2 de la conocida Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de septiembre de 1985, son algunos de los aspectos tratados por Sosa Wagner en relación con la gestión directa de servicios.

La exclusión de determinados servicios de la fórmula arrendaticía y las diferencias entre este modo de gestión indirecta y la concesión son tratados con gran acierto en uno de los tres capítulos dedicados a las formas indirectas de prestación de los servicios públicos. En relación con las sociedades de economía mixta,Page 387 preocupa a Sosa Wagner especialmente el tema de las formas sociales que resultan aptas para gestionar servicios públicos, las vías de que la entidad local dispone para participar en la sociedad, y la concesión como posible aponación al capital social.

Del amplio tratamiento que el autor del libro efectúa de la concesión de servicio público, brilla con luz propia al tema de los derechos económicos de la concesión. En este apartado, Sosa Wagner desarrolla con acierto a la luz de la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, la dialéctica riesgo y ventura versus equilibrio financiero de la concesión. Contraposición de singular relevancia en el estudio de la concesión de servicio público, hasta el punto de que el propio Tribunal Supremo subordina a la misma la naturaleza jurídica de la concesión.

En relación con la gestión interesada, siempre injustamente preterida por la doctrina al carecer durante mucho tiempo de una mínima regulación e incluso de un reconocimiento legal expreso como modo de gestión autónomo e independiente de la concesión, sería deseable un mayor desarrollo en esa edición revisada y ampliada que el profesor Sosa se compromete a realizar, pues se trata de una fórmula de gestión que cuando consiga eliminar el lastre histórico constituido por su identificación durante muchos años con la misma concesión, pienso que puede ofrecer bastantes posibilidades en orden a mejorar la gestión de los servicios públicos locales.

Es de agradecer, por último, en un libro que ofrece una visión global y completa sobre las formas de gestión de los servicios públicos locales, un capítulo, aunque sea sumario, referente a las tasas y los precios de los servicios públicos; aspecto frecuentemente olvidado en trabajos de este tipo y que aumenta todavía más, si cabe, la sensación de integridad del libro del profesor Sosa.

Por todo lo anterior no puedo más que manifestar mi opinión totalmente favorable a la iniciativa, primero, y al trabajo, después, del profesor Sosa Wagner, creo que nos encontramos ante un libro idóneo y de lectura obligada para todas aquellas personas que desean realizar una aproximación u obtener una visión completa y actual de la gestión de los servicios públicos locales.

Xavier Bonet Frigola

Allué Bu iza, Alfredo, Legitimación de las Comunidades Autónomas en el recurso de inconstitucionalidad, Universidad de Valladolid, Valladolid, 1992.

Alfredo Allué Buiza, profesor de Derecho constitucional en la Universidad de Valladolid, acaba de publicar la monografía Legitimación de las Comunidades Autónomas en el recurso de inconstitucionalidad. Éste es uno de los temas de nuestro Derecho procesal constitucional que originó uno de los debates doctrinales y jurisprudenciales más intensos a partir de la aprobación de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). La primera ocasión en la que el alto Tribunal tuvo que enfrentarse al tema fue a raíz de la interposición del recurso de inconstitucionalidad promovido por el Parlamento vasco contra determinados preceptos de la Ley 11/1980, de 1 de diciembre, en desarrollo del art. 55.2 CE, más conocida como «Ley antiterrorista». En este caso el Tribunal negó la legitimación de la asamblea recurrente al estimar que la Ley impugnada no afectaba al ámbito dePage 388 autonomía de la Comunidad del País Vasco ya que no vulneraba las competencias de la misma (tesis de la conexión competecial). Esta interpretación fue criticada no sólo por la doctrina sino también por cuatro miembros del propio Tribunal (Tomás y Valiente, Latorre, Diez de Velasco, y Fernández Viagas) que disintieron de la voluntad mayoritaria en un voto particular donde exponían que la defensa de los intereses de las comunidades autónomas a través del recurso de in-constitucionalidad también abarcaba la defensa de sus intereses políticos (tesis de la conexión del interés político). Sin embargo, este criterio tampoco estaba exento de problemas pues como expone Allué, siguiendo a Sánchez Morón, basta pensar en la dificultad —o imposibilidad- de definir cuáles son los intereses políticos de las comunidades autónomas. No obstante, no puede desconocerse que el aspecto más positivo de la STC 25/1981, de 14 de julio, fue el haber precipitado un debate en la doctrina y también dentro del propio Tribunal el cual no tardó en virar su jurisprudencia a partir de la STC 84/1982, de 23 de diciembre (recurso de inconstitucionalidad promovido por el Parlamento de Cataluña y el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña contra el art. 28 de la Ley 44/1981, de 26 de diciembre, de presupuestos generales del Estado). Desde este pronunciamiento nuestro Tribunal Constitucional ha sostenido de forma constante que la defensa de los intereses de las comunidades autónomas a través del recurso de inconstitucionalidad no implica una defensa de sus competencias sino que significa actuar contra la presunta inconstitucionalidad de una disposición legal que incide en una materia donde la Comunidad puede ser competente (tesis de la conexión material). Esta última sentencia ha generado una consolidada doctrina sobre la cuestión lo que a su vez ha determinado que en los últimos años decreciera el interés doctrinal sobre la misma. La obra de Allué nos sitúa de nuevo ante el tema y nos ofrece un completo estudio tras once años de jurisprudencia constitucional a lo largo de los cuales éste ha tenido ocasión de perfilar en más de una veintena de sentencias y otros tantos autos algunos de los aspectos más controvertidos del tratamiento que la LOTC dispensa a la legimitación de las comunidades autónomas en los recursos de inconstitucionalidad.

El punto de partida que mantiene el autor para acometer el tema es que bajo la regulación que la LOTC contiene con relación a aquella la legitimación subyace una deficiente intelección de la dialéctica que existe entre el interés general y los intereses autonómicos. El legislador de la LOTC consideró que los órganos de las comunidades autónomas tenían atribuidas la defensa y prosecución de sus intereses privativos mientras que los órganos estatales eran quienes tenían encomendada la búsqueda del interés general. Esta concepción que inspira la redacción del art. 32 LOTC fue asumida en un primer momento por el Tribunal Constitucional (STC 25/1981, 14 de julio) pero, como acabo de señalar, no tardó en cambiar su doctrina y perfiló la legitimación de las comunidades autónomas en los recursos de inconstitucionalidad adoptando un criterio más extensivo.

Bajo esta premisa la obra se estructura en cuatro capítulos. En el primero de ellos el autor subraya la importancia de la hermenéutica del alto Tribunal en el desarrollo y construcción del Estado autonómico como consecuencia de que el texto constitucional no diseñara un modelo de organización territorial acabado. Igualmente, Allué insiste en que nuestra Constitución no ha resuelto satisfactoriamente la tensión entre los intereses autonómicos y el interés general pues no haPage 389 previsto cauces idóneos para que las co-munidaes participen en la definición del interés suprautonómico. A su juicio, esta deficiencia del texto constitucional tiene su traducción en la LOTC, en concreto en su art. 32.2, en cuanto la legitimación activa de los órganos autonómicos en ese proceso constitucional parece concebirse únicamente para la defensa de los intereses privativos de las comunidades autónomas. Quizá debiera cuestionarse si estas premisas de las que parte el autor son las más adecuadas pues aunque es cierto que la Constitución no prevé mecanismos idóneos para que las comunidades autónomas participen en la definición del interés general no debieran imputarse al constituyente unos déficits que sólo se han podido observar cuando el Estado de las autonomías se ha puesto en funcionamiento. Además, tampoco puede colegirse que aquella insuficiencia de nuestra Constitución sea la que subyazca en la regulación que contiene la LOTC respecto a la legitimación activa de las comunidades autónomas en los tecursos de incons-titucionalidad pues el art. 162.1.a) CE se limita a reconocer esa legitimación sin ninguna de las restricciones introducidas posteriormente ope legis y, por ello, las críticas que merezca tal regulación deberían atribuirse al legislador.

El capítulo segundo es la parte central de la monografía. Bajo el título de «Legitimación de los órganos de las Comunidades Autónomas ante el Tribunal Constitucional» se analizan exttemos tales como la génesis del art. 162 CE y de los art. 32 y 67 LOTC, la ausencia de legitimación activa de las comunidades para interponer recursos de inconstítucionali-dad contra leyes de otras comunidades autónomas, la restricción de esa misma legitimación para interponer el recurso contra leyes del Estado en función de la afectación al ámbito de autonomía, y la incidencia que sobre la legitimación de las comunidades tiene el supuesto contemplado en el art. 67 LOTC.

El autor muestra especial atención a las dos últimas cuestiones que se acaban de apuntar. Con relación a la primera, Allué expone las principales posiciones doctrinales acerca del art. 32,2 LOTC y realiza un minucioso seguimiento de todos los pronunciamientos del Tribunal Constitucional desde que por primera vez en la STC 25/1981, de 14 de julio, abordara la cuestión; El autor muestra la evolución de la jurisprudencia constitucional desde la sentencia precipitada donde el Tribunal partió de una identificación mecanicista entre tos intereses y las competencias de una comunidad que le llevó a adoptar el criterio competencial como punto de conexión delimitador de la legitimación activa de la comunidad autónoma en los recursos de incostitucionali-dad. Sin embargo, poco después la jurisprudencia constitucional iniciaría un nuevo rumbo con la STC 84/1982, de 23 de diciembre, a partir de la cual se adopta la tesis de la conexión material. Esta última sentencia ha generado una consolidada doctrina sobre la cuestión que, tal y como recuerda el autor, ha sido de nuevo reiterada por el Tribunal Constitucional en sus más recientes pronunciamientos (p. ej. STC. 28/1991, de 14 de febrero, recurso de inconstitucionalidad promovido por el Parlamento vasco contra la Ley orgánica 1/1987, de 2 de abril, sobre elecciones al Parlamento Europeo). Debe destacarse el seguimiento que el autor hace de la jurisprudencia constitucional vertida sobre el tema así como el rigor en la selección de los fundamentos jurídicos que podían resultar más significativos. Tan sólo se echa de menos que ni siquiera se aluda a las razones extrajurídicas que rodearon a la STC 25/1981, de 14 de julio, pues en ningún momento se apunta que la opción por la conexión competencial permitía negar laPage 390 legitimación para la interposición del recurso a la asamblea vasca de forma que, consecuentemente, el tribunal optaba por autoeximirse de entrar en el fondo de una cuestión súmamentre espinosa como hubiera sido examinar la constitucionali-dad de la llamada «Ley antiterrorista».

Dentro del capítulo segundo Allué estudia también con especial interés la ampliación de la legitimación que a su juicio se produce a través del procedimiento del art. 67 LOTC. Con carácter previo el autor recuerda que la atención doctrinal se ha centrado en dilucidar cuál debe ser el iter procedimental para el supuesto contemplado en este precepto! Al respecto, la doctrina del Tribunal Constitucional ha sido vacilante pues en unas ocasiones se ha pronunciado en favor de la tesis de la transformación procesal del conflicto en recurso, mientras que en otros pronunciamientos se decanta por la llamada tesis de la inciden tal idad, según la cual si interpuesto un conflicto de competencias se planteara un problema de constitucio-nalidad de una ley éste se resolvería con carácter previo. Esta jurisprudencia pendular denota las dudas que sobre el tema existen en el propio seno del Tribunal que no parece tener un posícionamiento claro al respecto pues, tal y como pone de manifiesto el autor, durante el pasado año se dictaron dos sentencias entre las que no mediaba ni un mes y en la primera se adoptó la tesis transformadora (STC 17/1991, de 31 de enero, recurso promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, Parlamento de Cataluña, Junta de Galicia y Gobierno vasco contra determinados preceptos de la Ley 16/1985, de 25 de junio, reguladora del patrimonio artístico) mientras que en la segunda se mantuvo la tesis de la inci-dentalidad (STC 45/1991, de 28 de febrero, conflictos de competencias promovidos por el Gobierno vasco, Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y Junta de Galicia contra RD 2164/1984, de 31 de octubre, sobre acción común para el desarrollo de la agricultura de montaña). Sin embargo, este excurstts acerca del procedimiento a seguir en el caso del art. 67 LOTC sólo es para Allué una mera excusa para adentrarse en una cuestión conexa a su estudio como es la repercusión que tienen las previsiones de este precepto sobre la legitimación de las comunidades en los procesos de inconstitucional idad de una ley. El autor se alinea en este punto a las tesis del sector doctrinal encabezado por Terol Becerra y considera que el supuesto del art. 67 LOTC implica una ampliación de la legitimación de las comunidades autónomas pues según el art. 32 LOTC no pueden interponer recursos de inconstitucionali-dad contra leyes de otras comunidades y, sin embargo, sí podrían hacerlo de forma indirecta a través del procedimiento del art. 67 LOTC en el supuesto de que una comunidad planteara un conflicto de competencias donde se impugnara un acto o reglamento de aplicación de una ley autonómica viciada de incompetencia. En tal caso, el conflicto interpuesto podría llegar a tramitarse como recurso de inconstitucionalidad al amparo de aquel precepto legal.

El art. 32.2 LOTC legitima a los órganos ejecutivos y legislativos de las comunidades autónomas para interponer un recurso de inconstitucionalidad contra disposiciones legales del Estado «previo acuerdo adoptado al efecto». Precisamente, el capítulo tercero de la monografía se dedica a estudiar este presupuesto previo de la capacidad jurídico-procesal sobre el cual el Tribunal ha tenido ocasión de señalar en la STC 42/1985, de 15 de marzo (recurso de inconstitucionalidad promovido por cincuenta y cuatro diputados contra la Ley 9/1983, de 19 de mayo, del País Vasco sobre ordenación de la actividad comercial), que es una condición in-Page 391dispensable para reconocer a un órgano la legitimado ad processum en aquellos procesos constitucionales. A tal efecto, el autor repasa con minuciosidad cuáles son los requisitos y el procedimiento para la adopción y formalización de este acuerdo. Por ello, se estudia con detalle la regulación que al respecto se dispone en las leyes de gobierno y de administración de cada una de las comunidades cuando el recurrente es un órgano del ejecutivo autonómico, así como lo dispuesto sobre el particular en los reglamentos parlamentarios de las diecisiete cámaras autonómicas cuando el que desea interponer el recurso es la asamblea de la comunidad. En ese sentido, el autor examina especialmente el caso de Cataluña donde con carácter previo y preceptivo a la interposición de un recurso de inconstitucionali-dad debe recabarse un dictamen del Con-sell Consultiu. Allué analiza los dictámenes emitidos por este órgano durante 1988 y 1989. A partir de ese examen se infiere que en unos casos el Consell se ha limitado a reiterar la consolidada doctrina del Tribunal sobre la legitimación de las comunidades autónomas, mientras que en otros supuestos se ha procurado establecer con exhaustividad el punto de conexión entre la Ley que se desea recurrir y el Estatuto y leyes de desarrollo de la comunidad autónoma (p. ej., dictamen 164, de 27 de diciembre de 1989, solicitado por el Parlamento catalán y previo a la interposición del recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 20/1989, de 28 julio, de adopción del IRPF e impuesto sobre el patrimonio).

Por último, en el capítulo cuarto se analiza la posibilidad de suspensión de las leyes autonómicas que permite el art. 30 LOTC cuando el presidente del Gobierno interpone un recurso de inconstitucionalidad contra las mismas invocando el art. 161.2 CE. Allué critica esta posibilidad porque sitúa al Estado en una posición prevalente que, a su juicio, vulnera el principio de igualdad que debe inspirar todo proceso y, por ende, el constitucional. Además, el autor advierte que esa posición de superioridad del Estado en un recurso de inconstitucionalidad es mayor que en los procesos donde se sustancia un conflicto de competencias donde al menos es posible, de acuerdo con el art. 64.3 LOTC, que la comunidad solicite la suspensión de la disposición estatal impugnada siempre que invoque perjuicios de imposible o difícil reparación.

A lo largo de todo este capítulo el autor afirma de forma recurrente que la suspensión automática de las leyes autonómicas prevista en el art. 30 LOTC carece de justificación y supone una infracción del principio de igualdad de las partes en el proceso. A su entender, este principio «debe inspirar una regulación procesal en la que no se admite ningún tipo de ventaja de manera arbitraria a ninguno de los sujetos enfrentados formalmente en el proceso» (pág. 80). Sin embargo, cabría objetar a esta opinión que el principio de igualdad entre las partes en el proceso constitucional no puede entenderse como una absoluta equiparación entre el Estado y las comunidades autónomas porque la posición que ocupan ambas instancias en nuestro sistema tampoco es idéntica. En ese sentido, puede cuestionarse la conveniencia de la suspensión prevista en el art. 30 LOTC pero no puede calificarse esa posibilidad como arbitraria porque es una proyección en el ámbito procesal de la diferente condición que para la Constitución ostentan el Estado y las comunidades autónomas. Además, esa diversa posición tiene otros reflejos en la LOTC como ocurre, por ejemplo, en el caso de los requerimientos previos a la interposición de los conflictos de competencias que son potestativos para el Gobierno de la nación (art. 62 LOTC) y obligatoriosPage 392 cuando el conflicto lo plantean las comunidades autónomas (art. 63.1 LOTC).

En definitiva, a diferencia de la opinión que sustenta el autor, entiendo que la suspensión de las leyes autonómicas al amparo del art. 30 LOTC no conculca el principio de igualdad porque este principio no existe en el proceso constitucional, o por lo menos no existe tal y corno se exciende en el proceso civil. A mi juicio, las reiteradas quiebras que según Allué existen al principio de igualdad de las partes en la LOTC esconden una incorrecta extrapolación al proceso constitucional de un principio que sí debe informar la legislación procesal civil pero no un proceso constitucional donde los litigantes son el Estado y las comunidades autónomas. Aquí no puede reclamarse una completa identidad en el tratamiento procesal de cada una de estas instancias porque las partes de estos procesos ocupan una posición diferente en nuestro sistema constitucional. Además, la medida suspensiva del art. 30 LOTC no sólo no es arbitaria sino que, como recientemen-te ha puesto de manifiesto Tornos Mas, tiene una funcionalidad poco subrayada hasta ahora como es la de constituirse en criterio corrector de la regla de prevalen-cia del art. 149.3 CE. De esta manera, siguiendo al autor mencionado, dicha cláusula debe entenderse como una regla de aplicación de normas y como consecuencia de ello si el Estado impugna una ley autonómica y solicita su suspensión «la ley estatal pasa a aplicarse no ya en virtud de lo dispuesto en el art. 149.3 CE sino en aplicación de la medida suspensiva» (J. Tornos Mas «Ley de bases y legislación de desarrollo. El problema de su articulación por modificación de la Ley de bases. La cláusula de prevalencia» , en Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 33, pág. 43).

Finalmente, y al margen de esta discrepancia en torno a la suspensión de las leyes autonómicas prevista en el art. 30 LOTC, considero que el lector encontrará en este estudio del profesor Allué un seguimiento minucioso de la jurisprudencia constitucional y de las disposiciones de los diferentes ordenamientos autonómicos relativas a la legitimación activa de las comunidades autónomas en el recurso de inconstitucionalidad. Además, entiendo que esta monografía mantiene el interés doctrinal sobre uno de los temas clásicos de nuestro Derecho procesal constitucional ofreciendo una aproximación al mismo a través de la hermenéutica vertida durante más de una década por nuestro más alto Tribunal, razón por la cual esta obra se convierte en un punto de referencia inexcusable en cualquier reflexión posterior sobre el tema.

María Jesús García Morales

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