Notas a sentencias del TC

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Sentencia Tribunal Constitucional 128/2010, De 29 De Noviembre Cuestión Inconstitucionalidad 933/2008

Regulación de los miembros de las comisiones de control en los planes de pensiones de empleo. Nulidad parcial del precepto legal que reserva exclusivamente la participación de los representantes de los trabajadores de la empresa, a efectos de representar a los partícipes en suspenso, que ni son beneficiarios ni prestan servicios en la empresa

La STC 128/2010 resuelve la cuestión de inconstitucionalidad formulada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con el inciso cuarto del art. 7.2 del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones aprobado por el Real Decreto Legislativo núm. 1/2002, de 29 de noviembre.

La regulación de los miembros de la Comisión de Control de los Planes de Empleo se encontraba contenida en el inciso cuarto del art. 7.2 del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones (en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre). En concreto, decía dicho precepto:

“Artículo 7. La Comisión de Control del plan de pensiones y el defensor del partícipe.

...
2. (Inciso cuarto) “En los Planes de pensiones del sistema de empleo podrán establecerse procedimientos de designación directa de los miembros de la Comisión de Control por parte de la comisión negocia-dora del convenio, y/o designación de los representantes de los partícipes y beneficiarios por acuerdo de la mayoría de los representantes de los trabajadores en la empresa. Asimismo, en los Planes de pensiones de empleo de promoción conjunta constituidos en virtud de acuerdos de negociación colectiva de ámbito supraempresarial, se podrán prever procedimientos de designación de la Comisión de Control por parte de la comisión negociadora y/o por parte de la representación de empresas y trabajadores en dicho ámbito. La designación de los representantes en la Comisión de Control podrá coincidir con todos o parte de los componentes de la comisión negociadora o representantes de las partes referidas”.

La cuestión de inconstitucionalidad deriva de un proceso contencioso inter-puesto por la Asociación de Prejubilados de Telefónica contra los arts. 31 y 35 del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones, al entender que el primer párrafo del apartado 2 del art. 31 sería contrario al art. 14 CE al prescribir que “en los planes de pensiones del sistema de empleo podrán establecerse procedimientos de designación directa de los miembros de la Comisión de Control por parte de la comisión negociadora del convenio, y/o designación de los representantes de los partícipes y beneficiarios por acuerdo de la mayoría de los representantes de los trabajadores en la empresa”. Al excluir de dicho proceso de designación a los partícipes en suspenso, vulneraria el derecho de igualdad ante la ley al no encontrarse en la norma ninguna razón objetiva que justifique la diferencia de trato establecida entre los partícipes en activo del plan y los partícipes en suspenso.

La sentencia del TC viene a estimar en parte dicha cuestión pues considera, en definitiva que no se encuentra en la norma ninguna justificación objetiva y razonable que avale la exclusión de determinados partícipes en el proceso de designación de sus representantes en el seno de una comisión que toma decisiones relevantes para el desarrollo del plan, sin que sea suficiente el argumento de la especial vinculación de

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estos planes de pensiones de empleo al proceso de negociación colectiva. El fallo de declara “inconstitucional y nula la primera frase del inciso cuarto del art. 7.2 del texto refundido de regulación de los planes y fondos de pensiones, en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre; en concreto la referencia a la “designación de los representantes de los partícipes y beneficiarios por acuerdo de la mayoría de los representantes de los trabajadores de la empresa”, así como la referencia contenida en la frase segunda del mismo inciso relativa a “por parte de la representación de trabajadores y empresas en dicho ámbito” en relación a los planes de pensiones de empleo de promoción conjunta”.

La Sentencia parte de considerar que el sistema legal atribuye “sólo los trabajadores en activo, tengan o no condición de partícipes, sean los que designen a través de sus representantes (en los comités de empresa o a través de los delegados de personal) a los miembros de la comisión de control del plan”. Entiende que la actuación de estos representantes unitarios no alcanza representar a los trabajadores que han dejado de prestar servicios en la empresa y por tanto, no han...

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