La intervención notarial

AutorRafael Bonardell Lenzano
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Notario
Páginas37-45

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Bajo el término “seguridad jurídica” se alude a una noción amplísima de perfiles difusos, relacionada con la certidumbre del Derecho y el amparo que ello proporciona a los ciudadanos. En su concepción actual, la seguridad jurídica no es un mero valor objetivo del ordenamiento, de contenido exclusivamente formal, sino un principio impregnado de idealismo ético, también orientado a la realización de la justicia. Por su carácter de concepto teleológico, presenta infinidad de manifestaciones y su logro trata de articularse a través de múltiples instrumentos. Una prueba de ello la encontramos en el art. 9.3 de la Constitución, cuando proclama como uno de los valores informadores de nuestro ordenamiento precisamente la seguridad jurídica, en clara referencia a la cualidad con la que debe articularse el sistema normativo en su conjunto y en cada una de sus parcelas. En este sentido, el TC ha declarado en su Sentencia 27/1.981, de 20 de julio, que “es una suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativas, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad ... pero que si se agotara en la adición de esos principios, no hubiera precisado ser formulada expresamente”.

En la evolución del derecho privado continental, la manifestación originaria de la seguridad jurídica se centra de manera fundamental en la protección de los derechos subjetivos, en el sentido de que ninguna alteración pueda producirse en ellos sin el consentimiento de su titular, y cuando se ocasione alguna perturbación entra en juego el Estado para otorgar protección judicial reparadora a los afectados. Es lo que se ha llamado “seguridad estática”, orientada a conservar los derechos adquiridos sin inquietarse por las necesidades del tráfico jurídico.

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La segunda etapa de su desenvolvimiento se presenta con la aparición del mercado y la eclosión del capitalismo. El incremento de las transacciones que este fenómeno lleva consigo, y la consideración de la circulación de la riqueza como fuente de riqueza en sí misma, trasladó las apetencias de seguridad hacia la protección del tráfico jurídico. En este nuevo escenario, ya no resulta suficiente la intervención judicial a posteriori para resarcir al desposeído, sino que se hace necesario liberar de incertidumbres al adquirente de buena fe. Aparecen así las articulaciones de lo que se ha llamado “seguridad dinámica” o “seguridad del tráfico”. Es el momento de la protección de la apariencia, ya sea naturalmente producida o artificialmente creada. Entre sus diversas manifestaciones, incorporadas por nuestras leyes decimonónicas y las de los países de nuestro entorno, podemos distinguir las que afectan a los bienes muebles, las que se refieren a los inmuebles y las atinentes a las personas jurídicas societarias.

Por lo que respecta a los bienes muebles, se acentúa la protección posesoria, bien sea equiparando la posesión de buena fe al justo título de adquisición (art. 464 del C.c.), bien sea haciendo irreivindicables los objetos adquiridos de determinados transmitentes (art. 85 del C. de c.). En el campo de los bienes inmuebles se introducen elementos formales de empleo facultativo (cargas en sentido técnico) a cuya observancia se vinculan efectos garantizadores de la posición jurídica del adquirente, como son los casos de la intervención notarial (por ejemplo, arts. 1.462 y 1.473 del C.c.) y de la inscripción registral (arts. 34 y 38 de la LH). En relación con las personas jurídicas societarias, cuya irrupción estelar en el tráfico económico corre paralela al desarrollo del capitalismo, se instauran exigencias formales en sus actos constitutivos y modificativos, orientadas al control de legalidad y a garantizar la autenticidad del negocio (escritura pública), y fórmulas de publicidad legal dirigidas a producir efectos legitimadores frente a terceros.

Estas soluciones garantizadoras de la seguridad del tráfico fueron percibidas por ciertos sectores doctrinales como la plasmación de una orientación contraria a la seguida por los modelos estáticos tradicionales, en la medida en que permiten, en supuestos extremos, la privación de un derecho a su legítimo titular sin haber intervenido la voluntad de éste. La mejor doctrina se ha encargado de demostrar, sin embargo, lo erróneo de tal estimación, poniendo de manifiesto que, lejos de propiciar en condiciones normales una situación de

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inestabilidad, respaldan el pleno ejercicio de las facultades ligadas a la titularidad del derecho, en concreto la de disposición, facilitando el acercamiento de potenciales adquirentes, y por tanto, la circulación de bienes.

No cabe ocultar que, por diversas circunstancias históricas e ideológicas, el valor seguridad jurídica ha sido juzgado con cierto disfavor a lo largo de buena parte del siglo XX (ideas totalitarias de uno u otro signo) y contemplado como una reminiscencia heredada de sistemas arcaicos superados, achacándole una vinculación con el formalismo alejada de toda consideración ética. Salvados los acontecimientos históricos y abandonados los prejuicios sectarios, hemos asistido en los últimos tiempos a una...

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