Del Notariado en Portugal

AutorA. Romero Cerdeiriña
CargoNotario
Páginas495-505

Del Notariado en Portugal *

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El código de 26 de noviembre de 1931
D) Requisitos del instrumento
I De forma

El Código vigente prohibe, como sus precedentes, el empleo de abreviaturas y de guarismos pero añadiendo que «en los protestos de letras y otros títulos de crédito mercantil y en sus registros la transcripción de aquéllos debe ser hecha con los guarismos y abreviaturas que tuviesen los originales» (párrafo primero del artículo 153). Asimismo, amplía los casos en que se dispensa la escritura a mano, permitiendo el uso de cualquier sistema gráfico en los poderes generales para pleitos y en sus sustituciones, en los protestos, en las legalizaciones, notas y cuentas (párrafo segundo ídem).

II De fondo

El nuevo Código introduce las siguientes innovaciones :

  1. Permite que el documento sea leído por el ayudante del Notario en presencia de éste (art. 154, 9.°).

  2. Aunque persiste en la engorrosa exigencia de la certificación negativa, siempre que la finca objeto del acto no se halle inscrita en el Registro de inmuebles, suprime la disposición del Código precedente, declaratoria de que las tales certificaciones sólo podrían utilizarse para los actos realizados durante los sesenta días inmediatamente siguientes a la fecha en que hubiesen sido expedidas (párrafo tercero ídem).

  3. Declara incapaces para ser testigos, instrumentales o de conocimiento, a quienes no entiendan la lengua portuguesa pero suprime la incapacidad de los extranjeros, adoptando así el progre-Page 496sivo sistema español y apartándose del que todavía domina ea las legislaciones francesa e italiana, a pesar de que la influencia de éstas en el sistema portugués es evidente (art. 156, párr. 4.°, número 4.a).

  4. Reglamenta de manera especial los requisitos que deben concurrir en los autos de aprobación de testamentos cerrados y en el protesto de documentos de crédito mercantil, dedicándoles las disposiciones que vamos a extractar seguidamente :

    1. Autos de aprobación de testamentos cerrados. La persona que quiera hacer testamento cerrado dice el párrafo 1.a del artículo 159 lo presentará al Notario, declarando que él contiene la disposición de su última voluntad, y el Notario, viendo el testamento, sin leerlo, extenderá un auto de aprobación, que comenzará inmediatamente después de la firma del testador, y en el cual mencionará, además de los otros requisitos legales :

      1. Si el testamento está escrito y firmado o solamente firmado por el testador, o si está escrito y firmado por alguien a su ruego, cuando no pueda escribir pero sepa y pueda leer.

      2. Número de páginas que contiene.

      3. Si en las páginas que no contengan la firma está rubricado por quien lo firmó.

      Concluido el auto, el Notario deberá, si el testador lo exige, coser y lacrar el testamento, y, en este caso, autorizar en la cara exterior de la hoja que sirva de envoltura una nota con la designación de la persona a quien pertenece el testamento allí contenido (párr. 2.°).

      La salvadura de cualquier borrón, enmienda, interlineado o nota marginal de los testamentos cerrados será hecha exclusivamente por los testadores o por quien hubiera escrito el testamento antes de las respectivas firmas o en aditamiento seguido y nuevamente firmado (párr. 3.°).

    2. Protestos. La letra debe ser protestada en el lugar o domicilio indicado en ella para la aceptación o el pago, y, a falta de dicha indicación, en el domicilio de la persona que la deba aceptar o pagar, incluyendo la que apareciese indicada para aceptar en caso de necesidad o por intervención.

      Si la persona contra quien hubiese de ser hecho el protesto noPage 497 tuviese domicilio conocido, será la letra presentada a protesto en el despacho de cualquier Notario (art. 167).

      La letra deberá ser presentada a protesto por falta de pago en cualquiera de los dos días útiles siguientes a aquel en que debería ser pagada, y por falta de aceptación, en el plazo señalado en el artículo 293 del Código de comercio (art. 168).

      Presentada la letra a protesto y anotada en ella la presentación, el Notario notificará el hecho a quien la deba aceptar o pagar, cualquiera que sea su residencia conocida.

      Esta notificación será hecha por correo en carta aviso. Podrá también el Notario hacer personalmente la notificación, no teniendo en caso alguno derecho a emolumentos o reembolsos de gastos a título de viaje (art. 169).

      Los protestos de letras deben ser hechos por el Notario competente, y los respectivos instrumentos, que deberán estar concluidos en el plazo de diez días a contar de la presentación, deben precisamente contener :

      1. Copia literal de la letra, comprendiendo aceptación, endosos, avales e indicaciones, excluidos los textos de los cuños o cajetines que se hallen sobrepuestos referentes a los intervinientes.

      2. Declaración de que las personas que deben pagar o aceptar la letra fueron notificadas por cualquiera de los medios mencionados en el artículo 169.

      3. Declaración de la presencia o ausencia de las personas referidas en el número anterior, y, cuando ellas se hallen presentes, las razones dadas, si algunas presentaren, para no aceptar o no pagar, así como la interpelación para que firmen el documento de protesto y los motivos aducidos cuando se nieguen a hacerlo.

      4. Declaración de que el Notario ha hecho el protesto por falta de aceptación o pago, a requerimiento de quién lo ha hecho, contra quién y con qué fundamento.

      5. Fecha en que el instrumento de protesto fue extendido y

      6. Firma del Notario.

      Todos los términos expresados en este artículo serán consignados, bajo pena de insuficiencia del protesto y de la responsabilidad del Notario, por pérdidas y daños, sin perjuicio de las penas impuestas por la ley al error en el oficio, si hubiere lugar (art. 171).Page 498

      El protesto, sea cual fuere el día en que se extienda el respectivo instrumento, produce efectos desde la fecha de la...

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