Noción de consumidor en el Derecho comparado

AutorGemma A. Botana García
CargoProfesora de Derecho Civil Universidad de Zaragoza
Páginas54-70

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I Introducción

La cuestión de la defensa de los consumidores es uno de los temas claves de la sociedad moderna e industrial en que vivimos, calificada precisamente como «sociedad de consumo», expresión que señala el ansia de bienes y de servicios que se ha apoderado de Occidente después de las privaciones debidas a la segunda guerra mundial. Los consumidores en este tipo de sociedad, aparecen como las víctimas de un conjunto de abusos, daños, contra los cuales las reglas de Derecho común constituyen una protección ilusoria 1. Hasta época reciente los intereses de los consumidores no se aislaban o tenían en cuenta en cuanto tales, sino que su protección se confundía con la de los ciudadanos, es decir, con el interés general. Las profundas transformaciones económicas y sociales que han tenido lugar en los últimos treinta años han justificado numerosas iniciativas tendentes a preservar la posición del consumidor en el mercado. Se hizo necesaria en consecuencia la adaptación del Derecho a estas nuevas situaciones, a fin de asegurar a los consumidores la protección y la posición de partenaires que ellos reclamaban. Surge el «Derecho del consumidor» que, dados los sujetos objeto de su protección, tiene un marcado carácter pluridisciplinar 2, ya que se superpone al criterio tradicional de clasificación de las disciplinas jurídicas en función de la naturaleza de las reglas estudiadas (D. civil, mercantil, administrativo, penal...). Estados Unidos fue el país pionero en la defensa de los consumidores y, siguiendo el ejemplo americano, los países industrializados han reaccionado de forma paralela 3.

A la ciencia económica se debe reconocer el ser la primera en utilizar la categoría conceptual de consumidor. El economista se ocupa del consumidor al ser el destinatario del producto de la industria. Sobre la idea clásica del consumo, inspirada en la filosofía del liberalismo, se había teorizado la posición del consumidor como «el rey del mercado»; esta idea se ha ido diluyendo 4. Dicho en otros términos, el consumidor no es ya el rey del mercado hoy, no solamente no reina, sino que intenta defenderse de los imperios de las grandes empresas, también de los pequeños y fastidiosos ducados y condados que llevan las redes de la distribución 5.

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Hasta hace dos décadas, el término consumidor no aparecía en los textos legislativos a no ser esporádicamente. La primera definición de consumidor será probablemente la de la Carta de Protección del consumidor del Consejo de Europa (17-5-1973) 6. Se ha observado, en contra de la novedad que podía suponer la aparición de la defensa del consumidor, que en los Códigos civiles se encuentran reglas de protección, teniendo en cuenta la condición débil de ciertas personas o que están en ciertas situaciones de inferioridad 7. Lo novedoso ha sido la necesaria generalización de la política de consumo como consecuencia de la aparición en el tráfico económico de una nueva categoría como es la del consumidor que presumiblemente aparece como la parte débil en los contratos ante la prepotencia de las empresas 8.

Son escasos los países que cuentan con una ley-marco sobre protección de los consumidores, donde hay una regulación de conjunto del campo del consumo 9. Aunque el contar con una ley general de consumidores sea la excepción, parece que se tiende a adoptar este tipo de solución 10. Una ley-marco debería ser una ley donde se incluyeran los grandes principios y que posteriormente estos principios fueran objeto de un desarrollo legislativo. Disponiendo de una ley general, se debería evitar reproducir luego en cada ley las mismas declaraciones que las efectuadas en la ley-marco, digo se debería porque no es lo que ocurre, al menos en el caso español.

La otra posibilidad existente para la defensa del consumidor y que ha sido escogida por países como Francia o la República Federal Alemana es dictar leyes específicas en atención al sector en que el consumidor deba ser protegido, haciéndose necesario determinar lo que se debe entender por «consumidor» en cada sector 11. El establecer una noción legal tiene la indudable ventaja de que ello significa que, salvo que en la ley se disponga otra cosa, todas las personas incluidas en la noción legal podrán ejercitar los derechos que la ley les otorga, sin que pueda examinarse caso por caso si efectivamente la persona que pretende hacer valer esos derechos está en la situación típica del consumidor que tuvo presente el legislador al dictar la ley 12.

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Sin embargo, hay autores que opinan que los diferenciados propósitos de protección de la legislación exigen una concepción también diferenciada. Esto conduce a renunciar a una clara y única concepción científicojurídica 13.

No existe en el Derecho comparado una definición única del término «consumidor». En un estudio comparativo de las legislaciones adoptadas en favor de los consumidores en los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, REICH Y MICKLITZ 14 escribieron en 1981: «Se advierte que la noción de consumidor no está claramente definida y que la legislación de un mismo país puede utilizar incluso diferentes ópticas». A pesar de los años transcurridos desde que fue hecha esta afirmación, parece que todavía podría mantenerse. Esto no significa que no exista ninguna relación entre las nociones legales que se establecen. En todas ellas subyace el mismo tipo de consumidor al que se trata de proteger. En los siguientes apartados del trabajo trataré de exponer los diferentes tipos de nociones de consumidores que han ido apareciendo conforme la especializaron del Derecho de consumo se ha ido intensificando.

Fuera de Europa se menciona sobre todo el Quebec (Ley de 22 de diciembre de 1978), Japón (Ley de 30 de mayo de 1968) y diversos países sudamericanos como México (Ley de 18 de diciembre de 1975) y Venezuela (Ley de 5 de agosto de 1974).

También circulan proyectos en Francia: así, cabe mencionar el proyecto de ley-marco de consumo elaborado en 1975 por las Organizaciones Nacionales de consumidores y sobre todo el Código de Consumo, redactado por la Comisión de Reforma del Derecho de consumo.

Et Gobierno belga ha depositado en el Senado, en julio de 1985, un proyecto de ley sobre las prácticas de comercio y sobre la información y la protección de los consumidores. Vid. BOURGOIGNIE, TH.: Elements pour une thóorie du droit de la consommation, Bruxelles, 1988, pág. 17.

II Noción abstracta

El problema que supone determinar la noción de «consumidor», está vinculado a la evolución experimentada por el movimiento de protección de los consumidores en las últimas décadas. Cada vez se ha ido ampliando más el círculo de personas que necesitan una especial protección en materia de consumo. Hoy ya es reconocido por todos que precisan protección quienes contratan servicios, así han aparecido los usuarios.

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Ello explica que, en términos generales, pueden distinguirse dos nociones diferentes de consumidores (14). Una noción concreta, centrada fundamentalmente en quienes adquieren bienes o servicios para uso privado. Y una noción abstracta, que incluye a todos los ciudadanos en cuanto personas que aspiran a tener una adecuada calidad de vida.

Con ocasión de una de las famosas Comisiones de encuesta británicas, se publicó en el verano de 1962 el conocido Final Report of the Committee on Consumer Protection, llamado también «Molony Report», en este informe se hacía referencia al «hombre como consumidor» y se destacaba que «the consumer is everybody all the time» 15.

Por otro lado, el Preámbulo del Tratado que instituye la Comunidad Económica Europea cita, como uno de los objetivos fundamentales de la Comunidad, «la elevación constante de las condiciones de vida y de ocupación» de los pueblos que forman parte.

Tal idea es desarrollada en el artículo 2 del Tratado de Roma, en el cual es precisado que la Comunidad Económica Europea tiene en particular el objetivo «de promover un desarrollo armonioso de las actividades económicas, una expansión continua y equilibrada, una estabilidad creciente, una elevación acelerada del nivel de vida».

Este es también el sentido de la noción que aparece en la Resolución del Consejo de la Comunidad Económica Europea, de 14 de abril de 1975, relativa a un programa preliminar de la Comunidad Económica Europea para una política de protección y de información de los consumidores 16, al declarar, en su número 3, lo siguiente: «En lo sucesivo el consumidor no es considerado ya solamente como un comprador o un usuario de bienes o servicios para un uso personal, familiar o colectivo, sino como una persona a la que conciernen los diferentes aspectos de la vida social que pueden afectarla directa o indirectamente como consumidor». Este programa preliminar sentó las bases generales a las que debían adecuar los países miembros su política normativa en materia de protección de consumidores. En esta noción destacan dos ideas: la protección a los consumidores y la protección de la calidad de vida. BERCOVITZ dice que podría afirmarse que la noción abstracta de los consumidores es adecuada no para la atribución de derechos individuales, sino más bien para expresar programas políticos de actuación 17. Por ello hemos de acudir a las nociones concretas que son las que atribuyen derechos a cada consumidor en concreto, pudiendo ejercitarlos individualmente. Y, precisamente este tipo de noción concreta de consumidor basada en un criterio subjetivo es el que se ha recogido en los textos legales.

III Nociones concretas

Cabe distinguir básicamente dos nociones concretas, una que se refiere al consumidor como «cliente», y otra que considera al llamado «consumidor final» 18.

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En la doctrina española, BERMEJO 19 define al consumidor cliente como «cualquier persona que...

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