La necesaria imparcialidad del perito en el proceso judicial: especial atención a la tacha

AutorRoser Casanova Martí
Páginas319-345

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1. Introducción

En el curso de un proceso judicial, cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos

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o circunstancias relevantes en el mismo o adquirir certeza sobre ellos podrá solicitarse, en virtud del art. 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)1, un dictamen pericial de parte o de designación judicial. En todo caso, el perito debe ser un tercero ajeno e independiente al proceso, la función del cual es la de aportar unos conocimientos que no posee el tribunal, con la finalidad de conseguir una más adecuada valoración del litigio2.

Asimismo, es esencial que el perito que intervenga en el proceso sea imparcial pues, como indica el Tribunal Supremo, la imparcialidad de los peritos constituye «una de las garantías esenciales del proceso, integrada en el derecho fundamental a un juicio justo»3reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española (CE)4.

Para controlar la tan necesaria imparcialidad de los peritos, la LEC prevé cuatro mecanismos5. En primer lugar, el juramento o promesa de actuar con objetividad, común para la doble modalidad de dictámenes – de parte y de designación judicial-. De manera que, conforme con el art. 335.2 LEC, en el momento de aceptar el cargo, el perito jura o promete decir la verdad y que actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes. Con ello se compromete a

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ser imparcial y objetivo6. En segundo y tercer lugar, la abstención –art. 105 LEC– y la recusación –arts. 124 a 128 y 343.1 LEC– dos mecanismos específicos para el perito de designación judicial. En ambos casos, su apreciación comporta la imposibilidad de efectuar el peritaje –art. 127.3 LEC–. Y, por último, la tacha, que es de aplicación a los peritos designados por una de las partes y que su apreciación no comporta la invalidación del informe pericial –arts. 343 y 344 LEC7. Así las cosas, este último mecanismo es el que constituye el objeto de estudio del presente trabajo y que, en las líneas que siguen, pasamos a desarrollar.

2. La tacha de los peritos
2.1. Concepto

La tacha es el mecanismo que nos brinda la LEC –en sus arts. 343 y 344– para que las partes puedan denunciar la falta de imparcialidad de los peritos de parte. Entre la doctrina procesal destacamos la definición de PICÓ I JUNOY quien entiende que «las tachas sirven para denunciar la eventual parcialidad del perito escogido unilateralmente por una de las partes, y su apreciación no comporta la imposibilidad de valorar

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judicialmente el dictamen pericial»8. Todo ello se desprende de la inter-pretación conjunta de los arts. 124.2, 343.1 y 348 LEC.

Nuestros tribunales de justicia también han definido la tacha de peritos, basándose en la diferencia fundamental que existe entre este mecanismo de control de la imparcialidad y la recusación. Con carácter previo, debemos recordar que solo podrán ser objeto de tacha los peritos que hayan sido designados por las partes, reservando a los peritos judiciales la recusación. Así pues, la SAP de Zaragoza, de 12 de enero de 20169, entiende que «el concepto de tacha no es el mismo que el de recusación, pues esta última permite apartar a un perito del juicio por reunir condiciones que objetivamente le hacen sospechoso de parcialidad; y la tacha, por el contrario, no impide la realización de la pericia, pero avisa al juez de una situación que ha de tener en cuenta a la hora de valorar esa prueba, en virtud del art. 343 LEC». En la misma línea, se pronuncia la SAP de Madrid, de 20 de julio de 201610cuando indica que «la tacha tiene por finalidad […] evitar que un dictamen pericial carente de objetividad pueda influir en la decisión judicial, advirtiendo al juez en el momento de su valoración […] de la existencia de algún interés de tipo partidista en relación a ese dictamen pericial». La misma Audiencia Provincial recomienda, para evitar que el perito sea tachado, que «si es

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consciente de la existencia de la posible causa de tacha, no acepte, el encargo de la parte».

2.2. ¿Cuáles son las causas de tacha?

De acuerdo con el art. 343 LEC, podrán ser objeto de tacha los peritos designados de parte cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias reguladas en este precepto. Se trata de un listado de cinco causas que en caso de darse alguna o varias de ellas el perito será susceptible de ser tachado. Cabe destacar que de estas cinco, cuatro son específicas y, en cambio, la última de ellas es una cláusula abierta donde cabe «cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada»11. Pasamos, seguidamente, a analizar el alcance de cada una de ellas.

2.2.1. Causa por parentesco

La primera de las causas de tacha de peritos es por razón de parentesco, en concreto por ser cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad hasta cuarto grado con una de las partes, sus abogados o sus procuradores12.

Sobre esta causa se han pronunciado nuestros tribunales de justicia en diferentes sentidos. En primer lugar, veamos dos ejemplos de supuestos en que esta causa de tacha acaba invalidando el dictamen pericial aportado. Así, en la SAP de Santa Cruz de Tenerife, de 14 de febrero de 200713se alega por la parte contraria a la que ha designado a los peritos, que uno de los firmantes del dictamen tiene relación de parentesco con el letrado de la apelante –son padre e hijo–, y ello, en efecto, es causa de tacha reconocida en el art. 343.1.1º LEC. En apelación, se establece que el tribunal de instancia debería haber tenido en

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cuenta la tacha, pues tiene suficiente peso para modelar el contenido del dictamen pericial aportado por parte del perito tachado, el cual disparaba mucho del otro informe pericial aportado en la causa. Así, si bien es cierto que la tacha no invalida por sí misma el dictamen, supone un dato a tener en cuenta en la valoración de esa prueba por el tribunal –como indica el art. 344 de la misma Ley–, valoración que ha de efectuarse conforme a las reglas de la sana crítica –en virtud del art. 348 LEC–. En la misma línea, se pronuncia la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Albacete, de 17 de febrero de 201414, en la que el perito de una de las partes es padre del legal representante de la mercantil demandada y además consejero y secretario de esta empresa, por lo que en consecuencia se encuentra incurso en la primera y segunda de las causas señaladas en el art. 343 LEC, por ser pariente por consanguinidad de una de las partes en conflicto y por tener interés en el asunto, pues además de ser su padre es consejero y secretario de la mercantil demandada. Por ello, en este caso el tribunal estima la tacha formulada por la parte actora respecto a dicho perito, no teniéndose en cuenta el informe pericial elaborado por éste.

En sentido contrario, encontramos la SAP de Cádiz, de 12 de abril de 201215en la que, igualmente, se alega esta causa de tacha, pero en esta ocasión el tribunal sí tiene en cuenta, para fundamental su decisión, el dictamen pericial aportado por el perito objeto de tacha. En concreto, la parte apelante ataca el informe pericial señalando que su autor es hermano del letrado que ha defendido en este procedimiento a la promotora-constructora. La sentencia recurrida entiende que el perito incurrió en la causa de tacha del art. 343.1.1º LEC y realiza una serie de consideraciones de carácter ético, sin embargo acaba dando credibilidad a ese informe pericial, pese a la tacha por causa justificada, dado que no consta prueba contradictoria eficaz que desvirtúe

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dicho dictamen. Así las cosas, la existencia de una causa de tacha no implica la automática descalificación de lo manifestado por el perito tachado16.

Una vez analizadas ambas situaciones se demuestra que «las circunstancias son diferentes en cada uno de los casos y debe tenerse en cuenta el conjunto de pruebas que concurren con los informes periciales emitidos por familiares directos» de los letrados, procuradores y partes para valorarlos17.

Una de las cuestiones que se nos puede plantear en el análisis de esta causa de tacha es que, del tenor literal de la ley, quedan excluidas las parejas de hecho de este primer supuesto. En nuestra opinión creemos que fue un descuido del legislador y entendemos que debe hacerse una interpretación amplia e incluir otros vínculos de convivencia análoga como causa de tacha, como vienen defendiendo nuestros tribunales de justicia18. En este sentido se pronuncia la doctrina judicial respecto de la tacha de testigos. Destacamos la SAP de Madrid, de 27 de febrero de 200619que indica que «aunque no figure expresamente la de ser o haber sido pareja de hecho de alguna de las partes, es evidente que su tratamiento debe ser análogo al del cónyuge, de forma que, al margen de que no esté considerada de forma expresa como causa para tachar, la concurrencia de tal condición, sin eliminar, sin más, su capacidad probatoria, obliga a extremar las cautelas al valorar este tipo de testigos». Entendemos que ello es equiparable a la tacha de peritos, de manera que lo interpretamos en el mismo sentido.

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