Jurisprudència: Tribunal Suprem

AutorEva Pons Parera - Agustí Pou
CargoProfessora de dret constitucional de la Universitat de Barcelona - Professor de llenguatge jurídic de la Universitat de Barcelona
Páginas567-587

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Durant el segon semestre de l’any 2006 hem trobat diverses resolucions relatives a la qüestió lingüística. Atès que algunes tracten de matèries semblants, passem a referir-les per blocs temàtics.

El primer fa referència a la radiodifusió, la Sentència de 25 d’octubre de 2006 examina un recurs de cassació relacionat amb la denegació de la renovació d’una concessió radiofònica, entre d’altres motius per infracció dels percentatges d’emissió en català fixats per la Llei de política lingüística de 1988. Es tracta d’un supòsit molt similar al de la Sentència de 15 de novembre de 2005 (analitzada en la crònica del número 45, p. 333 i s.), tot i que aquí és encara més evident la privació d’efectes de la norma lingüística fruit de la interpretació pel Tribunal Suprem, que acull la pretensió de l’empresa recurrent. També té una rellevància lingüística molt indirecta la Sentència de 4 de juliol de 2006 (Rep. Ar. RJ 2006\ 6477), que es pronuncia sobre el compliment per l’entitat Antena 3 de Televisión, SA de la norma estatal que estableix l’obligació de destinar el 5% dels ingressos anuals al finançament de llargmetratges cinematogràfics i pel·lícules per a televisió europeus. Aquesta resolució no és objecte d’un comentari ulterior, ja que el debat processal se centra a determinar si determinades sèries són o no equiparables a pel·lícules als efectes del còmput d’aquest percentatge.

El segon bloc el componen les sentències de 18 i 25 d’octubre i de 30 de novembre, relatives a la presència de llengües estrangeres en les actuacions judicials. En els tres casos el Tribunal aplica criteris més flexibles sobre la necessitat de traducció que els que molt sovint aplica a les llengües pròpies i oficials de l’Estat espanyol diferents del castellà.

En tercer lloc, la Sentència de 20 de novembre de 2006 enjudicia l’acreditació del mèrit de coneixement de valencià aportat en un concurs oposició. El Tribunal dóna la raó al recurrent en considerar que el certificat de coneixements aportat per l’opositor que havia guanyat la plaça, ex-Page 568pedit pel Servei de Normalització Lingüística de la Universitat de València, no era equivalent al que es demanava en les bases de la convocatòria. Volem destacar l’arbitrarietat i les males pràctiques que es poden produir si no hi ha un quadre d’equivalències en els certificats que acrediten el coneixement de llengua raonable i tècnicament contrastat, situació que revela la feblesa i la fragmentació de la llengua; per contra, el reconeixement d’unes equivalències entre diferents títols, generós però exigent i d’eficàcia general, pot generar una dinàmica positiva per a l’aprenentatge, la normalització de la llengua i, també, per la seguretat jurídica dels ciutadans.

En quart lloc, la Sentència de 5 de juliol de 2006 torna a ratificar l’oficialitat única del topònim A Coruña enfront de la darrera impugnació per part de l’Ajuntament d’aquesta ciutat de les resolucions judicials dictades en la fase d’execució de la Sentència de l’any 2000, on ja es decidia sobre el fons de la qüestió.

En cinquè lloc, continua el conflicte motivat per la impugnació per l’Advocat de l’Estat dels acords d’ajuntaments del País Basc relacionats amb la finalitat de fomentar l’ús de l’eusquera. El cas resolt per la Sentència de 21 de juny de 2006 (que correspondria per data al període de la crònica anterior) és similar al de les sentències de 17 de maig i 25 d’octubre de 2005, en què es confirmaven les subvencions de les diputacions forals de Biscaia i Guipúscoa a favor de l’entitat Udalbide (vegeu els números 44 i 45 d’aquesta Revista), per bé que ara el Tribunal anul·la un acord similar d’un Ajuntament adduint la manca de competència municipal en matèria lingüística. Amb el mateix argument restrictiu, la Sentència de 3 de juliol de 2006 sosté la il·legalitat de l’acord d’un ajuntament d’adhesió a una mancomunitat de municipis amb funcions de foment de l’ús de la llengua (vegeu també anteriorment les sentències de 10 de febrer de 2000 i de 9 de juliol de 2001, en els número 35 i 38 d’aquesta Revista).

Finalment, hi ha un conjunt de sentències que tangencialment esmenten la llengua. En la de 12 de juliol de 2006, com havíem assenyalat en anteriors ocasions, el Tribunal té en compte la fonètica catalana per resoldre un litigi sobre marques. En una segona sentència de la mateixa data, s’esmenten les obligacions que assumeix l’Agència EFE respecte de l’idioma castellà. En la Sentència de 17 de juliol, es jutgen unes manifestacions d’un militar contra l’Estatut d’autonomia de Catalunya que va ser sancionat pel ministre de Defensa; entre les opinions que va escriure, al·ludia negativament a la regulació de la llengua en el text estatutari i a la possibilitat que els militars haguessin d’aprendre català. La Interlocutòria de 19 d’octubre, analitza la rellevància de la presència d’intèrpret en la valoració d’unes escoltes telefòniques incriminatòries en un procés penal. Per acabar, la

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Sentència de 23 de desembre torna a esmentar la rellevància de l’aprenentatge de castellà en l’adquisició de la nacionalitat espanyola

En aquest període no hem localitzat cap resolució de la Direcció General dels Registres i del Notariat amb interès lingüístic.

Sentència del Tribunal Suprem de 21 de juny de 2006 Sala Contenciosa Administrativa, Secció 4a. Ponent: Celsa Pico Lorenzo. Rep. Ar. RJ 2006/3593

El Tribunal Suprem resol un recurs de cassació interposat per un ajuntament basc contra una sentència del Tribunal Superior de Justícia del País Basc mitjançant la qual acollia la impugnació formulada per l’Advocacia de l’Estat contra una subvenció a Udalbitza, entitat que té entre les seves finalitats el foment de la llengua basca. La qüestió de les subvencions de les administracions locals basques a aquesta entitat ja ha estat enjudiciada en anteriors sentències (Revista de Llengua i Dret núm. 44, pàg. 397-407, i núm. 45, pàg. 227-333). La Sentència reprodueix literalment la jurisprudència anterior, però, a diferència dels casos anteriors, l’alt tribunal aprecia una manca de competència de l’ajuntament basc per atorgar aquesta subvenció. L’argument és que no és el mateix un municipi que una diputació (en els casos anteriors l’administració era la Diputació Foral de Guipúscoa).

Al nostre entendre, els motius esgrimits són força febles. Costa de justificar que un municipi no pugui subvencionar una entitat de caràcter cultural i que les activitats que aquesta pugui desplegar no formin part també de la competència municipal. Com s’ha dit en d’altres ocasions, l’assetjament de l’Advocat de l’Estat a tot el que sigui l’impuls del basc és clarament contrari al respecte i foment de la llengua pròpia que hauria d’orientar l’actuació dels poders públics.

Reproduïm els fonaments cinquè i sisè de la Sentència.

Quinto. Recordada la antedicha doctrina de este Tribunal hemos de sentar que no nos encontramos, pese a que el destinatario final de la subvención sea la misma Asociación, en supuestos idénticos.

Ciertamente tanto en el caso de autos como en aquellos estamos ante entes locales, si bien allí de ámbito provincial y aquí ante un ente municipal, es decir, de ámbito territorial más limitado.

Otra diferencia sustancial es que si bien en los precitados supuestos consta acreditada la suscripción de un convenio para la cooperación, desarrollo de la organización y actividades de las entidades locales mediante los mecanismos que permiten un control de su cumplimiento, incluyendo el reintegro de la subvención y rescisión de aquel, tal hecho no queda aquí justificado.

En el supuesto a que se contrae la sentencia objeto de recurso de casación exclusivamente figura la asignación de una Page 570 partida asignada a Udalbiltza en la sesión ordinaria del Ayuntamiento de Alegria-Dulantzi de 11 de enero de 2001, acto origen de las actuaciones procesales.

Sentado lo anterior ninguna duda ofrece que no resulta aplicable la jurisprudencia expresada en las sentencias precitadas.

En consonancia con la doctrina ante- riormente expuesta no ofrece duda el abanico competencial del art. 25 LBRL, en concreto su apartado 2 m) en el que cabría encuadrar, tal cual aduce aquí el municipio, parte de las actividades desplegadas por la entidad subvencionada en el ámbito de la cultura y el deporte. Otro tanto acontece con el esgrimido contenido del art. 5 de la meritada LBRL, tras la modificación operada por la Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, en cuanto les reconoce a los entes locales la capacidad de obligarse para el cumplimiento de sus fines y en el ámbito de sus respectivas competencias, de acuerdo con la Constitución y las Leyes.

A mayor abundamiento resulta oportuno recordar la STS de 9 de julio de 200 , recurso de casación 77/1996, con apoyo en una consolidada jurisprudencia plasmada en las SSTS de 27 de octubre de 2000, recurso de casación 1784/1995, 10 de febrero de 2000, recurso de casación 2663/1994, 10 de febrero de 2000, recur- so de casación 2718/1994 y 12 de diciembre de 2000, recurso de casación 2698/1995. Se declara que, con el ordenamiento jurídico en vigor, que no ha sufrido modificaciones relevantes desde entontes en lo aquí concernido, se afirmó que con el fomento y desarrollo del uso del euskera no se está cumpliendo ningún fin de competencia municipal, en razón a la inequívoca competencia de la Comunidad Autónoma respecto tal cuestión.

Sin embargo con ser incontestables las capacidades de obligarse y la antedicha competencia municipal contemplada en la LBRL, lo cierto es que tanto material como territorialmente no queda justificada en el supuesto de autos que dicha asignación surta efectos en el término municipal, único territorio que, conforme al art. 12 LBRL, ejerce sus competencias el Ayuntamiento. Son los vecinos del municipios no solo los que contribuyen a las cargas municipales sino también los beneficiarios de los servicios públicos municipales que constituyan sus competencias. En tal sentido resulta certera la sentencia de instancia cuando afirma que la autonomía local, constitucional y legalmente consagrada, nunca es expresiva de soberanía y si alusiva a los poderes limitados que señala la STC 84/1982, de 23 de diciembre, es decir, para la gestión de sus respectivos intereses que, como ya hemos declarado, se encuentran constreñidos al respectivo ámbito territorial.

Decaen, pues, ambos motivos.

Sexto. Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 2.400 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

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Sentència del Tribunal Suprem de 3 de juliol de 2006 Sala Contenciosa Administrativa, Secció 4a. Ponent: Celsa Pico Lorenzo. Rep. Ar. RJ 2006/4003

Aquesta resolució deriva d’una sentència del Tribunal Superior de Justíca basc que acollia el recurs de l’Advocat de l’Estat contra l’Acord d’un municipi basc pel qual s’adheria a la Mancomunitat de Municipis Euskalduns. Tot i que la major part dels arguments d’aquesta resolució tenen caràcter processal, el Tribunal ratifica la doctrina de la sentència anterior d’acord amb la qual els municpis no tenen competència en matèria lingüística. El cas és molt semblant al que ja vam ressenyar a la Revista de Llengua i Dret núm 35, pàg. 276-278. Com dèiem allà, la llengua és una matèria que afecta totes les administracions, que difícilment es pot enquadrar de mane- ra rígida exclusivament dins de la competència autonòmica. Per altra banda, la coordinació i col·laboració per actuacions com crear un servei lingüístic comú o engegar iniciatives de normalització semblen necessàries en municipis petits que no disposen dels recursos d’administracions més grans; cal gestionar l’execució de la regulació lingüística també en l’àmbit municipal. En definitiva, difícilment es pot circumscriure l’àmbit de normalització només a l’Administració autonòmica i deixar la local al marge d’aquesta matèria.

Tercero. Resulta oportuno, en aras a los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, señalar que en nuestra reciente sentencia de 21 de junio de 2006 dictada en el recurso de casación 10442/2003 recordábamos la STS de 9 de julio de 2001, recurso de casación 77/1996, con apoyo en una consolidada jurisprudencia plasmada en las SSTS de 27 de octubre de 2000, recurso de casación 1784/1995, 10 de febrero de 2000, recur- so de casación 2663/1994, 10 de febrero de 2000, recurso de casación 2718/1994 y 12 de diciembre de 2000, recurso de casación 2698/1995.

Existe, pues, una constante jurisprudencia que, con el ordenamiento jurídico en vigor, que no ha sufrido modificaciones relevantes desde entonces en lo aquí concernido, afirmando que con el fomento y desarrollo del uso del euskera no se está cumpliendo ningún fin de competencia municipal, en razón a la inequívoca competencia de la Comunidad Autónoma respecto tal cuestión.

Pronunciamientos que se han vertido en recursos de casación en que las demandas interpuesta en los recursos contenciosos administrativos frente a los actos impugnados habían sido deducidas por el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado.

Consecuentemente no existe duda acerca de su legitimación para recurrir por lo que debe rechazarse el primer motivo del recurso.

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Sentència del Tribunal Suprem de 5 de juliol de 2006 Sala Contenciosa Administrativa, Secció 4a. Ponent: Mariano Baena del Alcázar. Rep. Ar. RJ 2006/5992

El Tribunal Suprem desestima el recurs de cassació interposat per l’A- juntament d’A Coruña contra una interlocutòria del Tribunal Superior de Galícia relativa a l’execució instada per l’associació Mesa pola Normalización Lingüística de la sentència prèvia que confirmava la denominació oficial única d’«A Coruña». La corporació local tracta de reintroduir en l’incident d’execució la discussió sobre el fons de la qüestió, que ja fou resolta per la Sentència de 25 de setembre de 2000 (vegeu la nostra crònica en el núm. 36, p. 363 i s.), tot mostrant una oposició contumaç a l’aplicació dels manaments legals i jurisprudencials. El Tribunal Suprem entén que la normativa vigent no prohibeix l’ús de la denominació tradicional del municipi en d’altres llengües, entre les quals la castellana, però sense que s’equipari amb la denominació oficial única en gallec. També refusa explícitament el plantejament de la qüestió d’inconstitucionalitat contra el precepte de la Llei gallega 3/1983, de 15 de juny, de normalització lingüística, que atribueix a la Xunta de Galícia la determinació dels noms oficials dels municipis.

En reproduïm la fonamentació jurídica:

Fundamentos de derecho

Primero. Debemos resolver en este recurso de casación sobre ejecución de Sentencia. En 28 de julio de 1994 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia sobre denominación oficial de la ciudad y el municipio que se llaman en castellano La Coruña. Dicha Sentencia fue confirmada por la de este Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2000, desestimando el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento. En nuestra Sentencia citada se declaraba que ha de tenerse por válida la denominación «A Coruña», de acuerdo con el Decreto autonómico gallego 116/1984, de 27 de septiembre, el cual es conforme con la Ley del Parlamento gallego 3/1983, de 15 de Julio, de Normalización Lingüística. Así se entendió habida cuenta de que el Parlamento gallego tiene reconocida competencia lingüística por el artículo 3 del Estatuto de Autonomía, y que el Estado español, por Ley 2/1998, de 3 de marzo, estableció que la provincia de La Coruña se denominará oficialmente de «A Coruña», en concordancia con el nombre de la ciudad que tiene reconocida su capitalidad.

Pues bien, en 15 de enero de 2003, por una asociación para la normalización lingüística que había sido parte en los procesos anteriores, se promovió ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia incidente de ejecución de Sentencia. Una vez oídas las partes se dictó Auto de 10 de junio de 2003 el cual, tras remitirse al Fundamento de Derecho tercero de la Sentencia del mismo Tribunal de 28 de julio de 1994 que se trataba de ejecutar, estableció en su parte dispositiva que el

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Ayuntamiento debía emplear como denominación oficial la de «A Coruña» cualquiera que fuese el idioma que se estuviera usando, y que en las actuaciones municipales debe utilizarse la lengua gallega al mismo tiempo que la castellana.

Contra este Auto por el Ayuntamiento se interpuso recurso de súplica, alegando sustancialmente que tenía derecho a usar el nombre tradicional con que se conoce a la ciudad en otras lenguas, entre ellas el castellano, e imputando a la Sala el propósito de impedir el uso del nombre tradicional. Este recurso fue desestimado por nuevo Auto de 19 de noviembre de 2003 , en el que se declaraba que los topónimos de Galicia tienen como forma oficial la gallega, y que cualquiera que sea el idioma empleado la única denominación oficial es la de «A Coruña», que es por tanto la única a utilizar. Todo ello de acuerdo con los términos de la Sentencia cuya ejecución se pretende.

Segundo. Contra estos Autos se interpone recurso de casación por el Ayuntamiento afectado, al amparo del artículo 87.1 de la Ley de la Jurisdicción. Comparece como recurrida la Asociación para la Normalización Lingüística que fue parte en la instancia.

En el recurso se expresan hasta siete alegatos en el sentido siguiente. El primero, que debe desecharse rápidamente, se refiere al empleo de la lengua gallega en las actuaciones del Ayuntamiento y no a la denominación de la ciudad, y aunque la cuestión se menciona en los Autos recurridos, no es el objeto del litigio y sobre este extremo existe conformidad entre las partes.

Por el contrario, a partir de la alegación segunda y hasta la séptima, se está manteniendo que las resoluciones judiciales recurridas prohíben el empleo de la denominación de la ciudad en castellano «La Coruña» lo cual, según el Ayuntamiento recurrente, supone la infracción de diversos preceptos del ordenamiento jurídico nacional e internacional. Así, además de que se argumenta en el alegato segundo que los Autos, justamente por prohibir el uso de la denominación en castellano, exceden del contenido del fallo de la Sentencia a más de carecer de motivación, se mantiene que los Autos infringen los artículos 18.1 de la Constitución sobre derecho a la propia imagen, 140 que consagra el principio de autonomía local, y 3 y 9 relativos al uso de las lenguas y al fomento y defensa de los intereses de los grupos. Asimismo se mantiene que se ha infringido el articulo 2 de la Ley Básica de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril, la Carta Europea de Auto- nomía Local y la Carta asimismo Europea sobre uso de las lenguas regionales o minoritarias.

Ahora bien, todas estas alegaciones deben ser rechazadas o no acogidas, pues el Ayuntamiento recurrente toma como punto de partida una posición errónea y hace decir a los Autos recurridos lo que estos no dicen.

En efecto, no es cierto que como se afirma se esté prohibiendo de modo expreso o implícito el uso de la denominación tradicional (La Coruña) si se emplea la lengua castellana, y menos aun el uso de los vocablos correspondientes si se están usando otras lenguas. Lo que se afirma reiteradamente en los Autos es que, si se trata de utilizar la denominación oficial, únicamente es valida la de «A Coruña», como declara la Sentencia que se trata de ejecutar y establece la legislación vigente

Toda vez que las antes citadas alega- Page 574 ciones segunda a séptima parten de que se formula una prohibición, es claro que no pueden acogerse dichas alegaciones. Por otra parte en ellas se está intentando plantear de nuevo la cuestión de fondo resuelta por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia confirmada después por la nuestra en casación. Ello no es viable procesalmente porque en el juicio casacional contra Autos (salvo que se trate de Autos de suspensión o de aquellos otros que declaren la inadmisibilidad del recurso) no cabe sino basar la impugnación en que aquellos Autos se excedan de lo declarado en la Sentencia o contradigan lo ejecutoriado. De ello se deduce desde luego que no es éste el momento procesal oportuno para plantear de nuevo cuestiones ya resueltas por Sentencia.

A mayor abundamiento y por las mismas razones, tampoco puede acogerse ni la Sala considera procedente la petición de que planteemos cuestión de inconstitucionalidad del articulo 10 de la Ley de Galicia 3/1983, de 15 de junio, de Normalización Lingüística.

En consecuencia con lo dicho hasta ahora debe desestimarse el recurso de casación interpuesto.

Tercero. Es obligada la imposición de costas al Ayuntamiento recurrente, de acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción. No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley, fijamos el importe máximo de las costas por lo que se refiere a la cuantía de la minuta del Letrado de la Asociación recurrida en la cantidad de 3.000 euros. Ello sin perjuicio de que por dicho letrado pueda reclamarse de su cliente una cantidad adicional hasta completar el importe de los que entienda deben ser sus honorarios profesionales.

Sentència del Tribunal Suprem de 12 de juliol de 2006 Sala Contenciosa Administrativa, Secció 3a. Ponent: Eduardo Espín Templado. Rep. Ar. RJ 2006\ 7268

Es tracta d’una Sentència que resol una cassació en un judici sobre una marca controvertida. El Tribunal acull l’apreciació de la demandant que hi ha perill de confusió entre la marca amb designació castellana i la marca discutida, que tot i no ser en català, té la mateixa sonoritat que en català. Tal com hem indicat en altres ocasions, cal valorar positivament la introducció del català com a paràmetre de valoració.

Tercero. Sobre la comparación del efecto global de las marcas enfrentadas.

Casada la Sentencia y colocados ya con plena jurisdicción en la posición de Sala de instancia, debemos resolver las cuestiones tal como han quedado planteadas por las partes. Y esta Sala opina que de una comparación entre «Mon Real», marca solicitada, y «Monte Real», marca prioritaria, efectuada en la forma unitaria y atendiendo al efecto que dichos signos puede provocar en consumidores medios, se deduce un indudable riesgo de confusión y de asociación entre dichasPage 575marcas. En efecto, el parecido fonético y gráfico, tal como alega la recurrente, es muy alto, existiendo sólo la diferencia de una sílaba, que en una apreciación rápida y de conjunto puede pasar desapercibida. Y, por otro lado, existe una indiscutible proximidad conceptual, por cuanto que el término «mon» se percibe como «mont”, que significa monte en lengua catalana y que se encuentra en denominaciones topográficas incluso más allá del actual ámbito de uso de dicha lengua cooficial. El signo solicitado puede entenderse, por tanto, como alusivo al propio significado «mon Real» de la marca prioritaria. Como consecuencia del pare- cido fonético, gráfico y conceptual de ambos signos que se ha señalado se produce un perceptible riesgo de confusión entre ellos o de asociación a un mismo origen empresarial.»

@Sentència del Tribunal Suprem de 12 de juliol de 2006. Sala Contenciosa Administrativa, Secció 2a. Ponent: Juan Gonzalo Martínez Micó. Rep. Ar. RJ 2006\6150

Aquesta Sentència resol un recurs de cassació plantejat per l’Agència EFE, SA en un procés on es discutien qüestions referents al règim aplicable a la tributació per l’impost sobre el valor afegit. El Tribunal Suprem hi analitza la configuració d’aquesta societat que «participada al 99 por 100 por el Estado español (Dirección General del Patrimonio del Estado) cumple el objetivo de una Agencia nacional de noticias». Tot seguit es reprodueix parcialment el contingut del contracte que la vincula amb l’Estat; en el dispositiu primer del contracte es llegeix:

1.1. En virtud del presente contrato, el contratista se compromete a desplegar la infraestructura necesaria para obtener la cobertura informativa de las zonas o acontecimientos a que se refiere el número siguiente, y a difundir la información así obtenida, gratuitamente a la Administración Central del Estado, en los términos del número 3 de esta cláusula, con objeto de asegurar, de un lado, que el Estado pueda disponer de la información que le interesa y, de otro, que la influencia cultural, la presencia informativa y la imagen de España en el mundo se corresponda con la posición que en él ocupa nuestro país.

1.2. Las zonas y acontecimientos a que se extiende la obligación establecida en el número 1 de esta cláusula son las siguientes:

1. Una cobertura informativa especial de los países de la comunidad Hispanohablante, EEUU, CE, Norte de África y zonas de interés estratégico en la política internacional de España.

2. La difusión de la imagen de España en el exterior, en particular en países y zonas de origen ibérico, garantizando así la influencia cultural, la defensa, la normalización y enriquecimiento del idioma y la presencia informativa de España.

3. La vertebración informativa perma- Page 576 nente del Estado español, con delegaciones propias en todas y cada una de las Comunidades Autónomas, garantizando el intercambio entre las distintas regiones y el equilibrio informativo general.

Com es pot observar, les funcions idiomàtiques que s’atribueixen a l’Agència nacional es limiten a la llengua castellana, sense que hi tinguin ca buda expressa la resta de llengües espanyoles que segons l’article 3.3 de la Constitució espanyola han de ser objecte d’especial respecte i protecció. De manera més específica, l’article 50 de l’Estatut d’autonomia de Catalunya (Llei orgànica 6/2006, de 19 de juliol) estableix que «les polítiques de foment del català s’han d’estendre al conjunt de l’Estat, a la Unió Europea i a la resta del món», i que «l’Estat, d’acord amb el que disposa la Constitució, ha de donar suport a l’aplicació dels principis que estableix aquest article», la qual cosa no es conjumina amb una política informativa estatal centrada exclusivament en la defensa i normalització del castellà.

Sentència del Tribunal Suprem de 17 juliol 2006 Sala Militar. Ponent: Àngel Calderón Cerezo. Rep. Ar. RJ 2006\ 4494

L’alt tribunal desestima la pretensió del recurrent, un tinent general de l’Exèrcit, d’anul·lar la sanció imposada pel ministre de Defensa per unes declaracions que havia fet el militar sobre l’Estatut d’autonomia de Catalunya. Entre les manifestacions objecte de la sanció hi havia la regulació que ell entenia que es feia de la llengua en el projecte d’Estatut.

El segundo es el de la lengua. El hecho de que en una Autonomía sea exigible el conocimiento de su lengua particular es una aspiración desmesurada que obligaría en las Fuerzas Armadas a regular los destinos a esa Autonomía de la misma forma que actualmente se regu- lan los destinos en el extranjero. Es decir, que los destinos a Cataluña, País Vasco y Galicia estarían supeditados a la voluntariedad de los militares que quisiesen acreditar el conocimiento de la lengua que fuese exigible en cada Comunidad.

Tot i que finalment la Sala desestima el recurs, acull algun dels arguments del recurrent (la falta d’intencionalitat sobre el suggeriment d’una esfera autònoma en la potestat militar), circumstància sobre la qual discrepa el vot. Pel que fa a la menció a la llengua, la Sentència la tracta juntament amb les altres afirmacions del militar.

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Sentència del Tribunal Suprem de 18 d’octubre de 2006 Sala Contenciosa Administrativa. Secció 3a. Ponent: Oscar González González. Rep. Ar. RJ 2006/6641
Sentència del Tribunal Suprem de 30 de novembre Sala Penal. Secció 1a. Ponent: Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre. Rep. Ar. RJ 2006/8220
Sentència del Tribunal Suprem de 25 d’octubre de 2006 Sala Penal. Secció 1a. Ponent: Carlos Granados Pérez. Rep. Ar. JUR 2006\ 276726

Fem menció d’aquestes tres resolucions perquè d’una manera o d’una altra hi apareixen llengües estrangeres al·legades per la seva incidència en el procés. En totes tres el tribunal ha mostrat molta flexibilitat a l’hora de valorar la necessitat de traducció, en contrast amb la rigidesa que en moltes ocasions s’ha mostrat davant de la presència del català, basc i gallec.

En el primer cas, la Sentència de 18 d’octubre, no es considera que hagi produït indefensió l’existència d’una documentació en francès, italià, ale- many i neerlandès no traduïda al castellà. El Tribunal entén que tot i que l’article 231 de la Llei orgànica del poder judicial obliga a traduir d’ofici, en aquest cas havia de ser la part la que havia d’instar la traducció, atès que l’òrgan jurisdiccional dóna per bo el coneixement d’aquests documents que ha fet l’òrgan administratiu contra el qual es recorre.

Cuarto. En su segundo motivo de casación se aduce infracción del art. 36 de la Ley 30/92 y del art. 62.-1.a) y e) y del art. 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 3 y 24.1 de la Constitución.

Respecto de este punto, el Tribunal de instancia razonó que no se había producido indefensión, porque la parte no ha solicitado en ningún momento ante el SDC y TDC, la traducción de dichos documentos al español, ni ha alegado incomprensión del contenido de dichos documentos. Añade que una traducción de las partes esenciales de esos documentos aparece en el Pliego de Concesión de hechos (folios 3398 a 3452, Tomo XV, SDC), sin que la parte haya alegado defectos o inexactitudes de esa traducción, que por otra parte, al rebatir las conclusiones del Instructor se refiere a las tarifas aplicadas por entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, y, en último término, señala que la propia recurrente ha aportado al expediente documentos redactados en lengua extranjera sin traducción al español (inglés —folios 1825 y 1826—, y francés —folios 2042 y 2049—).

En el escrito de interposición se aduce que corresponde a la Administración la correcta tramitación del procedimiento y es a ella a a quien compete esta obligación, y se ha producido indefensión desde Page 578 el momento en el que no se le garantiza un correcto entendimiento por parte de quienes tienen la competencia de traducir unos documentos redactados en varias lenguas: francés, italiano, alemán, neerlandés y belga flamenco. Añade que no se ha constatado que la traducción de algunos documentos por el Instructor es adecuada, pues no es tal traducción, sino que se apoya en ellos sin traducirlos, siendo además datos proporcionados por los demandantes, lo que acentúa la indefensión, máxime que no se garantiza que el instructor sea políglota ni tampoco los miembros de la Sala y del TDC, vulnerándose las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

El motivo debe desestimarse, pues como acertadamente se indica en la sentencia recurrida, la recurrente tuvo en sus manos la posibilidad de lograr la traducción de esos documentos, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, y, por tanto, cualquier tipo de indefensión que de esto pudiera derivarse sólo a ella era imputable. Es más, el conocimiento que demuestran los órganos administrativos del conocimiento del contenido de esos documentos destruye, en principio, cualquier nulidad con base en una defectuosa formación de su voluntad, si no se demuestra que las conclusiones a las que llegan en función de su examen son desacertadas debido a una errónea traducción, y esa demostración, de ser real, pudo lograrse en vía jurisdiccional, no solicitando información de si los organismo del Ministerio de Asuntos Exteriores habían efectuado su traducción, sino solicitando la traducción, de forma tal que el Tribunal de instancia hubiera podido compararla con las conclusiones obtenidas en vía administrativa por los órganos resolutorios del expediente. Estas consideraciones permiten rechazar la vulneración del artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la jurisprudencia que se cita, pues aunque en ese artículo se indica que los Tribunales procederán a la traducción de los documentos redactados en otra lengua, la parte debió instar la traducción, como se desprende del último inciso del apartado 4 de dicho artículo, si el Tribunal confiado en la que figura en la resolución administrativa no la realiza de oficio.

La segona Sentència, de 30 de novembre de 2006, suscita una qüestió semblant a l’anterior, la presència d’una documentació en francès no traduïda i que hauria pogut produir indefensió a la part. En aquest cas, però, el Tribunal no entra a valorar aquesta incidència d’instància perquè considera que no és funció de la cassació veure la correcta apreciació de la prova, i la traducció a fi que el tribunal d’instància entengués la prova documental constituïa una qüestió de prova.

Quinto. El motivo segundo por error en la apreciación de la prueba basado en documentos existentes en autos y que son todos aquellos aportados por el acusado en lengua francesa y que al no ser traducidos al español han producido una absoluta indefensión a esta parte, documentos que acreditarían las gestiones que el acusado llevó a cabo para obtener una pensión de invalidez a favor de D. Agustín, pensión que éste obtuvo y está percibiendo, además de otra serie de ges-Page 579tiones como suspensión y quiebra de una empresa del denunciante, suspensiones de tres entidades suizas diferentes, gestiones extrajudiciales con la AMBB, reclamación contra la Mutua de Accidentes CNA, la gestión del cobro en Suiza de un fondo de pensiones vitalicio, la solicitud de una pensión de invalidez en Francia, la solicitud de una pensión de invalidez en Andorra.

Todos estos documentos no fueron valorados durante la celebración de la vista al desconocer la Sala el idioma fran- cés, lengua en la que están transcritos los mismos, siendo obligado en el propio acto de la vista la traducción de dichos documentos al castellano, causando con ello indefensión al acusado.

El motivo debe ser desestimado.

Finalment, la Sentència de 25 d’octubre desestima la pretensió de la part segons la qual s’havia produït indefensió perquè no s’havia notificat en alemany, la seva llengua materna, ni l’obertura del judici ni l’escrit d’acusació. Segons el Tribunal, l’acusat va tenir oportunitat d’expressar el seu desconeixement i, a més, tenia dos lletrats que ja li van poder fer arribar el contingut d’aquestes comunicacions.

Interlocutòria del Tribunal Suprem de 19 d’octubre de 2006 Sala Penal. Secció 1ª. Ponent: José Ramon Soriano Soriano. Rep. Ar. RJ 2006/250592

El Tribunal Suprem inadmet el recurs de cassació plantejat contra una sentència de l’Audiència Provincial de Madrid, dictada en un procés penal per delicte de tràfic de drogues. El recurrent va adduir, entre d’altres

A) Se alega, en defensa del motivo, que no se le notificó al acusado de forma inteligible en su lengua materna (el Alemán) ni el auto de apertura del juicio oral ni el escrito de acusación, causándole indefensión al no conocer los hechos que se le imputaban y la concreta acusación formulada contra él.

B) Examinadas las actuaciones puede comprobarse que tanto el auto de apertura del juicio oral como el escrito de defensa le fueron notificados en forma al inculpado, constando su firma en las correspondientes diligencias, sin que entonces comunicara dificultad alguna para comprender el contenido de dichos escritos.

Consta asimismo que en todo momento ha estado asistido de letrado (los dos últimos de libre designación) y que, por tanto, a través de ellos pudo tener cabal conocimiento de todas las comunicaciones y trámites judiciales o interesar, en su caso, la traducción de dichos documentos.

En tales circunstancias nula indefensión cabe advertir en la tramitación del proceso, en el que el encartado ha sido informado desde su inicio de los hechos que se le imputaban y de la acusación formulada contra él, pudiendo ejercer plenamente su derecho de defensa.

Page 580arguments, la vulneració del dret al secret de les comunicacions de l’article 18.3 CE i la manca d’intervenció d’intèrpret coneixedor de l’idioma crioll (o portuguès colonial), en el qual es van realitzar algunes de les comunicacions telefòniques utilitzades com a prova incriminatòria. El Tribunal considera que «las conversaciones mantenidas en lengua criolle, dialectal portugués, carecen de relevancia como la propia unidad policial lo hizo saber. Fueron fundamento para la detención y la intervención policial las conversaciones captadas y grabadas entre el acusado y otros coacusados que se realizaron en todo caso en lengua castellana». I, pel que fa a l’absència de prova lofoscòpica, se cita la recent interlocutòria de 25 de setembre de 2006 del Tribunal Europeu de Drets Humans que capacita l’òrgan jurisdiccional per a apreciar la identitat de les veus, sense l’obligatorietat de recórrer a un perit.

Sentència del Tribunal Suprem de 25 d’octubre de 2006 Sala Contenciosa Administrativa. Secció 4a. Ponent: Santiago Martínez Vares García. Rep. Ar.RJ 2006/8955

La Sentència resol un recurs de cassació contra una sentència del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya que desestimava un recurs contra dues resolucions de la Generalitat que denegaven la renovació d’una concessió de freqüència modulada a l’empresa Radio Trece de Cataluña. Entre els motius de la denegació hi ha la infracció dels percentatges d’emissió en català que estableix la Llei de política lingüística. Igual que en el cas enjudiciat per la Sentència de 15 de novembre de 2005, ressenyada en la Revista de Llengua i Dret núm. 45, pàg. 333-339, el Tribunal Suprem revoca la sentència d’instància i acull la pretensió de l’emissora

El raonament actual del Tribunal és semblant a l’argumentació que fa servir a la Sentència anterior. Tot i que es pot justificar pel poc temps transcorregut des de l’entrada en vigor de la Llei de política lingüística, és sorprenent perquè fa dir a aquesta Llei el que realment no diu. En efecte, justifica que el motiu lingüístic és insuficient per no renovar la concessió perquè la Llei no impedeix la renovació. El que l’òrgan jurisdiccional obvia és que la Llei no impedeix la renovació només si es compleixen les quotes, cosa que en aquest cas no s’esdevé, i que la disposició transitòria tercera no estableix cap període transitori. Això és, es fa servir una interpretació de la Llei més que forçada per invalidar els acords de la Generalitat i, al capdavall, deixar sense efecte les previsions de política lingüística.

Page 581

Reproduïm només el fragment del fonament jurídic quart, que tracta d’aquesta qüestió.

Por lo que se refiere a la incidencia en la prestación del servicio de las previsiones establecidas en la Ley de Política Lingüística, la aplicación de nuevos porcentajes de emisión en lengua catalana no constituye una modificación sustancial que justifique objetivamente la denegación de la renovación de las concesiones existentes, puesto que nada impide conseguir los objetivos de dicha Ley mediante la adaptación a las nuevas exigencias. Pero es que, en todo caso, ello sería contrario a la propia Ley 1/1998, que en su disposición transitoria tercera establece que los arts. 25 y 26 se aplican a las emisoras cuyos títulos habilitantes corresponde otorgar a la Generalidad y que se conceden o renuevan después de la entrada en vigor de la presente Ley, poniendo claramente de manifiesto que la implantación de dicha Ley no impide la renovación correspondiente ni justifica su denegación.

Sentència del Tribunal Suprem de 20 de novembre de 2006 Sala Contenciosa Administrativa, Secció 7a. Ponent: Eduardo Calvo Rojas. Rep. Ar. RJ 2007/570

En principi aquesta resolució no té cap aspecte controvertit sobre la regulació jurídica de la llengua, atès que es tracta de la valoració dels documents aportats pels opositors en un procés de selecció. Revela, però, com una regulació deficient o inexistent mai és asèptica; en aquest cas, com pot incidir en una convocatòria de provisió d’una plaça funcionarial una reglamentació lingüística poc acotada. La recurrent va participar en la convocatòria d’un concurs oposició lliure per proveir una plaça de la Diputació Provincial de València. En els resultats finals va ser superada en punts per qui finalment va ocupar la plaça. El fet, però, és que aquest havia al·legat un nivell de coneixement de català acreditat per un certificat del Servei de Normalització Lingüística de la Universitat de València, el qual, segons un document de la Junta Qualificadora del Valencià aportat al judici, no tenia cap equivalència reconeguda amb el nivell de coneixement establert al barem de les bases de la convocatòria, se suposa que ajustats a l’Ordre d’equivalències de 1994 que regula els certificats administratius de coneixements de valencià.

Amb independència dels contorns del cas concret, la qüestió suscitada és il·lustrativa de com una política normativa sobre equivalències de nivells de coneixement pot potenciar una formació en tots els àmbits o pot restringir l’interès a l’obtenció d’un certificat administratiu. Així mateix, una pràctica desordenada pot produir moltes situacions d’inseguretat jurídica iPage 582de seguiment de criteris arbitraris per part dels tribunals d’oposició. Així mateix, la manca de reconeixement de títols expedits per diferents entitats i institucions porta a l’absurd de parcel·lar en compartiments estancs l’acreditació del coneixement de la llengua.

Reproduïm els fonaments jurídics de la Sentència.

Fundamentos de derecho

Primero. La recurrente tomó parte en la convocatoria de concurso oposición libre para la provisión de una plaza de Técnico Medio de recursos culturales, encuadrada en la escala de administración especial, grupo B, llevada a cabo por la Diputación Provincial de Valencia, y cuyas bases se aprobaron por acuerdo de 23/julio/96.

Concluido el proceso selectivo, y resueltas las reclamaciones en sede administrativa, el resultado final de la convocatoria el siguiente:

— Alejandro 9,925 puntos — Carmela 9,875”

— Marí Jose 9,750”

Disconforme con dichas puntuaciones, plantea la actora su revisión jurisdiccional, por considerar que se han valorado

indebidamente al adjudicatario del puesto, Sr. Alejandro, al tiempo que no se han tenido en cuenta méritos invocados por la recurrente. Finalmente, el eventual mejor derecho de la segunda de las aspirantes, Dª Carmela, quedaría descartado, al habérsele bare- mado méritos improcedentes, lo que situaría su puntuación final por debajo de la actora.

Así las cosas, procede analizar las ra- zones esgrimidas como sustento del recurso, con relación a cada uno de los aspirantes, si bien tan sólo en aquellos aspectos que poseen naturaleza reglada, y no así en los protegidos por la discrecionalidad técnica que se atribuye a las decisiones valorativas de los órganos de selección.

Segundo. Con relación al adjudicatario D. Alejandro, se le valoran con 0, 50 puntos sus conocimientos de valenciano, acreditados a través de un Certificado expedido por el Servei de Normalització Lingüística de la Universidad de Valencia, acreditativo de su superación de un curso elemental de lengua valenciana de 80 horas de duración, dirigido a universitarios, PAS y PDI; la Base 6ª dice respecto de este extremo, que «el conocimiento del valenciano se valorará hasta un máximo de un punto, de acuerdo con la posesión del correspondiente certificado expedido u homologado por la Junta Qualifícadora de Coneixements del valenciá», y se asigna al certificado de grado elemental 0,50 puntos.

Ahora bien, frente a la tesis del tribunal calificador, recogida en el Acta de 17/julio/97, y asumida por el Decreto 4889/97 de 28 /julio, de la Diputación, con arreglo a la cual «no existe instrucción en la que expresamente no se establezca la homologación del certificado aportado con los expedidos por la J.C.», lo cierto es que obra en autos certificado expedido por la mencionada Junta Qualificadora, en la que, aludiendo al certificado aportado por el adjudicatario, se afirma expresamente que «En l’Ordre de 16.08.94 de la Consellería de Cultura, educació i Ciencia (DOGV num. 2331, de méritos Page 583 24.08.94), per la qual s’estableixen els certificats oficials adminístratius de Coneixements de Valenciá que expedirá la JQCV i s’homologuen i es revaliden d’altres títols o certificats, no hi figura el correspondent a l’esmentat certíficat. És per aixó que aquest certificat no te cap equivaléncia amb els certificats administratius de coneíxements de valenciá que expedeix la JQCV». Así pues, el curso elemental de valenciano que le evaluado al adjudicatario de la plaza, no era un curso realizado ni homologado por la JQCV, por lo que no debió ser valorado con arreglo al Baremo de la convocatoria.

Esgrime la Diputación en su escrito de contestación a la demanda, que la Base 6ª permite también al tribunal calificador valorar el conocimiento del valenciano de otras formas alternativas, y que en definitiva «se trata de que el tribunal llegue al convencimiento del conocimiento del valenciano por el aspirante y del nivel de ese conocimiento». Es cierto que la Base permite dicha vía alternativa, pero lo hace a través de medios reglados; efectivamente, señala el apartado 6 del Baremo en su párrafo 2°, que «El tribunal también podrá valorar el conocimiento del valenciano a través de la entrevista o de pruebas orales y escritas, pudiendo incorporar personal técnico o cualificado para su preparación y corrección»; y en el expediente administrativo no hay constancia alguna de la realización de tales pruebas de acreditación de conocimientos de valenciano a los aspirantes, y tampoco tal acreditación pudo llevarse a cabo a través de la entrevista, dado que según consta documentalmente acreditado, en la sesión celebrada el 6/Junío/97 se procedió a valorar los méritos de los aspirantes, y se asignaron 0,50 puntos al Sr. Alejandro por sus conocimientos de valenciano, y sólo después de realizada tal valoración es cuando se realiza la entrevista a los tres aspirantes, con el resultado igualitario de 0,70 puntos a cada uno de ellos.

El tribunal calificador, pues, no pudo valorar los conocimientos de valenciano del Sr. Alejandro más que a través del certificado aportado por éste junto a su instancia, y, como quedó dicho, dicho certificado no se ajustaba a los requisitos establecidos por las Bases de la convocatoria, que, como es sabido con arreglo a una reiteradísima doctrina jurisprudencial, constituyen la norma rectora de las convocatorias, y vinculan a los aspirantes, al órgano calificador y a la Administración convocante.

Debe, por tanto, acogerse este extremo del recurso, y minorar en 0,50 puntos, la puntuación final del adjudicatario de la plaza, quedando ésta en 9,425 puntos.

Respecto de la discrepancia acerca de los 0,40 puntos que se le asignaron en el apartado 8 (Otros méritos), aún cuando en el Acta de 6/junio/97 no se indiquen cuales fueron los concretos méritos valorados a través de dicho apartado, lo cierto es que la recurrente no propone prueba alguna tendente a acreditar la existencia de una incorrecta baremación, y no incumbe a esta Sala discernir, de entre el amplio conjunto de méritos aportados y acreditados por el adjudicatario junto a su solicitud, cuales pudieron ser reenviados al apartado 8 del baremo, y si ajustada o no a derecho su valoración; debe, por tanto, ratificarse la discrecionalidad del órgano calificador en relación con este extremo.

Segundo. Habiendo sido inadmitido el recurso de casación interpuesto por laPage 584Diputación Provincial de Valencia (véase el antecedente tercero), la Sra. Marí Jose alega en su escrito de oposición al recur- so de D. Alejandro que también este recurso debe ser declarado inadmisible por no estar fundado en la infracción de normas de derecho estatal, conforme a lo establecido en el artículo 86.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

El alegato de inadmisibilidad debe ser rechazado pues, cualquiera que sea la valoración que finalmente merezcan los argumentos esgrimidos por el Sr. Alejandro, no puede decirse que su recurso de casación no esté fundado en normas de derecho estatal que hayan sido relevantes y determinantes del fallo, pues en los escritos de preparación y de interposición del recurso de casación, aparte de invocarse diversas normas procesales relacionadas con su alegato de incongruencia de la sentencia, se alega expresamente la infracción de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución , que son precisamente los preceptos que se invocan en la sentencia recurrida (fundamento jurídico sexto) para concluir que la actuación administrativa es contraria a derecho.

Tercero. Entrando ya a examinar los motivos de casación aducidos por el Sr. Alejandro, en el primero de ellos, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con vulneración del artículo 24 de la Constitución. El recurrente alega, en particular, la infracción de los artículos 33.1, 67.1 y 71.1.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (como equivalentes a los dos primeros el recurrente señala también los artículos 43.1, 80 de la anterior LJCA/1956), así como de los artículos 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y 359 de la antigua LE-Civ/1881.

La infracción de tales preceptos se habría producido por incurrir la sentencia en incongruencia ‘extra petitum’ ya que en la parte dispositiva de la sentencia se reconoce el derecho de Dª Marí Jose a la obtención de la plaza ofertada, con efectos administrativos y económicos desde la fecha en que se procedió a su adjudicación, siendo así que la demandante no había postulado el reconocimiento de esa situación jurídica individualizada sino únicamente que se acordase la retroacción de las actuaciones para que se procediese a una nueva baremación de la fase de concurso, entendiendo que tras ella le resultaría adjudicada la plaza.

El motivo debe ser desestimado. Es cierto que la redacción dada al suplico de la demanda introduce alguna confusión pues, ciertamente, allí se utiliza la expresión «que se retrotraigan las actuaciones». Sin embargo, la lectura completa de ese suplico, en relación con lo razonado en el fundamento jurídico séptimo de la propia demanda, pone de manifiesto que la demandante no pretendía en realidad la retroacción del procedimiento administrativo para que el tribunal calificador volviese a valorar los méritos de los aspirantes, sino que el órgano jurisdiccional realizase directamente esa valoración de la que, según la demandante, habría de resultar ella adjudicataria de la plaza.

Así se desprende del último inciso del suplico de la demanda («... por lo que le corresponde que le sea adjudicada la plaza»), que debe ser puesto en relación, como decimos, con el fundamento séptimo del escrito de la Sra. Marí Jose, donde, después de transcribir un párrafo de la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 1995 (casación 2512/1992), relativo al Page 585 alcance del control jurisdiccional sobre cuestiones relacionadas los conocimientos y méritos de los aspirantes, la demandante formula la siguiente conclusión: «... entendemos que los tribunales de justicia deben revisar la valoración realizada por el tribunal calificador, puesto que son tan evidentes los errores cometidos que la calificación otorgada a mi representada nos parece inaceptable con arreglo a los criterios de las propias bases».

No cabe afirmar, por tanto, que en la sentencia se haya otorgado a la Sra. Marí Jose algo que ella no hubiese solicitado.

Cuarto. En el segundo motivo de casación se alega la infracción del artículo 19.1 de la Ley 30/1984, de Reforma de la Función Pública, en relación con los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución. Y en el tercer motivo, formulado al igual que el anterior al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se alega la infracción de la jurisprudencia relativa a la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores. Pues bien, consideramos procedente un examen conjunto de ambos motivos de casación. Veamos.

Sostiene el Sr. Alejandro que la sentencia ha vulnerado los principios de igualdad, mérito y capacidad que según esos preceptos deben presidir las pruebas de acceso a la función pública, y ello porque, al excluir la valoración del certificado de conocimiento de valenciano que no se considera debidamente homologado, suprimiendo la puntuación que el órgano calificador había asignado al aspirante por este concepto en el apartado correspondiente a «valenciano», la Sala sentenciadora ha impedido que el tribunal calificador valore el conocimiento del valenciano en el apartado de «otros méritos», o en la fase de entrevista, como permite las bases de la convocatoria. Al proceder de tal modo la sentencia recurrida ha vulnerado también el amplio margen de discrecionalidad que la jurisprudencia reconoce a los tribunales calificadores de concurso y pruebas selectivas, y es aquí donde se produce el engarce de los dos motivos de casación que estamos examinando.

No cabe afirmar que la sentencia recurrida haya vulnerado el ámbito de discrecionalidad técnica del órgano calificador por el hecho de no haber aceptado como mérito homologado el certificado de conocimiento de valenciano aportado por el aspirante. Frente a las razones aducidas por aquel órgano calificador para computar aquel certificado, por el que asignó 0,50 puntos al Sr. Alejandro, la sentencia explica con el suficiente detenimiento por qué no puede ser aceptada aquella ponderación. Y no lo hace invadiendo el margen de discrecionalidad que efectivamente debe reconocerse al órgano calificador, ni pretendiendo suplantar la valoración técnica sobre los conocimientos de valenciano del aspirante. La sentencia fundamenta su decisión razonando en términos estrictamente jurídicos invocando la base décima, apartado 6, de la convocatoria, que contempla la acreditación del conocimiento del valenciano precisamente mediante certificado expedido u homo- logado por la Junta Qualificadora de Coneixements del Valenciá (JQCV). Partiendo de esa premisa, la sentencia recurrida destaca el certificado de la propia Junta Qualificadora que figura en el expediente y del que resulta que el documento aportado por el aspirante no es un certificado homologado por el mencionado organismo. Por tanto, la deci- Page 586 sión de la Sala de Valencia de no computar el documento aportado por el Sr. Alejandro como certificado homologado acreditativo del conocimiento del valenciano es una decisión fundada en derecho —en las propias bases de la convocatoria— y que por sí misma no invade la esfera de atribuciones ni el ámbito de discrecionalidad técnica del órgano calificador.

Sucede, sin embargo, que la sentencia recurrida no se limita a declarar que el documento aportado por el aspirante no debe ser computado como certificado homologado, sino que, sin atribuir a ese documento ningún valor a efectos de la convocatoria, resuelve directamente el concurso una vez restada la puntuación asignada por ese concepto al Sr. Alejandro —lo que determina que la plaza se adjudique a la aspirante que interpuso el recurso Contencioso-Administrativo— excluyendo así la posibilidad de que el órgano calificador pudiese tener en cuenta y valorar el conocimiento de valenciano por algunos de los cauces alter- nativos que expresamente se contem- plan en la propia base décima, apartado 6, de la convocatoria («El tribunal también podrá valorar el conocimiento del valenciano a través de la entrevista o de pruebas orales o escritas, pudiendo incorporar personal técnico o cualificado para su preparación y corrección. La puntuación máxima a otorgar serás de 1 punto»).

La sentencia recurrida reconoce de manera expresa que, efectivamente, esas alternativas están previstas en las bases de la convocatoria; pero a continuación señala que en el expediente administrativo no hay constancia de que el tribunal calificador realizase pruebas orales o escritas sobre conocimiento del valenciano, ni consta que hiciese valoración alguna sobre este mérito durante la entrevista a los aspirantes. El planteamiento no es asumible pues si el órgano calificador no utilizó esas formas alternativas para calibrar el mérito relativo al conocimiento del valenciano es, sencillamente, porque lo consideraba ya valorado en el apartado correspondiente, mediante la puntuación asignada a los certificados aportados por los aspirantes.

Por ello, una vez establecido en la sentencia que el documento aportado por el Sr. Alejandro no era computable como certificado homologado acreditativo del conocimiento del valenciano, debió darse ocasión al órgano calificador de ponderar el mérito en cuestión por alguna de las vías alternativas previstas en la convocatoria, porque sólo de este modo se garantiza que todos los méritos alegados por los aspirantes puedan ser objeto de valoración, garantizándose también así, al propio tiempo, el ámbito de discrecionalidad técnica del órgano calificador.

Quinto. Por las razones expuestas en los apartados anteriores la sentencia recurrida debe ser casada y anulada.

Y entrando ahora a resolver la controversia planteada en el proceso de instancia, esta Sala considera que el recurso Contencioso-Administrativo promovido por Dª Marí Jose debe ser estimado sólo en parte, procediendo la anulación de los actos administrativos impugnados pero no así la adjudicación de la plaza a la mencionada Sra. Marí Jose sino la retroacción del procedimiento para que el órgano calificador del concurso pueda valorar el mérito correspondiente al conocimiento del valenciano, con arreglo a lo previsto en las bases de la convocatoria, y resolver luego lo que proceda.

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Sexto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

Sentència del Tribunal Suprem de 22 de desembre de 2006 Sala Contenciosa Administrativa, Secció 6a. Ponent José Manuel Sieira Míguez. Rep. Ar. RJ 2006/9568

Tal com hem vist en anteriors ressenyes, l’aprenentatge del castellà és un factor molt valorat en l’adquisició de la nacionalitat espanyola. En el vot particular d’aquesta resolució s’evidencia que l’assistència a un curs de castellà i el seu aprenentatge constitueixen un factor molt rellevant com a prova de la integració social del sol·licitant.

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