Jurisprudència: Tribunal Suprem

AutorJordi Martí i Botella - Ramon Moles i Plaza
Páginas221-228

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En l'àmbit de la Funció pública han aparegut darrerament quatre sentències de la Sala 3a. que, juntament amb les anteriors de 25 de gener, 3 de maig i 13 d'abril de 1984 (vegeu Revista de Llengua i Dret, núms. 4 i 5) confirmen una línia jurisprudencial segons la qual el coneixement de la llengua pròpia de la Comunitat Autònoma en les proves d'accés a la Funció pública, ja sigui amb caràcter eliminatori, mèrit preferent o simplement com a mèrit, és contrari al principi d'igualtat contingut a l'article 14 de la Constitució.

La sentència de 28 de juliol de 1984 (R. 4931) declara nul l'acord de l'Ajuntament de Bilbao pel qual es convocava un concurs-oposició per proveir diverses places d'enginyers en què, juntament amb altres llengues estrangeres, puntuava el coneixement de l'euskera. El Tribunal Suprem considera que, per tal de no ésser discriminatoris, «los ejercicios de idiomas se exigen siempre, lógicamente, sobre lenguas extranjeras, no respecto a las oficiales en el país de origen». Reproduïm aquí alguns dels atesos més importants:

Considerando: Que interpuesto por el Colegio de Ingenieros Industriales, recurso contencioso-administrativo al amparo de lo dispuesto en la Ley 62/78 de 26 de diciembre (R. 1979, 21), contra el acuerdo del Ayuntamiento de Bilbao de 1 de junio de 1983 por el que aprobó las Bases por las que habría de regir la convocatoria de concurso oposición para proveer una plaza de Ingeniero Industrial de dicho Organismo y consignándosele en la Base quinta 1.2. que el cuarto de sus ejercicios (prueba voluntaria de euskera) consistirá en la acreditación del conocimiento del idioma euskera en la forma que determine el Tribunal y en el apartado 1.3 que el cuarto ejercicio se calificará con una puntuación comprendida en 0 y 2 puntos; la valoración que del conocimiento del euskera se hace en la convocatoria y la significación que ello puede tener como infracción del principio fundamental de igualdad reconocida en el articulo 14 de la Constitución (R. 1978, 2836) ha sido singularmente enjuiciado por esta Sala en sentencia de 25 de enero de 1984 (R. 203) y en la de 3 de mayo (R. 2433) del mismo a doctrina una y otra en la que es necesario insistir y rectificarse por tratarse de supuestos idénticos; en aquella ocasión de convocatoria de una plaza de Jefe del Servicio Foral de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento en virtud de Acuerdo de la Diputación Foral de Guipúzcoa recurrido por el mismo Colegio de Ingenieros Industriales que ahora lo hace y en la segunda el Acuerdo de laPage 222Diputación Foral de Álava convocando concurso oposición para la provisión de una plaza entre otras, de Ingeniero Industrial y que como en los supuestos anteriores fuere recurrida por el Colegio de Ingenieros Industriales de Madrid.

Considerando: Que la sentencia de 3 de mayo de 1984 ofrece debidamente sistematizadas las consideraciones de la precedente citada de 25 de enero de 1984 de rigurosa aplicación al supuesto que se contempla: a) Para resolver esta problemática se hace preciso partir del artículo 3 de la Constitución, según el cual, la lengua oficial del Estado es el castellano, por lo que todo olvido o discriminación con respecto a ella conculca la letra y espíritu de tal precepto, y esto se ve corroborado por el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Autonomía del País Vasco (R. 1979, 3028), según el cual "el euskera, lengua propia del Pueblo Vasco tendrá, como el castellano, carácter de lengua oficial de Euskadi, y todos sus habitantes tienen derecho a conocer y usar ambas lenguas" afirmándose en el párrafo tercero que "nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua", pues evidente que la diferencia de puntos que se dan a los parlantes del Euskera van a pesar en el cómputo del concurso discriminando a los que sólo hablan castellano; b) y no es óbice a esos razonamientos el que el ejercicio de idiomas no sea eliminatoria, pues aunque ello es cierto no cabe duda que los puntos de su conocimiento puede pesar a la hora de las puntuaciones totales, sobre todo en los casos de empate o diferencia muy pequeña de puntuación, en perjuicio de que quien habla solamente el castellano, que además de ser el oficial de los españoles, está asimilado al de Euskadi a tenor del artículo 6 mencionado, no teniendo explicación como al que habla castellano no se le dé el mismo trato en puntuación que al que hable euskera; c) tampoco tiene fuerza convincente el que se compare la puntuación con la que se concede al conocimiento de idiomas francés, alemán o inglés, pues aunque la cuantificación de puntos puede ser correcta, no lo es si se dan las diferencias de puntuación del que habla euskera al que habla castellano, al ser ambas, dos lenguas oficiales que los habitantes del País Vasco tiene derecho a conocer y de usar; d) y no merece mejor acogida la comparación de los puntos de ese ejercicio de idiomas con la puntuación de los restantes ejercicios, pues lo cierto es que la puntuación al idioma de euskera puede pesar mucho a la hora de la totalidad de puntuación, discriminando a todos aquellos que no lo hablan y si el castellano, que es idioma tan oficial en el País Vasco como el euskera; e) es evidente que esta situación rompe el principio de igualdad del artículo 14 de la vigente Constitución, en cuanto se conculca el derecho de los españoles al acceso al funcionariado, disminuido para todos aquellos que no sean parlantes del euskera.

»Considerando: Que la identidad sustancial de razonamientos en la sentencia que ahora se recurre en relación con las que dieran origen a los recursos que vienen citados permite el uso de los razonamientos que en la sentencia de 3 de mayo de 1984 se hacen para negarles virtualidad jurídica: 1) en el caso examinado nos encontramos con un tratamiento desigual para situaciones iguales, pues la situación igual es la celebración de oposiciones, y el tratamiento desigual es la puntuación concedida al conocimiento del eus-Page 223kera frente a quien sólo habla castellano; 2) en cuanto a que "valorar con una puntuación suplementaria determinados conocimientos ...no pugna con el principio de igualdad por no suponer, en principio, un tratamiento discriminatorio" procede hacer la observación que los "determinados conocimientos" a que alude el Tribunal de primera instancia no es otra cosa que los lingüísticos de un idioma como oficial con el castellano en esa Comunidad Autónoma los que deberán coexistir en absoluto plano de igualdad, cuyo equilibrio se rompería al prevalecer uno sobre otro; 3) sin que esa desigualdad de tratamiento pueda estimarse razonable; en efecto, los ejercicios de idiomas se exigen siempre lógicamente sobre lenguas extranjeras no respecto a las oficiales en el país de origen, y en el caso que analizamos cabría se produjeran situaciones de oposiciones en ese País autónomo en que ninguno de los concurrentes conocieran idiomas extranjeros, pero sin embargo, se concedería una puntuación de 0,60 (supuesta que hace referencia la sentencia que se cita) puntos a quien hablase una de las lenguas oficiales del país, el euskera con posible notable incidencia en la puntualtzación total de la oposición, lo que inexorablemente lleva a una discriminación no razonable e incomprensible con los españoles que únicamente hablen el castellano que es la lengua oficial del Estado Español, discriminación por razón de la lengua que está prohibida expresamente en el número 3 del artículo 6 del Estatuto de Autónomos para el País Vasco y que se produciría si se concede esa puntualización suplementaria en favor del euskera parlante, con evidente perjuicio del que habla castellano, la otra lengua oficial.»

La sentència de 27 de setembre de 1984 (R. 4608) confirma la sentència de 18 de maig de 1984 de l'Audiència Territorial de Barcelona, per la qual s'anul·lava l'acord de l'Ajuntament de Terrassa en què es demanava el coneixement del català en les oposicions per cobrir quatre places com a Tècnics Superiors de Gestió. Vegeu-ne els atesos:

Considerando: Que, siendo el catalán idioma oficial en Cataluña, es obligatorio, según la parte apelante, para tos funcionarios de la Administración Autonómica en general el conocimiento de tal idioma, alegando que así se desprende del artículo 3-2 de la Constitución española (R. 1978, 2836), en cuanto establece, tras de señalar al castellano como lengua española oficial, que las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas comunidades autónomas, de acuerdo con sus Estatutos; pero, al razonar así, no se tiene en cuenta que el precepto constitucional establece respecto a la lengua española oficial que todos los españoles tiene el deber de conocerla y el derecho de usarla y no exige el mismo deber, ni expresa ni tácitamente, respecto a las demás modalidades lingüísticas de España; por lo que lo decidido en el acto administrativo recurrido no puede estimarse fundado ni legitimado en el referido precepto constitucional.

Considerando: Que la existencia de distintos conocimientos y su exigencia para intervenir en concursos de selección de personal no puede consi-Page 224derarse como nota discriminatoria, se afirma en la apelación; lo que es genéricamente admisible, pero no puede aceptarse como procedente cuando se infrinjan normas que dispongan lo contrario, como en este caso ocurre con el artículo 3-3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (R. 1979, 3029), en cuanto establece que la Generalidad garantizara el uso normal y oficial de los dos idiomas, adoptará las medidas necesarias para asegurar su conocimiento y creará las condiciones que permitan alcanzar su plena igualdad en lo que se refiere a los derechos y deberes de los ciudadanos de Cataluña; pues en forma alguna armoniza ni concuerda con esa igualdad predicada la preferencia concedida mediante el acto administrativo recurrido a los catalanoparlantes, respecto a los españoles que no conozcan ese idioma, y la exclusión de estos últimos en el acceso a las funciones y cargos públicos contraría además la igualdad al efecto establecida por el artículo 23 de la Constitución, en cuanto que la desigualdad promovida por el acto administrativo recurrido no aparece respaldada por ningún precepto legal emanado de la competencia exclusiva en la materia que corresponde al Estado, según el artículo 149-1-1ª del texto constitucional y, sólo con base en el contenido de alguna disposición derivada de esa competencia estatal podría una Corporación local fijar requisitos especiales, respetando siempre la garantía de igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos constitucionales, como el último de los citados preceptos establece; advirtiéndose además que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10-2) de la Constitución, las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce han de ser interpretadas de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y, conforme a su artículo 2-1), toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en la misma y por tanto el de igualdad ante la Ley, al que se refiere su artículo 14 sin distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición; por lo que las distinciones por razón de idioma, establecidas mediante el acto administrativo recurrido, contraría la exigencia proclamada por las Naciones Unidas, que según el Preámbulo de la Declaración derivada de que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales o inalienables de todos los miembros de la familia humana.

»Considerando; Que, según la apelación, la finalidad del acto administrativo recurrido es la normalización lingüística plena de la lengua catalana, lo que justifica la legitimidad de la medida adoptada; pero esa finalidad no puede considerarse bastante al efecto, en cuanto entraña lesión de derechos que la Constitución define como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y, por otra parte, el respeto y protección del patrimonio cultural ,que suponen las distintas modalidades lingüísticas de España, tienen múltiples cauces de manifestación, distintos de la exigencia de que los técnicos españoles para el ejercicio de su actividad profesional dentro de la Nación española hayan de tener, además de la formación y preparación que en sus distintasPage 225especialidades es exigible, la necesaria para dominar tal variedad idiomática, sin que baya norma del especial rango que señale el artículo 81 de la Constitución legitimadora de esa exigencia.»

La sentència d'l d'octubre de 1984 (R. 4936) revoca la sentència de 16 de maig de 1984 de l'Audiència Territorial de Barcelona que declarava conformes a dret les Ordres d'l de juliol i 5 d'agost de 1983 (DOG de 13 de juliol i 31 d'agost, respectivament) de la Conselleria d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya referents a les bases dels concursos per cobrir diverses places de professorat de l'Escola Oficial d'Idiomes de Barcelona i del Cos de Professors d'Escoles d'Arts Aplicades i Oficis. En aquestes bases es requeria als participants «la comunicació oral i comprensió escrita del català» que s'acreditaria mitjançant una prova en el termini dels deu mesos posteriors a la celebració del concurs, i sense la qual no es podria ocupar el lloc de manera definitiva. Atesos del Tribunal Suprem:

Considerando: Que la recurrente pide la nulidad de determinados puntos de las Órdenes recurridas de la Generalidad de Cataluña, Departamento de Enseñanza, convocando plazas de profesorado, por hacer referencia al conocimiento de la lengua catalana alegando la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de todos los españoles según los artículos 14 y 23.2 del texto constitucional (R. 1978, 2836), ya que las Ordenes impugnadas de 1 de julio y 5 de agosto de 1983 de la Consejería de Enseñanza de la Generalidad convocaron la provisión de unas plazas de profesores de la Escuela de Idiomas de Barcelona y otras de ingreso en el Cuerpo de Profesores de Escuelas de Artes aplicadas y oficios, incluyendo en las Bases de dichas convocatorias pruebas de conocimiento de la lengua catalana de carácter discriminatorio para quienes no la conocen, alegándose por parte apelada que las expresadas convocatorias están ajustadas a Derecho por ser desarrollo de la cooficialidad de ambas lenguas castellana y catalana en Cataluña conforme al art. 3 de la Constitución, y de acuerdo con los artículos 14, 18 y 19 de la Ley de 18 de abril de 1983 (R. 970 y 1179), de normalización lingüística de Cataluña.

Considerando: Que las bases impugnadas de las convocatorias hacen referencia a la "comunicación oral y la comprensión escrita de la lengua catalana", que se acreditará mediante una prueba de conversación y de traducción de texto catalán, prueba a realizar después de la puntuación final, sin que los opositores aprobados puedan obtener un destino definitivo en Cataluña, mientras no superen la prueba, concediéndose un plazo de diez meses para poder acreditar el conocimiento que se exige de la lengua catalana, siendo estos puntos de las Bases de la convocatoria los impugnados por la apelante.

»Considerando: Que el Real Decreto 229/81 de 5 de febrero (R. 427), regula el procedimiento de acceso de los funcionarios del Ministerio de Educación en relación con las Comunidades Autónomas y establece en su artícu-Page 226lo 3-d que las convocatorias establecerán las pruebas o requisitos que se estimen necesarios por razón del idioma y cultura específicos para ser nombrados en plazas determinadas, pruebas que no tendrán carácter eliminatorio para acceder el Cuerpo correspondiente en las condiciones que se determinen en la convocatoria, norma que según la parte apelada ha de aplicarse a tenor de la cooficialidad de lenguas sancionadas en el articulo 3.2 de la Constitución y del Estatuto de Cataluña (R. 1979, 3029), desarrollada en los artículos 14, 18 y 22 de la Ley de 18 de abril de 1983, que los derechos fundamentales que se alegan infringidos o sea la igualdad tanto en su proclamación genérica del artículo 14, como en su específica aplicación al acceso a la función pública del artículo 23.2, han de interpretarse sin restricción alguna por razón del idioma, por lo que la cooficialidad con lenguas distintas al castellano, no puede hacer decaer el derecho fundamental a la igualdad sin que pueda prevalecer según el artículo 14 constitucional ninguna discriminación, por razón de cualquier condición o circunstancia personal o social siendo de tener en cuenta que según el artículo 10.2 constitucional las normas relativas a derechos fundamentales se interpretarán conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos internacionales ratificados por España, y según el artículo 14 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales firmado en Roma el 14 de noviembre de 1950, ratificado por España y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 10 de octubre de 1979 (R. 1979, 2421), el goce de los derechos y libertades reconocidos en el Convenio, ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razón de sexo, raza, color, lengua, religión, etc., nacimiento o cualquier otra situación; y también el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 19 de diciembre de 1966, ratificado por España y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 30 de abril de 1977 (R. 1977, 893 y N. Dicc. 29530 bis), dispone en su artículo 25, en relación con él 24 que todos los ciudadanos gozarán sin ninguna distinción, entre ellas la del idioma, del derecho y oportunidad de tener acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país, y según el artículo 26 todas las personas son iguales ante la ley, prohibiéndose cualquier discriminación entre otros motivos, por el del idioma.

»Considerando: Que la no discriminación lingüística a que se hace referencia según la interpretación del artículo 14 y 23.2 indicada, no resulta contradicha por lo dispuesto en la Ley de 18 de abril de 1983, en cuanto al carácter oficial del catalán en la enseñanza (art. 14) y al conocimiento de la lengua catalana por los profesores (art. 18), pues ello no implica que necesariamente la hayan de conocer todos ellos; y finalmente el artículo 3-d del del Real Decreto 229181 sobre acceso del Profesorado en el ámbito de las Comunidades Autónomas en orden a las pruebas de idioma y cultura confirma la interpretación anterior al disponer que "estas pruebas no tendrán carácter eliminatorio para acceder al Cuerpo correspondiente en las condiciones que se determinen en las respectivas convocatorias", disposición que impide establecer no sólo pruebas eliminatorias, como ya fue resuelto por esta Sala enPage 227sus Sentencias de 25 de enero y '3 de mayo de 1984 (R. 205 y 2433), sino también cuando las pruebas, sean a posteriori si al no superarlas en un plazo determinado acarrean la consecuencia de no poder obtener la plaza con carácter definitivo después de haber aprobado las pruebas técnicas.»

La sentència de 28 de març de 1985 (R. 1478) revoca la sentencia de l'Audiència Territorial de Bilbao que desestimava un recurs interposat contra un acord de l'Ajuntament de Bilbao en un concurs-oposició per obtenir un lloc com a Enginyer industrial. En les bases d'aquest concurs-oposició es preveia la possibilitat de fer una prova sobre el coneixement de l'euskera amb caràcter voluntan per als participants, si bé puntuable pel Tribunal qualificador. Segons el Tribunal Suprem:

Considerando: Que la cuestión planteada en el recurso pendiente ante la Sala en grado de apelación y promovido por la vía arbitrada por la Ley 62/78 (R. 1979, 21) para la protección de los derechos fundamentales de la persona, consiste en la presunta vulneración de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución (R. 1978, 2836), en el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Bilbao de fecha 24 de septiembre de 1984, por el que se desestimaba el recurso de reposición planteado por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid contra otro acuerdo de la misma Comisión de 25 de junio del propio año, por el que se aprobaba la convocatoria y bases para la provisión de una plaza de Ingeniero Industrial y en cuya Base quinta se establece un "Cuarto Ejercicio: prueba de euskera, de carácter voluntario. Consistirá en la acreditación del conocimiento del idioma euskera en la forma que determine el Tribunal", señalándose también a seguido que este ejercicio se calificará con una puntuación comprendida entre 0 y 4,5 puntos, habiendo de consignarse asimismo qu la pretensión de la demanda fue desestimada por la sentencia del Tribunal "a quo".

Considerando: Que el problema debatido en su esencia, ha sido abortado por las sentencias de esta Sala de 25 de enero y 3 de mayo de 1984 (R. 205 y 2423), en las que se ha mantenido en síntesis el siguiente criterio: a) que para resolver el problema se ha de partir del artículo 3° de la Constitución, según el cual la lengua oficial del Estado es el castellano, por lo que todo olvido o discriminación con respecto a ello conculca el espíritu y letra de tal precepto y esto se ve corroborado por el artículo 6.º de la Ley Orgánica de la Autonomía del País Vasco (R. 1979, 3028), según el cual "el Euskera, lengua propia del Pueblo Vasco tendrá, como el castellano, carácter de lengua oficial de Euskadi y todos sus habitantes tienen derecho a conocer y usar ambas lenguas", afirmándose en el párrafo 3.º que "nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua" y es evidente que la diferencia de puntos que pueden obtener los parlantes de euskera van a pesar en el cómputo del concurso, dicriminando a los que sólo hablan el castellano; b) no es óbice a esos razonamientos el que el ejercicio de idioma no sea eliminatorio, pues aunque ello es cierto, no cabe duda que los puntos por su conocimiento pue-Page 228den pesar a la hora de las puntuaciones totales, sobre todo en los casos de empate o diferencia muy pequeña de puntuación, en perjuicio de quien habla solamente el castellano, que además de ser el oficial de los españoles, está asimilado al euskera a tenor del artículo 6.° mencionado, no teniendo explicación que al que habla castellano no se le dé el mismo trato de puntuación que al parlante de euskera; c) que tampoco tiene fuerza convincente el que se compare la puntuación con la que se concede al idioma inglés, pues aunque la cuantificación de puntos pueda ser correcta, no lo es si se da la diferencia de puntuación del que habla euskera al que habla castellano, al ser ambas dos lenguas oficiales que los habitantes del País Vasco tienen el derecho de conocer y usar; d) y no merece mejor acogida la comparación de los puntos del ejercicio de idioma con la puntuación de los restantes ejercicios, pues lo cierto es que la puntuación al idioma euskera puede pesar mucho a la hora de la totalidad de puntuación, discriminando a todos aquellos que sólo hablan el castellano, que es lengua tan oficial en el País Vasco como el Euskera; e) es evidente que esta situación rompe el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, en cuanto se conculca el derecho de los españoles al acceso al funcionariado, disminuido para todos aquellos que no sean parlantes de euskera.

»Considerando: Como consecuencia de lo expuesto procede estimar el presente recurso de apelación, pues se ha producido en el particular de la Base Quinta relativo al cuarto ejercicio del concurso-oposición impugnado, vulneración del principio de igualdad ante la Ley, que como derecho fundamental de la persona, se recoge en el artículo 14 de la Constitución y en su virtud se ha de revocar la sentencia apelada que desconoce esa infracción.»

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