Jurisprudència: Tribunal Constitucional

AutorAntoni Milian i Massana
CargoProfessor titular de Dret administratiu
Páginas247-248

Page 247

Sentència número 30/1986, de 20 de febrer

Aquesta sentència, núm. 30/1986, de 20 de febrer (BOE, núm. 69, de 21 de març de 1986. Ponent: el Magistrat Antonio Truyol Serra) resol els. recursos d'empara acumulats núm. 854 i 873, ambdós de 1983, interposats per diversos càrrecs electes en el País Basc contra la sentència del Tribunal -Suprem de 29 de novembre de 1983 en la causa especial seguida davant la Sala Segona pel delicte de desordres públics.

Entre les diverses qüestions que analitza el Tribunal Constitucional, en aquesta sentència hi ha un pronunciament —el del fonament jurídic quart— on el Tribunal examina la denúncia que fan els recurrents d'infracció per part del Tribunal Suprem dels art. 14, 20, 24.2 de la Constitució espanyola i 27 del Pacte Internacional de Drets Civils i Polítics, en no haverlos permès expressar-se en euskera. Reproduïm, per consegüent, el fonament jurídic quart.

Cuarto. — Los recurrentes, en el fundamento VIII de la demanda, entienden que se han vulnerada derechos reconocidos en los arts. 14, 20 y 24.2 de la Constitución, así como el art. 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al no permitírseles expresarse en lengua vasca, ni en el juicio ni al declarar ante el Juzgado Central número 1 exhortante, aunque sí se hiciera en lengua vasca las dedaraciones efectuadas en Juzgados de las provincias vascas. Mas de tal alegación no se desprende la lesión de ningún derecho constitucional, porque, aun admitiendo a efectos dialécticos que talPage 248podria ser el caso si la negativa se hubiera producido en las declaraciones efectuadas en dicbas provincias, donde la lengua vasca es oficiat, lo cierto es que, efectuadas fuera de las mismas, los demandantes no tienen derecho a exigir que sus manifestaciones ante los órganos del poder se hagan en una lengua que no sea la castellana que por mandato de la misma Constitución (art. 3.1) tienen el deber de conocer. Ast pues, procede conduir que ni hay infracción del art. 14, por que no cabe comparar a quienes declararan en el País Vasco con quienes lo hicieron ante el Juzgado Central o ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo; ni de la libertad de expresión, conto es obvio, porque la expresión en un proceso està sometida a los requisitos de éste; ni tampoco del art. 24.1, porque los demandantes tienen la obligación de conocer el idioma en el que se les exigió que declarasen, lo que significa que, si efectivamente se hubiera producido una merma en su defensa al desconocer el idioma, se habría debido a una ignorancia indebida.

Tampoco queda infringido derecho alguno contenido en el art. 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Espana, que como tal es parte integrante del ordenamiento jurídico espanol a tenor del articulo 96 de la Constitución Espanola, a la vez que, en virtud del articulo 10.2 de la misma, pauta de interpretación de los derechos fundamentales y las libertades que la Constitución reconoce. Dicho articulo establece que en los Estados en que existen minonas lingüísticas no se negarà a las personas que a ellas pertenezcan el derecho que les corresponde, "en común con los demás miembros de su grupo", "a empleat su propio idioma". La fórmula empleada senala el ámbito de aplicación del derecho así reconocido, y con él los limites a su aplicación que con respecto a las distintas lenguas espanolas ha sido plenamente reconocido, más allá de la exigencia del art. 27 del Pacto, en el art. 3.2 de la Constitución, que las erige en oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus Estatutos.»

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR