Jurisprudència general: Dret administratiu i constitucional

AutorAitana de la Varga Pastor - Jordi Jaria i Manzano
CargoProfesora ayudante de Derecho Administrativo / Professora ajudant de Dret Administratiu, Universitat Rovira i Virgili - Profesor lector de Derecho Constitucional / Professor lector de Dret Constitucional, Universitat Rovira i Virgili
Páginas1-50

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1. Jurisprudencia constitucional
1.1. Nuevamente, sobre las subvenciones relacionadas con los parques nacionales

La Sentencia 65/2010, de 18 de octubre de 2010 (BOE núm. 279, de 18 de noviembre de 2010), resuelve el conflicto positivo de competencia núm. 2076-2006, que promovió el Gobierno de Aragón el 24 de febrero de 2006 en relación con el Real Decreto 1229/2005, de 13 de octubre, por el que se regulan las subvenciones públicas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado en las áreas de influencia socioeconómica de los parques nacionales. El Gobierno de Aragón alegaba que se había producido una violación de su ámbito de autonomía y, en particular, de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma en relación con los espacios naturales protegidos y la protección del medio ambiente (arts. 35.1.15 y 37.3 del Estatuto de Autonomía de Aragón, en adelante, EAAr), la planificación de la actividad económica (art. 35.1.25 EAAr) y su autonomía financiera relativa al ejercicio material de tales competencias.

Según la representación del Gobierno de Aragón, no se daban, en el caso de la disposición impugnada, los requisitos establecidos por la jurisprudencia en relación con los parques nacionales y la actividad de fomento por parte del Estado, en la medida en que las ayudas previstas en la norma impugnada no constituían la ejecución de un plan director o de desarrollo de zona, así como no cumplían los criterios establecidos en la STC 13/1992, de 6 de febrero, en relación con la actividad de fomento del Estado cuando ostenta un título competencial genérico (art. 149.1.13 CE, en el caso planteado). En cualquier caso, es importante notar que, aunque se produce una impugnación genérica de la norma, la representación procesal del Gobierno aragonés no fundamenta en detalle su impugnación en relación con cada uno de los preceptos que la componen.

Según la representación del Estado, el hecho de que la finalidad de las ayudas sea "fomentar el medioambiente (sic)" y un desarrollo económico compatible con la protección de la naturaleza constituye fundamento suficiente para incardinar la norma impugnada en el marco de las competencias estatales recogidas en los apartados 13 y 23 del artículo 149.1 de la Constitución, en la medida en que se entiende que el Estado

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puede fijar subvenciones para promover el desarrollo económico "sostenible" de las zonas afectadas por las restricciones relacionadas con la existencia de un espacio natural protegido, sin que se requiera que la medida se funde en un determinado instrumento de planificación. En este sentido, debe notarse que, efectivamente, la norma discutida declara explícitamente su carácter básico, de acuerdo con lo que aduce el abogado del Estado.

El Tribunal Constitucional resuelve a partir de lo que considera el cuerpo doctrinal que deriva de las SSTC 13/1992, de 6 de febrero, 194/2004, de 4 de noviembre, 81/2005, de 6 de abril, 101/2005, de 20 de abril, y 331/2005, de 15 de diciembre, destacando que la ratio decidendi del caso planteado es distinta de la que fundamentaba la STC 138/2009, de 15 de junio, que declaró la competencia autonómica para regular y gestionar unas ayudas a la investigación en materias relacionadas con la Red de Parques Nacionales convocadas para el año 2002 mediante una orden del Ministerio de Medio Ambiente. En este sentido, el Alto Tribunal considera que el Real Decreto discutido reconoce la competencia autonómica en relación con la convocatoria, la tramitación, la resolución y el pago de las subvenciones, y apela a las competencias estatales en materia de legislación básica en relación con la ordenación general de la economía y la protección del medio ambiente (FJ 3.º).

Para el Tribunal Constitucional este elemento es decisivo. Según su criterio, el Real Decreto 1229/2005 se encuadra sin dificultad en las competencias básicas del Estado relativas a la ordenación general de la economía y la protección del medio ambiente, aunque no mencione en cada caso cuál es la norma de cobertura, siendo el desarrollo sostenible, en todo caso, un objetivo legítimo a desplegar desde las competencias económicas y ambientales del Estado (FJ 5.º). Nuevamente, como ha hecho en innumerables ocasiones, lo que permite sostener con dificultad que se trata de algo excepcional, el propio Tribunal defiende que es adecuado, en cualquier caso, el ejercicio de competencias básicas por parte del Estado a través de una norma de rango inferior a la Ley (FJ 6.º). En este sentido, cabría considerar consolidada una interpretación expansiva de las bases del Estado que constituye, de hecho, una laminación del autogobierno de las comunidades autónomas por vía interpretativa, imposible de reconducir si no es a través de la reforma constitucional, de acuerdo con lo que el Tribunal Constitucional ha establecido en la STC 31/2010, de 28 de junio, en relación

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con el artículo 111 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, declarado parcialmente inconstitucional.

Por otro lado, el Tribunal entiende que "no es constitucionalmente necesario que las subvenciones estén vinculadas a la ejecución de un plan director o de desarrollo de la zona" (FJ 6.º), que era la principal objeción formal del Gobierno aragonés. Desde el punto de vista material, el Alto Tribunal considera que, asimismo, el Gobierno del Estado ha cumplido todos los requisitos exigidos en relación con su spending power por la jurisprudencia constitucional, sin incurrir en detallismo excesivo (FJ 7.º). Por todo ello, el Tribunal Constitucional considera la norma adecuada a la Constitución y desestima el conflicto presentado por el Gobierno de Aragón.

1.2. Sulfamidas y principio de legalidad en materia sancionadora

La Sentencia 135/2010, de 2 de diciembre de 2010 (BOE núm. 4, de 5 de enero de 2011), se pronuncia sobre el recurso de amparo núm. 10981-2006, promovido por una comunidad de bienes, dedicada a la explotación agropecuaria de una granja porcina en la localidad de La Roda, contra la Sentencia núm. 212, de 2 de octubre de 2006, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Albacete, que resolvía el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte demandante en amparo contra la Resolución de 23 de mayo de 2005, de la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la cual se le imponía una sanción de 3.005,06 euros "en la aplicación del art. 35 b) 1 de la Ley 14/1986 de 25 de abril, general de sanidad, en relación con el art. 24.3.1 del Real Decreto 1749/198, de 31 de julio, que establece las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos". El recurrente en amparo considera que la Sentencia aludida incurría en una violación de sus derechos a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

El origen del caso se sitúa en una inspección realizada en el matadero de Las Pedroñeras el 29 de julio de 2004, en la que se constató después de las pruebas correspondientes la presencia de cantidades variables de un tipo de sulfamida (sulfametazina) que, en dos casos, superaban los límites fijados en el Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, que establece las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos, de acuerdo con el Reglamento (CEE) 2377/90 del Consejo, de 26 de

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junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (DOCE, L-224, de 18 de agosto de 1990). A partir de esta constatación y después de la realización de un análisis contradictorio, favorable al recurrente, y un nuevo análisis, en este caso, dirimente, se impone la sanción precitada. Posteriormente, el demandante en amparo interpuso un recurso contencioso-administrativo contra la resolución sancionadora que ponía fin a la vía administrativa, recurso que fue desestimado y que dio pie al proceso constitucional que aquí se analiza.

Pues bien, el Tribunal Constitucional considera, por lo que aquí interesa, que, en primer lugar, "la normativa comunitaria que cita [el] Decreto no contiene tipificación alguna que pudiera servir de base para la infracción establecida en su citado art. 24.3.1, lo que hace innecesario plantear la cuestión de la virtualidad del Derecho Comunitario en relación con las exigencias formales del art. 25.1 CE" (FJ 5.º). A partir de aquí, según el Alto Tribunal, cabe constatar lo siguiente:

"[...] por lo que se refiere a los demás preceptos indicados, ha de señalarse que el art. 35.b.1 de la Ley general de sanidad tipifica como infracciones sanitarias graves "las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa especial aplicable en...

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