La nacionalidad de la mujer casada

AutorVicente L. Simó Santonja
CargoNotario
Páginas611-630

Texto íntegro de la conferencia pronunciada el 23 de marzo de 1973, en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, dentro del ciclo organizado por la Asociación Española de Mujeres Juristas, sobre el tema general "Necesidad de reforma del Derecho Civil que afecta a la familia.

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Introducción

El tema de esta conferencia-coloquio puede calificarse de moderno y actual.

Apenas planteado y discutido antes de la primera guerra mundial, lleva desde su conclusión ocupando un plano destacado. Medio siglo en que el problema está a la orden del día. La nacionalidad de la mujer casada en los últimos cincuenta años ha sido objeto de leyes especiales o de disposiciones concretas insertas en leyes sobre la nacionalidad en general y, además, ha sido abordada en el orden internacional no sólo en el seno de organismos científicos, como la International Law Asociation o el Institut de Droit International, sino también por centros oficiales de codificación internacional, como la Sociedad de las Naciones, la Unión Panamericana y la ONU, lo cual prueba que la nacionalidad ¦de la mujer casada tiene no sólo importancia teórica, sino también eminentemente práctica.

Es difícil encerrar en el escaso tiempo de que disponemos toda laPage 612 magnitud del problema; por ello, ante la imposibilidad de agotar el tema, me gustaría que meditásemos sobre su devenir histórico.

Para ello quiero adelantar la conclusión a que he llegado. Hace un siglo que el tema se discute. La mujer ha ido progresivamente triunfando en diversas ramas del Derecho civil, mercantil, administrativo, laboral, político y constitucional.

Faltaba el Derecho internacional privado y yo espero demostrarles que también en esta disciplina la mujer ha salido victoriosa no sólo en los dominios de la jurisprudencia y de la práctica, de las leyes y los tratados, sino también desde el punto de vista científico.

Para terminar estas palabras de introducción resta decir que la exposición del tema se concretará a los efectos del matrimonio sobre la nacionalidad de la mujer, bien entendido que, por regla general, puede afirmarse que el problema es idéntico cuando se produce constante matrimonio, un cambio de nacionalidad en el marido, que en algunos casos afecta también a la mujer.

La total exposición comprende, a grandes trazos, cuatro partes: la regulación del Derecho comparado, las Convenciones Internacionales, el Derecho español y las conclusiones.

I Derecho comparado

Las legislaciones de los diversos países pueden clasificarse en cuatro grandes grupos.

Dos grupos antagónicos, según consagren la unidad de nacionalidad de los esposos (con predominio de la del marido sobre la mujer, que pierde la suya originaria por el matrimonio) o la independencia de la nacionalidad de la mujer casada. Un tercer grupo de compromiso o mixto entre los dos extremos radicales, y un cuarto grupo, que hace entrar en juego la voluntad de la mujer.

A) Sistemas de unidad de nacionalidad

Con muy raras excepciones este sistema fue el predominante en todos los países del mundo durante el siglo XIX y hasta la primera guerra mundial.

Cuando la nacionalidad empezó a ser objeto de reglamentación minuciosa después de la Revolución francesa, una norma que parecía inconmovible fue la de que la mujer perdiese su nacionalidad para seguir la del marido. Era quizá una consecuencia impuesta por el sentido patriarcal de la familia, herencia del Derecho romano, que pasa al Código napoleónico y a todos los que en él se nutrieron.

Se resistieron, al principio, a este sistema de unidad los países anglo-Page 613sajones, pero acabaron rindiéndose al mismo en la segunda mitad del siglo XIX para cambiar después.

Inglaterra concede la nacionalidad inglesa a las extranjeras casadas con ingleses, por la Aliens Act de 1844, y sanciona con pérdida de la nacionalidad a las inglesas que casen con extranjeros, por la Naturalization Act de 1870.

Estados Unidos, por Ley de 10 de febrero de 1855, concede la nacionalidad americana a las extranjeras que casan con sus nacionales, siempre que reúnan las condiciones legales para su naturalización, y por otra Ley de 2 de marzo de 1907, desnacionaliza a las americanas que casan con extranjeros.

Al acabar la primera guerra mundial empiezan, como veremos en los apartados siguientes, las deserciones, hasta tal punto que hoy los países que consagran el sistema puro de unidad de nacionalidad es ciertamente minoritario.

A título de ejemplo podemos citar el Código civil boliviano de 28 de octubre de 1830, en cuyos artículos 8 y 11 se establece, sin excepción, que la mujer casada sigue la nacionalidad del marido.

B) Sistemas basados en el principio de dualidad de nacionalidades

Antes de la primera guerra mundial ninguna legislación seguía este sistema en toda su pureza.

El artículo 48 del Código civil servio de 1844 apuntó un principio de reciprocidad al disponer que la mujer no perdía la nacionalidad siempre que la Ley del marido dispusiese lo mismo; supuesto práctico irrealizable en aquellos tiempos, en que, como queda dicho, predominaban los sistemas unitarios. Y la Ley ecuatoriana de 23 de agosto de 1892 limitaba la conservación o pérdida de la nacionalidad de la mujer al hecho del domicilio en territorio ecuatoriano.

No obstante la falta de leyes, la práctica administrativa y la jurisprudencia de Argentina, Brasil y Chile admitían, y admiten aún, que el matrimonio no influye sobre la nacionalidad de la mujer casada. A este respecto hay que destacar la respuesta que el Gobierno chileno hizo el 20 de agosto de 1882 a un cuestionario del Gobierno italiano redactado por Mancini: «Conviene, no obstante, destacar que nuestra Constitución no atribuye al matrimonio efecto alguno sobre la nacionalidad de un chileno. La mujer chilena casada con un extranjero continúa siendo chilena, y esta cualidad le permite transmitir a sus hijos la nacionalidad chilena, aunque nazcan en territorio extranjero, siempre que más tarde habiten en Chile. En consecuencia, siendo la nacionalidad una cualidad inherente a la persona, es lógico concluir que la pérdida de la naciona-Page 614lidad debe ser considerada como un hecho aislado, que sólo afecta al individuo que la sufre y sin relación trascendente con la nacionalidad de su mujer y de sus hijos.»

Rusia fue el primer país que por vía legislativa declaró la independencia absoluta de los esposos en materia de nacionalidad. Así lo promulga el Código de Familia de 1918, en su artículo 103, y reiteran después la Ley federal sobre la nacionalidad de 29 de octubre de 1924, la Ley de 13 de junio de 1930 y la de 22 de abril de 1931, entre otras.

En Estados Unidos, las organizaciones feministas contribuyeron a que se adoptara el principio de independencia de nacionalidad entre los esposos por los dos partidos políticos americanos antes de las elecciones presidenciales de 1920, lo que, superando las leyes antes citadas de 1855 y 1907, facilitó la legalización de este principio por la «Cable Act» de 22 de septiembre de 1922, revisada y reforzada por leyes de 3 de julio de 1930, 3 de marzo de 1931 y 24 de mayo de 1934, entre otras. Al igual que el Derecho soviético, la legislación americana prevé un procedimiento simplificado de naturalización en favor de las personas de nacionalidad extranjera que casan con americanos.

La Ley yugoslava de 1 de julio de 1946 declara que el matrimonio no influye sobre la nacionalidad.

En Bulgaria, el artículo 4 de la Ley sobre la nacionalidad de 19 de marzo de 1948 establece que el matrimonio no impone ningún cambio de nacionalidad.

Inglaterra, que ya había abandonado el sistema de unidad por la Status of Aliens Act de 1914, la British Nationality Act de 1918 y la British Nationality Act de 1933, sustituyéndolo por un sistema mixto de compromiso, que hacía inglesa a la extranjera casada con inglés y sólo desnacionalizaba a la inglesa casada con extranjero que adquiriese la nacionalidad de éste según sus leyes, se inclina decididamente por el sistema de la nacionalidad independiente en la British Nationality Act de 1948 y en la British Nationality Act de 1965, en las cuales vuelve al primitivo sistema del Common Law, al establecer que las extranjeras casadas con ingleses no adquieren la nacionalidad inglesa, ni pierden ésta las inglesas casadas con extranjeros.

El artículo 5 de la Ley polaca de 8 de enero de 1951 no reconoce al matrimonio ninguna influencia sobre la nacionalidad.

En Rumania, la Ley de 24 de enero de 1951 declara en su artículo 4 que la nacionalidad rumana no podrá ser adquirida ni perdida por el matrimonio.

En Hungría, la Ley V de 1957 consagra la supremacía del principio de igualdad entre el hombre y la mujer sobre el de la unidad familiar. Por regla general, la mujer conserva, en todo caso, la nacionalidad dePage 615 origen, si bien con amplias posibilidades y facilidades para la naturalización.

C) Sistemas mixtos

Son bastante numerosos y, a su vez, pueden ser reagrupados en varios subgrupos, tales los que a título de ejemplo y para simplificar enumeramos a continuación:

  1. La Ley turca de 12 de junio de 1928, quizá para aumentar el número de nacionales turcos, sigue los dos sistemas opuestos, de forma que mantiene a la mujer turca su nacionalidad aunque case con extranjero, y concede a la mujer extranjera que casa con turco la nacionalidad de éste.

  2. Los países escandinavos: Suecia (Ley de 23 de mayo de 1924), Noruega (Ley de 8 de agosto de 1924), Dinamarca (Ley de 18 de abril...

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