Introducción

AutorCarlos Fernández-Arias Shelly/Carlos Fernández-Arias Almagro
Cargo del AutorAbogados
Páginas7-13

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La figura jurídica de este contrato se enraiza en la historia del Derecho y abre uno de sus primeros capítulos, sorprendiendo por dos razones básicas. La primera, por la sencillez de su estructura jurídica, predominando el sentido dispositivo de la voluntad en su constitución; y en segundo lugar, por recoger en el contenido de este contrato, la problemática económica que surge en cada época. Fernando Colom1 sintetizó lo indicado al señalar que: "El préstamo constituye la panacea para solucionar situaciones difíciles, instrumento para llevar a cabo obras ingentes de desarrollo de los pueblos y aplicable a todas las relaciones de la vida, por ello, su aplicación se extiende en términos de universalidad."

Ello da lugar a una observación: siendo su estructura conceptual fija en el tiempo, con dos elementos básicos: entrega y restitución, aherrojándose en estos principios, se produce una movilidad de campos jurídicos entre lo civil y lo mercantil, según incidan en la sociología del Derecho determinados avatares procedentes del desarrollo económico que acontezcan en el tiempo. Su creación fue de naturaleza civil y sin perder su razón de origen, sino ensanchando su concepto, se ha realizado la explosión del mutuo civil, impregnándolo de mercantilidad. Parece prevalecer una u otra legislación según irrumpa la influencia económica que matiza su contenido.

La regulación del contrato de préstamo se encuentra en el Código Civil, artículo 1.740, en sus modalidades de comodato y simple préstamo. Este último, tiene su desarrollo en los artículos 1.753 a 1.757; el Código de Comercio lo regula a partir del artículo 311 y hasta el artículo 319 en sus particularidades generales y del artículo 320 al 324 en su especialidad de hallarse garantizado con valores.

El concepto de préstamo hay que buscarlo en el artículo 1.440 CC, donde se establece la diferencia contractual según se entregue alguna cosaPage 8 no fungible o dinero u otra cosa fungible. El comodato prácticamente desaparece en la contratación mercantil y el enlace preciso se efectuará conceptualmente en la segunda oración del art. 1.740 CC con el 311 C de C. Ausente de definición, este último hereda la naturaleza del préstamo civil y se estructuran y vertebran en los verbos de entregar y devolver. La entrega se había hecho tan consustancial en el contrato civil (traditio) que empaña plenamente la noción mercantil. Como posteriormente se tendrá ocasión de reflexionar, la doctrina permanece mayoritariamente unida en estimar la naturaleza real del contrato en sus dos versiones. Una nueva observación aflora, si la entrega de la cosa prestada en el orden histórico obedecía a la carencia de obligación de aquel que lo efectuaba, situación impregnada de la gratuidad romana. Los móviles del préstamo mercantil se encuentran muy lejos de esta concepción. La relación causal de entrega-restitución puede obedecer a la elevación de la concausa del interés, como determinante de la existencia de esa entrega. En la modernidad de este contrato, se produce en algunas ocasiones cierta desarmonía, entre la antigua legislación que se arrastra y la sociedad jurídica que se vive. La entrega no tiene carácter dispositivo enmarcado en la generosidad, sino una razón finalista económica, vital y existencial en cuanto medie un beneficio o interés. De tal modo que si no se da este, la entrega tiene escasa razón de ser, salvo casos excepcionales. En este ámbito el interés, no integrador inicial de la causa (artículos 1.261 y 1.274 CC) puesto que esta radica en la restitución, podía convertirse en concausa, lo mismo que los móviles. La jurisprudencia, en resoluciones de 30 de setiembre y 21 noviembre de 1988 ha tenido en cuenta estos últimos cuando eran determinantes del acuerdo de las partes.

Se ha dicho en la doctrina -Díez-Picazo- que el prestamista conserva un derecho de crédito para exigir al prestatario el reintegro de lo prestado, solución necesaria porque se ha mantenido el criterio que en el acto de préstamo existe acto traslativo de dominio a favor del prestatario, percibiendo este los frutos del objeto de préstamo. El derecho patrimonial de crédito que ostenta el prestamista bien podía ser extensivo al interés, entendido como integrador de la causa. A ello se oponen inicialmente las previsiones legales del art. 1.755 CC, en cuanto supone de gratuidad; no, si se pactasen intereses, lo que acontece igualmente en la consideración de los arts. 314 y 315 C de C.

Esta problemática del interés integrador no variaría el carácter unilateral de este contrato, pues en la restitución del préstamo también hay que adicionar el abono de intereses si son objeto de préstamo. Estas reflexiones Page 9 de...

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