Tributos municipales. Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras. Gestión

AutorRafael Calvo Ortega (director)

f) Gestión.

SENTENCIAS

1) Computo del periodo de prescripción del derecho a la devolución de los ingresos realizados habida cuenta que las otras no llegaron a iniciarse.. STSJ Castilla-La Mancha 27-2-02. P. Sr. Montero Martínez. JT 671/2002.

Fundamento Jurídico 4º: "(…) no se puede desconocer la especificidad del impuesto del que hablamos, porque presenta, como hemos mencionado más arriba, unos rasgos peculiares, tanto en lo referente a su devengo, como a la generación del hecho imponible. Así, en el caso presente ni se devengó el impuesto ni se originó el hecho imponible del mismo, porque las obras -aspecto éste indiscutido- no se llegaron a iniciar. En estos términos, no se puede reputar indebido el ingreso que se efectuó hasta que se comprobó fehacientemente que el tributo no nacería en forma a la vida jurídica, ya que lo que abonó la actora en diciembre de 1992 no fue sino una especie de pago anticipado a cuenta, que no se perfeccionó mediante la liquidación definitiva, una vea realizadas las obras. Bien pudiera entenderse que ese momento fue cuando se dejó caducar la licencia por el actor, bien cuando formal y expresamente la Corporación Local la caducó, en marzo de 1995, desde este momento hasta que se solicitó la devolución de ingresos indebidos -recordamos, febrero de 1998- no transcurrieron los cinco años que entonces preveía la Ley General Tributaria, ni siquiera los cuatro que posteriormente reflejó el art. 64, tras la reforma operada por la Disposición Final

1.1 y 7 de la Ley 1/1998 de 26 febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. En consecuencia, al no haber operado la prescripción, es procedente, comprobada la consideración de ingresos indebidos de los abonados por la recurrente, acordar la necesaria devolución por parte de la Corporación Local demandada, conforme se venía a solicitar en la demanda (…)".

2) Computo de plazo de prescripción del derecho a practicar la liquidación definitiva. STS 23-3- 02. P. Sr. Mateo Díaz , RJ 2002/3539.

Fundamento Jurídico 3º: "En el siguiente motivo se alega la extinción de la deuda tributaria, por transcurso del plazo de 5 años, a la sazón imperante, por virtud de lo dispuesto en el art. 64 a) LGT. No es suficiente la comparación entre las fechas de las licencias expedidas (30 de julio de 1987 y 29 de julio de 1988) y la del acta de inspección de 29 de octubre de 1992, para apreciar que, al menos con respecto a la primera al menos, el plazo de la prescripción estaba cumplido. Debemos mantener la conclusión a que llegó en este punto la sentencia recurrida, razonando, con base en la...

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