Los montepíos militares del siglo XVIII como origen del sistema de clases pasivas del Estado

AutorCésar Herráiz De Miota
CargoUniversidad Autónoma de Madrid
Páginas177-208

Los montepos militares del siglo XVIII como origen del sistema de clases pasivas del Estado 1

INTRODUCCIÓN

Desde que la Ley 193/1963 de 28 de diciembre, de Bases de la Seguridad Social, considerada el comienzo de la sistematización de la Seguridad Social española, estableciera el principio de universalidad, una de las cuestiones pendientes es la unificación de los sistemas de previsión social de los funcionarios y del resto de los trabajadores.

Pero, ¿por qué los funcionarios públicos tienen un sistema de previsión social diferente al del resto de los trabajadores?. Una de las razones es de índole histórica: la génesis de ambos sistemas de previsión social es diferente.

Aunque existen antecedentes más remotos, el nacimiento de la previsión social en España se produce en las postrimerías de la Edad Moderna, a partir de mediados del siglo XVIII. Pero mientras los trabajadores de la naciente industria se organizan en las sociedades de socorros mutuos, en un principio prohibidas y perseguidas por el Estado, ese mismo Estado crea los denominados montepíos oficiales, destinados a auxiliar a los funcionarios y a sus familias. De esta forma, la previsión social de la segunda mitad del siglo XVIII y del siglo XIX, prácticamente hasta el nacimiento de la Seguridad Social pública2, estuvo protagonizada por los montepíos y las sociedades de socorros mutuos.

Teniendo en cuenta la estructura social de la época, no es de extrañar que los montepíos oficiales más importantes fueran los de los militares. De hecho el primer montepío oficial que se creó fue el Montepío Militar (1761), al que siguieron los montepíos de la Armada. También se crearon montepíos de funcionarios civiles, el primero de los cuales fue el Montepío de Ministerios y Tribunales (1763), el Montepío de Oficinas de la Real Hacienda (1764), ambos fundados, también, a instancia del ministro Esquilache, el Montepío de Ultramar (1765), el Montepío de Lotería (1770), el Montepío de las Minas de Almadén (1778) y el Montepío de Correos y Caminos (1785).

La creación de tantos montepíos oficiales indujo a la constitución de montepíos en el ámbito privado, llegando a ser más numerosos que los montepíos funcionariales, que les habían precedido en el tiempo. Estos montepíos privados fueron constituidos, en el ámbito local o provincial, por las clases obreras y mercantiles, y solían financiarse por medio de cuotas mensuales cuya cuantía estaba en función de las edades y los sueldos de sus miembros; con ellas se prestaban ayuda mutua o socorro en caso de enfermedad, auxiliando también a sus familiares por los gastos originados por fallecimiento o falta de trabajo.

Asimismo, muchas profesiones liberales crearon sus propios montepíos3, siendo el primero el de abogados, repartidos por la geografía, según los diversos Colegios profesionales, empezando por el Montepío de Abogados de Zaragoza (fundado el 30 de septiembre de 1771) al que siguió el Montepío de Abogados de Madrid (19 de agosto de 1776), pero hubo muchos más de tal manera que las crónicas indican que no hubo profesión que no contase con el suyo4. Rumeu5 da cuenta de que en el último cuarto del siglo XVIII se constituyeron con nombre de montepíos varias sociedades de socorros mutuos para el pago de gastos de entierro, sobre todo en Galicia.

Los montepíos tuvieron grandes problemas financieros, pues a diferencia de las sociedades de socorros mutuos que cubrían normalmente riesgos de corta duración, como enfermedad, accidente, incapacidad para seguir trabajando y muerte, pero cubriendo la asistencia médica, farmacéutica y la entrega de alguna cantidad, los montepíos solían orientarse a cubrir riesgos de larga duración, seguros de supervivencia, seguro de invalidez y de vejez. Por ello, prácticamente los únicos montepíos que sobrevivieron, con muchos avatares, fueron los montepíos oficiales, entre ellos los militares, a los que el Estado ayudó y a la postre, y tras casi un siglo de existencia, absorbió en la génesis del sistema de Clases Pasivas.

Este artículo relata la creación de los montepíos militares, describe su funcionamiento, con objeto de presentar una fotografía de los albores de la previsión social de los funcionarios, que es al mismo tiempo una radiografía de una parte de la sociedad de la época, y presenta su absorción por el Estado, como el embrión del actual sistema de Clases Pasivas.

CREACIÓN DE LOS MONTEPÍOS MILITARES

Según se desprende de los documentos obrantes en el Archivo General de Simancas6, las primeras iniciativas para crear una institución benéfica, protectora de viudas y huérfanos de militares aparecen en 1755, de la mano del Marqués de la Mina, quien se dirige, en una epístola, al entonces Secretario de Guerra, Sebastián de Eslava, para proponerle el establecimiento de un Monte Militar «para socorro de viudas y huérfanos». Para mover su piedad y la del monarca, el Marqués de la Mina alega la conocida «infelicidad en que quedan las desgraciadas viudas y los hijos de los oficiales», y defiende la formación de un fondo con el fin de obtener así una renta que socorra a las viudas y huérfanos de militares, «que será un especial alivio para estas desdichadas, reducidas con sus hijos a mendigar para comer, si no eligen otro peor partido. Morirán sus maridos con este consuelo. Será a Dios esta obra tan acepta, como propia de la piedad del Rey, que se libertará de continuas instancias de esta naturaleza y su erario del crecido número de pensiones que les concede, y que dejará una memoria y una gratitud inmortal».

Un año después se presentó al Rey un proyecto ya más concreto para «evitar en adelante los clamores de las viudas de militares, por un medio que sin aumentar cargas al real erario, las suministrase lo suficiente para mantenerse con decencia y educar a sus hijos con proporción a la clase del oficial difunto». El Marqués de la Mina envía incluso un formulario del reglamento del Monte de Nápoles, adaptando sus normas a las circunstancias del ejército español peninsular, pero tomando del mismo el modelo del descuento de ocho maravedíes en escudo7 del sueldo mensual de los oficiales, desde capitán general hasta alférez, además de otros arbitrios. Sin embargo, este descuento de ocho maravedíes será la piedra de toque del proyecto, dado el «limitado sueldo de los oficiales» con el que han de mantener «el decente porte que exige lo noble de la profesión y los gastos que les causa su continuo movimiento». La mayoría piensa que dicha retención, añadida a la de otros ocho maravedíes para inválidos y un 3 por 100 para gastos de cobranza, imposibilitaría su manutención y haría decaer «el esplendor de los oficiales». Añaden además, que muchos de ellos asisten con su corto sueldo a madres, hermanas o sobrinas, a quienes no podrían atender si se verificase la retención: «parece irregular prevenir remedios para el mal futuro y dejar sin él al mal presente».

En ese momento tiene mejor acogida que el montepío el proyecto de establecimiento de «colegios marciales» para el recogimiento y educación de los hijos de huérfanos de oficiales, según el modelo ofrecido por las Cortes de Versalles y de Viena.

Seis años después de ese primer intento, por Real Cédula de 20 de abril de 1761, se crea el Montepío Militar. En el encabezamiento de esta Disposición Real se establece que «Don Carlos8 por la gracia de Dios ... habiendo considerado siempre, como uno de los objetos más dignos de nuestra Real consideración el desamparo en que quedan muchas viudas de oficiales militares, después que pierden a sus maridos en la gloriosa carrera de las armas, hemos procurado exercitar por varios modos, los efectos más sensibles de nuestra real piedad, en favor de las que se hallaban en mayor urgencia, ... nuestro Real ánimo, desde el ingreso y posesión de estos dominios fue siempre el de atender a todas con proporcionada y fija asignación además de las dos pagas que las dispensamos al fallecimiento de sus maridos, para que pudiesen mantenerse con decencia ... no solo para ocurrir a su subsistencia, sino también para que puedan atender a la obligación que se les impone de la educación y enseñanza de los hijos con que quedaren hasta que lleguen a la edad de emplearse en nuestro real servicio los varones, y de tomar estado las doncellas, hemos resuelto el establecimiento de un Monte de Piedad9, después de bien examinado el asunto, y discurrido todos los medios más propios y equitativos, que puedan concurrir al intento, y sean menos gravosos y sensibles a los oficiales, para efectuar la función de una obra tan pía... »10.

El Montepío Militar se enmarca dentro del reformismo ilustrado que caracteriza el siglo XVIII y especialmente el reinado de Carlos

  1. Forma parte de la preocupación social del

Estado de la época, empeñado en sustraer a la Iglesia sus atribuciones en este terreno, y en promover el bienestar de sus súbditos. Asimismo, su aparición se explica por el protagonismo del Ejército y de la Armada en la política borbónica. Los estudiosos del ejército del XVIII destacan esas reformas llevadas a cabo en esa época, en las Fuerzas Armadas.

Esa dedicación de Carlos III a sus Fuerzas Armadas se plasma también en las aportaciones de fondos de la Hacienda Real que el monarca proporcionará durante la vida del montepío a fin de que con sus réditos, y el de los caudales que se fueran juntando con los descuentos, pudiese atender el Montepío Militar a todas sus obligaciones, «sin temor, ni recelo de decadencia...».

Incluido en la Disposición aparece el Reglamento del Montepío Militar, estructurado en seis capítulos con sus respectivos artículos. Como epílogo, el Rey ordena a los capitanes generales, oficiales generales, miembros del Consejo Supremo de Guerra y del Gobierno del Monte de Piedad, así como a los tribunales y ministros de guerra y hacienda, cumplir y hacer cumplir y observar su contenido. Una serie de órdenes emanadas de Aranjuez el 10 de abril de 1761 disponen la fijación de carteles en Madrid y en las provincias, a fin de que las viudas que no tengan pensión acudan a las contadurías respectivas.

Antes del establecimiento del Montepío Militar, las viudas de oficiales recibían ya algunos auxilios por parte del Estado. Por ejemplo, anualmente se disponían 6.000 doblones, procedentes de la Tesorería general, para repartirlos entre aquellas mujeres de oficiales que quedaron viudas a partir de mayo de 1717. Para aquellas viudas que no gozaban de ninguna pensión, el rey Carlos III ordenó que no se las excluyera totalmente de los beneficios del Montepío Militar, y que se les asistiera con 250.000 reales de vellón al año, repartidos «con proporción y equidad al carácter de sus difuntos maridos»

Pero no todas las viudas y huérfanas de los oficiales podían ser beneficiarias del Montepío Militar, ya que los que provenían de categorías inferiores, al estar casados con anterioridad a su pertenencia al montepío, no podían cumplir las condiciones que respecto del matrimonio tenía establecido el Montepío Militar. Por otro lado, a ciertos cuerpos les estaba vetado su ingreso en el Montepío Militar. Estas y otras razones, hicieron que se constituyeran otros montepíos entre los militares. De este modo, en el ámbito de la Armada, se establecieron los siguientes:

Ł Montepío del Real Cuerpo de Artillería de Marina por «Real Establecimiento de un Montepío a favor de las viudas e hijos de los individuos de Artillería de Marina y de los Oficiales de su Estado Mayor» en 27 de mayo de 1785.

Ł Montepío del Cuerpo de Pilotos de la Real Armada por «Real Establecimiento de un Montepío a favor de las viudas e hijos de los individuos del Cuerpo de Pilotos de la Real Armada» de 20 de agosto de 1785.

Ł Montepío e inválidos de la Maestranza de Arsenales por «Reglamento de inválidos y Monte-Pío a favor de los Maestranzas de los Arsenales» de 17 de septiembre de 1785.

Ł Montepío del Real Cuerpo de Batallones de Marina por «Real Estableciendo un Monte-pío a favor de las viudas e hijos de los individuos de Batallones» de 6 de noviembre de 1785, al que luego se incorporaron los Inválidos de Batallones por Disposición de 12 de junio de 1787 estableciendo «Que los Inválidos de Batallones se incorporen en el Monte-pío de su cuerpo» y los Músicos de Guardias marinas por Disposición de 4 de noviembre de 1791 « Incorporando a el Monte-pío de Batallones a los músicos de Guardias marinas».

Ł Montepío del Real Cuerpo de Brigadas de Marina.

Ł Montepío de los Músicos de Batallones por «Real Establecimiento de un Montepío a favor de las viudas de los músicos de Batallones» de 21 de mayo de 1787.

Ł Montepío de los Médicos y Cirujanos de la Armada por «Real Establecimiento de un Montepío a favor de las viudas, madres e hijos de los de los Médicos y Cirujanos de la Armada» de 13 de abril de 178911.

Ł Montepío del Cuerpo de Oficiales de Mar de la Real Armada por «Real establecimiento y acompaña reglamento de Monte-pío a favor del cuerpo de Oficiales de mar de la Real Armada» de 16 de octubre de 1794.

Como muestra de las razones que llevaron a la constitución de estos Montepíos se puede citar el preámbulo del «Real Establecimiento de un Montepío a favor de las viudas e hijos de los individuos de Artillería de Marina y de los Oficiales de su Estado Mayor» en 27 de mayo de 1785, que fue el primero que se constituyó: «Los continuos clamores de las Viudas de Condestables, y otros individuos del Real Cuerpo de Artilleria de Marina, que no han dexado de ser atendidos por el Rey aunque no como su benefico corazon ha deseado, junto con el aprecio que S.M. hace de este Cuerpo por la honradez, aplicación á las ciencias, y esmero con que ha procurado siempre distinguirse en las acciones de guerra, en que se ha hallado, han movido su paternal amor á establecer un Monte Pio, en que se comprehendan todos los individuos de dicho Real Cuerpo, y los Oficiales de su Estado mayor; pues como hijos de él para llegar á sus empleos han gastado lo mejor de su vida desde la clase de Ayudantes hasta la de Condestables, en la que por lo regular contraen sus matrimonios, y quedan por esta razon sin accion, aunque contribuyentes, á los beneficios del Monte pio Militar quando ascienden á Oficiales; lo que ocasiona forzoso detrimento á estas Viudas; en cuya atencion se ha servido S.M. separarles del Monte pio Militar, estableciendo las reglas que expresan los artículos siguientes»12.

Pese a la proliferación de montepíos no todos los cuerpos de la Armada consiguieron que se estableciera un montepío para ellos. Se puede citar como ejemplo la Disposición de 28 de octubre de 1794 «Negando el establecimiento de Monte-pío a los individuos de los Juzgados de marina». Tal cantidad de Montepíos, en los que además, una misma persona podía pasar de uno a otro, motivó la Disposición de 18 de noviembre de 1791 que establecía «Que todo individuo de los cuerpos particulares de la Armada, que siendo graduado de oficial adcendiese a la clase para quien está declarada obción en el Montepío Militar, goce de los beneficios de éste, con arreglo al artículo 8º del Montepío de Maestranza y que las licencias para casarse las soliciten por el conducto de su jefes no obstante lo previsto en el Reglamento de 29 de diciembre de 1789 y en el artículo 8º del Montepío de Batallones». No obstante, se dieron algunos conflictos, como el que dio lugar a la «Real Orden de 15 de mayo de 1797 sobre que conforme al artículo 16 del Capítulo 7º del nuevo Reglamento del Montepío militar, corresponde que a un individuo de Batallones que pasó a ser ayudante de la Plaza de Palma, se le continue considerando como contribuyente al Montepío de su cuerpo, reintegrandose a este por el Monte militar de los descuentos que se le hayan hecho con motivo de su nuevo destino»13.

Todos estos montepíos se suprimieron mucho antes que el Montepío Militar, a la vez que este último iba acogiendo a todos los militares, ya fueran del Ejército o de la Armada. Los primeros montepíos en suprimirse fueron el Montepío del Real Cuerpo de Brigadas de Marina y el Montepío del Real Cuerpo de Batallones de Marina por Disposición de 6 de marzo de 1804 ordenando «Que se suspendan los descuentos que se hacen a los individuos de tropa de Batallones y Brigadas de Marina para el Monte-pío, el que queda suprimido, y sólo deberán disfrutarlo los que ya se hallen casados, sus viudas y huérfanos», que se completó con la Disposición de 18 de julio de 1804 «Declarando el método que debe seguirse en la extinción de Montes píos en los Cuerpos de Batallones y Brigadas de Marina, con respecto a los del Estado Mayor del último.»

Posteriormente, por Disposición de 3 de diciembre de 1806 se estableció que «Ha resuelto S.M. se supriman para desde 1º de enero de 1807, los Montes-píos de Cirujanos, Pilotos, contramaestres y Maestranza por las razones que se expresan, pero sin pribar del derecho que ya tienen adquirido a todos los individuos que se hallan actualmente en el servicio, a semejanza de lo que se hizo con los de Batallones y Brigadas hace dos años.» Con ello quedaban suprimidos todos los montepíos de la Armada, incluido el Montepío del Cuerpo de Oficiales de Mar de la Real Armada14.

La supresión de las montepíos particulares de la Armada no significó, como la norma que los extinguía mandaba, la desaparición de los derechos de sus miembros. Así lo corroboran multitud de disposiciones posteriores, como la de 6 de abril de 1807 en la que «Declara S.M. se continue a los Individuos de la Maestranza el goce de Imbálidos no obstante la supresión de los descuentos se les conserve según las reglas previstas en su Reglamento», y la de 12 de julio de 1817 «Que las concesiones de pensiones de viudas de los individuos de los Cuerpos de la Armada que no tienen obción al Montepío Militar lo tengan a los particulares de sus Cuerpos, competen al Ministerio de Marina al cual deben acudir con las pretensiones de viudedad las interesadas»; etcétera15.

RÉGIMEN ADMINISTRATIVO

El régimen administrativo del Montepío Militar se establece en el capítulo primero del reglamento. El gobierno del montepío se componía de un director, dos gobernadores, un contador con tres oficiales, y un tesorero con sus respectivos oficial y secretario. El cargo de director recaía en el decano del Consejo Supremo de Guerra. Los dos gobernadores lo eran por elección real entre todos los consejeros del mismo Consejo Supremo de Guerra.

El secretario debía ser el oficial mayor de la secretaría de dicho Consejo. Por su parte, el contador, tesorero y sus oficiales eran del mismo modo nombrados por el rey, pero debían reunir una serie de cualidades técnico-profesionales: «prácticos en el manejo de papeles de cuenta y razón». Sus plazas, además, tenían carácter fijo en la Tesorería Mayor de Guerra y en la Intervención de la Data de la misma Tesorería16.

Concluido el primer año de gestión, los gobernadores salientes debían entregar a sus sucesores todos los papeles y noticias que hubiesen tenido a su cargo, procurando realizar esta operación en los ocho primeros días del nuevo año. El tesorero en el mismo plazo de tiempo tenía que presentar al gobierno un estado de las obligaciones del montepío, y de los caudales existentes. Todas las partidas de dinero que se fuesen librando había de anotarlas el tesorero en su libro de caja, y el contador debía pasarlas a los asientos particulares de las partes interesadas. De esta manera siempre se consignaban las cantidades libradas, y en los asientos la razón que se había recibido. Asimismo, el Gobierno del Montepío Militar podía realizar todas las comprobaciones que estimase oportunas, y cada año inspeccionaba junto con el Consejo de Guerra la cuenta final del año precedente.

FINANCIACIÓN Y CUOTAS DE LOS MONTEPÍOS MILITARES

Los ingresos de los montepíos militares eran de dos categorías: los procedentes de los descuentos de los sueldos de los contribuyentes y de las pensiones de los pensionistas, y por otra parte, los «auxilios concedidos por su Majestad». Estos últimos, se establecen para que «pueda atender el Monte a todas sus obligaciones, sin temor ni recelo de decadencia...». La Junta de Gobierno del Montepío Militar solicitaba continuamente al monarca la concesión de dichos auxilios, sin los cuales difícilmente hubiera podido subsistir la benéfica institución. Se incluirán los residuos o sobrantes de la consignación de los 6.000 doblones destinados a socorrer a las viudas anteriores al establecimiento del Montepío Militar. También «por fija dotación», el 20 por 100 del producto de expolios y vacantes de mitras17.

La mayoría de los montepíos militares preveían esta fuente de financiación. Así, en la segunda parte del artículo IX del «Real Establecimiento de un Montepío a favor de las viudas e hijos de los individuos del Cuerpo de Pilotos de la Real Armada» de 20 de agosto de 1785 se establecía que «si en algún tiempo no sufragase el fondo (de que debe llevarse cuenta separada) á cubrir las obligaciones, se ha de prorratear la falta en las pensionadas, y dar cuenta á S.M. para que se proporcionen alivios, que eviten la decadencia del fondo; y si por el contrario aumentase este en términos de que hecho un prudente arreglado cálculo de lo que á lo mas puede crecer el número de pensiones, se aumentarán estas proporcionalmente»18.

Aparte del producto de los expolios y vacantes de mitras, el Montepío Militar contaba con otros ingresos de origen eclesiástico, como las «mercedes de hábito» y las «medias annatas eclesiásticas»19, caudal extraído de las temporalidades de los jesuitas. Ello tiene su explicación, según Fontana20 en la política hacendística de los monarcas del XVIII, empeñados en que el clero pagase al menos un mínimo de impuestos, con lo que, según este autor, se observa un incremento de la presión fiscal sobre la Iglesia a partir de 1760. Con la aparición del Montepío Militar, se establecieron una serie de arbitrios provenientes de rentas eclesiásticas para subvenir a los fondos del montepío, y por consiguiente la Iglesia cedió parte de su autonomía fiscal que le permitía la Corona.

Entre los ingresos figuraban también suplementos proporcionados por la Hacienda Real, como los procedentes del Consulado de Cádiz, con cargo al fondo depositado en sus arcas del 1 por 100 de avisos.

En cuanto a los ingresos procedentes de los descuentos de los sueldos de los contribuyentes y pensiones de los pensionistas, y tal como estaba previsto desde aquel primer proyecto del marqués de la Mina, el descuento habitual en el Montepío Militar era de ocho maravedíes por cada escudo de vellón de emolumento con lo que debían de contribuir a lo largo de toda su vida, y continuaban también descontándose los ocho maravedíes de las pensiones concedidas.

Sin embargo, cuando se establece el primer Montepío propio de la Armada, el descuento varía en función de la categoría del miembro. Así el artículo I del «Real Establecimiento de un Montepío a favor de las viudas e hijos de los individuos de Artillería de Marina y de los Oficiales de su Estado Mayor» de 27 de mayo de 1785, establecía que «Á cada uno de los Oficiales de Estado mayor de Artilleria vivos y reformados con agregacion al cuerpo, se continuará por la Tesoreria el descuento de ocho maravedis por escudo: á los primeros y segundos Condestables se hará este descuento: á los primeros y segundos Cabos el de seis maravedis: á los Bombarderos el de cinco: á los Artilleros y Tambores el de quatro; y á los Ayundantes el de tres: á los Condestables inválidos el de seis: á los cabos el de cinco: á los Bombarderos el de tres; y á los Artilleros y Ayudantes el de dos; pero quando se embarquen se les descontará á todos á razon de ocho maravedis por escudo, excepto á los Ayudantes, que solo se les descontarán quatro»21.

Un sistema similar de descuentos era el que se estableció en el Montepío del Real Cuerpo de Batallones de Marina, a través del artículo I del «Real Estableciendo un Montepío a favor de las viudas e hijos de los individuos de Batallones de Marina» de 6 de noviembre de 1785, que ordenaba los siguientes descuentos «Al Sargento primero con grado y sueldo de Oficial se le descontarán en tierra doce maravedis por escudo: al Primero Ordinario ocho: al Segundo seis: al Cabo Primero, Tambor, ó Pifano quatro: al Cabo Segundo tres; y al Soldado dos: y estando la Tropa embarcada, al Sargento Primero graduado de Oficial diez y seis: al Primero Ordinario doce: al Segundo diez: al Cabo Primero y Segundo Tambor, ó Pifano seis; y al soldado quatro»22.

Por contra, en el Montepío del Cuerpo de Pilotos de la Real Armada, la diferencia en los descuentos se basaba únicamente en si se estaba embarcado o no, y dónde. Así el artículo I del «Real Establecimiento de un Montepío a favor de las viudas e hijos de los individuos del Cuerpo de Pilotos de la Real Armada» de 20 de agosto de 1785 establecía «Á cada uno de los Pilotos primeros, graduados, ó no de Oficiales, segundos Pilotos, Prácticos de esta clase, y Pilotines, inclusos los Ayudantes y Maestros, como asimismo á los jubilados, se les descontará por la Tesoreria de Marina ocho maravedis por escudo en tierra: estando embarcados en Europa doce; y en Indias diez y seis, desde que salgan de España con este destino»23.

Un procedimiento semejante era el del Montepío del Cuerpo de Oficiales de Mar de la Real Armada, en cuyo artículo I del Reglamento se establecía que «A cada Oficial de mar de sueldo fixo de las clases de primeros y segundos Contramaestres, y prímeros y segundos Guardianes, como tambien á los Buzos y Patrones de Falúa, Lancha, Bote, inclusos los jubilados, se les descontará ocho maravedís por escudo en tierra; doce embarcados en Europa; y diez y seis en viage de América desde que salgan de España con este destíno»24.

Por el contrario, en el Montepío e inválidos de la Maestranza de Arsenales, el descuento era de ocho maravedíes por escudo de vellón, para todos los componentes de la Maestranza (excepto los peones, que no tenían derecho a las prestaciones)25.

Por tanto, los descuentos en los montepíos militares de la Armada variaban en función de la categoría del contribuyente y de si se estaba embarcado o no, y esto último podría ser para tratar de acomodar la cotización al riesgo.

En lo que coincidían todos los montepíos militares es que a todo oficial que ingresaba en el montepío, excepto aquellos pertenecientes al «Cuerpo de Inválidos», se les descontaba media paga de sueldo disfrutado. Asimismo se establecía una retención a los oficiales promovidos de «la diferencia líquida de goces en el primer mes», y el importe de una paga líquida a los nuevamente empleados.

Pero los reglamentos de los diferentes montepíos de la Armada no son uniformes en lo concerniente al descuento de media paga al ingresar en el montepío, probablemente porque muchos miembros de estos montepíos ya habían ingresado previamente en otros, y habrían satisfecho esta «entrada». Por ello, la normativa del Montepío de Artillería de Marina no establece nada. Sin embargo el «Real Establecimiento de un Montepío a favor de las viudas e hijos de los individuos del Cuerpo de Pilotos de la Real Armada» de 20 de agosto de 1785 establecía «Ántes de practicarse los descuentos expresados en el artículo antecedente26, deberá hacerseles el de media paga á favor del Monte desde el dia primero del próximo mes de Septiembre, practicándose en término de seis meses para que les sea menos gravoso, y con estas circunstancias será tratado todo el que entre en el Cuerpo con empleo efectivo: bien entendido, que con los graduados de Oficiales se ha de observar lo mandado para quando un individuo contribuyente al Monte Pio de Oficinas pasa á serlo del Militar»27.

En el mismo sentido, pero elevando la «entrada» a toda una paga se manifiesta el artículo II del Reglamento Montepío del Cuerpo de Oficiales de Mar de la Real Armada, que ordenaba que «Antes de practicarse estos descuentos28 ha de hacérseles el de una paga de sus goces á favor del Monte, desde el dia primero del mes de Noviembre próximo, repartiéndose en el término de un año para que les sea menos gravoso. Del mismo modo será tratado todo el que entre en el Cuerpo con empleo efectivo; y con los graduados de Oficiales se ha de observar lo mandado para quando un indíviduo contribuyente al Monte Pío de Oficinas pasa á serlo del Militar»29.

Sí son más homogéneas todas las disposiciones reguladores de los montepíos de la Armada en lo relativo al descuento a practicar de cualquier retribución extraordinaria, haciendo referencia al Reglamento del Montepío Militar. A modo de ejemplo, pues en todos es similar, el artículo II del «Real Establecimiento de un Montepío a favor de las viudas e hijos de los individuos de Artillería de Marina y de los Oficiales de su Estado Mayor», de 27 de mayo de 1785, establecía que «Como tiene S.M. resuelto para el Monte pio Militar que todo sobresueldo, gratificacion, ó pension sufra el regular descuento para subvenir á las pensiones, deberá practicarse lo mismo en este Monte con todo sobresueldo, pension y premio de constancia conforme corresponda á la clase del que lo disfrute»30.

Los demás montepíos de los Cuerpos de la Armada hacían referencia, a su vez, al Montepío de Artillería de Marina, que por ser el primero servía de guía. Así, el artículo III del «Real Estableciendo un Monte-pío a favor de las viudas e hijos de los individuos de Batallones de Marina» de 6 de noviembre de 1785 mandaba que «Teniendo S.M. determinado en el Reglamento del Monte del Real Cuerpo de Artillería, que se haga el descuento que corresponda por toda pension, sobresueldo, ó premio, deberá observarse en este la misma práctica según el señalado á cada clase»31.

Semejante, pero con diferente fundamento, era el descuento a realizar en el caso de ascenso de empleo. Igual que lo expuesto para el Montepío Militar, el artículo III del «Real Establecimiento de un Montepío a favor de las viudas e hijos de los individuos de Artillería de Marina y de los Oficiales de su Estado Mayor» de 27 de mayo de 1785 establecía que «Tambien se retendrá á los expresados individuos en el primer mes despues de su ascenso á otra clase, ó empleo la diferencia que haya de uno á otro goce, como de practica en el Monte pio Militar con los que contribuyen á él»32.

Este descuento se repite en los demás montepíos, creados con posterioridad y que utilizan el de Artillería como referencia. Por ejemplo, el artículo IV del «Real Estableciendo un Monte-pío a favor de las viudas e hijos de los individuos de Batallones de Marina» de 6 de noviembre de 1785 decía «Siguiendo tambien lo establecido para dicho Real Cuerpo, se retendrá en el primer mes de ascenso la diferencia de goce de un empleo, ó clase á otra; executando lo propio con los premios»33.

Aunque puedan parecerse, estos descuentos «adicionales» tienen diferente fundamento. Así, mientras el descuento a realizar de percepciones extraordinarias está basado en razones asistenciales o incluso de solidaridad, los descuentos a realizar al ingresar en el montepío o al ascender de empleo dejan entrever una cierta preocupación por acomodar las cuotas a las prestaciones. El descuento extraordinario al ingresar tenía su razón en el hecho de que los miembros del montepío tenían derecho al disfrute de las prestaciones desde el momento de ese ingreso. La justificación del descuento extraordinario por ascenso hay que buscarla en tratar de compensar el aumento de la prestación consecuencia del sueldo de referencia, ya que los montepíos cuantificaban sus prestaciones en función del último sueldo, o de la categoría del causante de la prestación, sin tener en cuenta las aportaciones efectuadas por el mismo.

Cuestión importante es la dependencia del sistema de descuentos del sistema de nómina. Los montepíos militares basaron los descuentos en su sólida red de pagamento. Así el artículo sexto del capítulo segundo del Reglamento del Montepío Militar establecía que «Todos los expresados descuentos se han de continuar en adelante sin intermisión, así a las tropas que se hallaran en los reinos del continente, como en Mallorca y presidios de África, por las respectivas oficinas de Guerra y razón ... debiendo los ministros a cuyo cargo estuviese apoyada la ejecución, retener mensualmente sobre el haber de los mencionados oficiales, el importe correspondiente a los referidos descuentos, sin que en ellos se interponga dificultad, reparo, ni dilación alguna»34.

Los reglamentos también preveían el caso de que un miembro del montepío saliese del poderoso sistema de pagamento militar y no se le pudiesen descontar las cuotas. Así, el artículo VI del «Real Establecimiento de un Montepío a favor de las viudas e hijos de los individuos del Cuerpo de Pilotos de la Real Armada» de 20 de agosto de 1785 establecía que «El Piloto de la Real Armada, que navegue en buques particulares, deberá contribuir con lo expresado en el artículo I; á cuyo fin, sin no lo executase, se le descontará de su haber mensual triplicada cantidad hasta la extincion de la deuda; y si falleciere antes, se hará el descuento á quien disfrutare la pension, ó su heredero»35.

Respecto a los miembros de la Armada que dejaban de serlo, se promulgó la Disposición de 11 de julio de 1804 «Declarando que en el hecho de separarse cualquier individuo en el cuerpo de la Armada en el que sirve pierde el derecho al Montepío». Muy posterior, tocando una cuestión similar, pero con una precursora relación cuotas-prestaciones, que deja entrever un posible derecho de rescate, la disposición de 21 de abril de1829 establecía «Que las familias de los individuos de Maestranza conservan el derecho a la pensión del Montepío aunque hayan sido despedidos por no tener cabida en los Arsenales, pero que esto no se entienda con aquellos a quienes se les ha reintegrado de los descuentos que sufrieron.»

Por otra parte, los reglamentos de los montepíos militares establecían ciertas aportaciones a costa de las herencias de sus miembros fallecidos. Así, en 1780, al ponerse de relieve de nuevo el continuo aumento de pensionistas, se determina aplicar en beneficio del Montepío Militar la tercera parte de todos los bienes que por testamento o donación dejasen los beneficiarios de la institución para limosnas, fundaciones, dotes o cualquier otro objeto. Asimismo se aplican al montepío todos los bienes dejados por aquellos militares que muriesen sin testar y sin herederos legítimos, «siendo cierto por otra parte que los militares que por falta de herederos forzosos, por religiosidad u otra causa dejan el todo o alguna parte de sus pecitlios (sic.36) para obras pías, parece que tienen mayor obligación que otros a no olvidar un establecimiento para socorro de las viudas y huérfanos de los conciudadanos de su clase ... ».

PRESTACIONES DE LOS MONTEPÍOS MILITARES

Las pensiones se hicieron efectivas desde la creación del Montepío Militar, sin tener en cuenta la cotización previa. Es decir, a partir del primero de enero de 1762 empezaron a cobrar aquellas viudas cuyos maridos hubiesen fallecido después del 1 de mayo de 176137, fecha en la que comenzaron a realizarse los descuentos de los sueldos.

Los montepíos de la Armada cuantificaban sus prestaciones en función del último sueldo del causante de la prestación, aunque a veces también hacían referencia a las prestaciones establecidas por el Montepío Militar, que tenía una escala de pensiones proporcional a las diferentes categorías del Ejército o Marina, que oscilaba entre los 18.000 reales para las viudas y huérfanos de los capitanes generales y los 4.000 reales para los de menor categoría.

A modo de ejemplo, se recogen aquí las prestaciones del primer y último montepío de la Armada, cronológicamente hablando. El artículo VI del «Real Establecimiento de un Montepío a favor de las viudas e hijos de los individuos de Artillería de Marina y de los Oficiales de su Estado Mayor» de 27 de mayo de 1785, establecía que «Á las Viudas de Tropa del Real Cuerpo se les librará mensualmente la mitad del prest38 que disfrutaba su marido al tiempo de su fallecimiento, y á las de Oficiales del Estado mayor el tercio del sueldo correspondiente á sus empleos en propiedad; pues si alguna vez no sufragase el fondo (de que debe llevarse cuenta separada) á cubrir las obligaciones, se ha de prorratear la falta entre las pensionadas»39. y el artículo XIII del Reglamento Montepío del Cuerpo de

Oficiales de Mar de la Real Armada, que ordenaba que «La pension de este Monte consistirá por ahora en la quarta parte del último haber del marido ó padre; lo mismo se dará á las viudas ó hijos de los jubilados de su empleo vivo; y á las de los graduados de Oficiales desde la clase de Alferez de Navio hasta la de Capitan de Fragata vivo, se las asistirá con cantidad igual á la que se libre por el Monte Militar respecto de las propias graduaciones»40.

Variedad, por tanto, en cuanto a la cuantía de las prestaciones, entre la mitad y el cuarto del último sueldo del causante. El rasgo común a todas ellas es que debido al sistema financiero, si se puede llamar así, de reparto, las prestaciones podían aumentar o disminuir. Así lo establecía el artículo XIV del Reglamento Montepío del Cuerpo de Oficiales de Mar de la Real Armada, que decía que «Se ha de llevar cuenta separada del fondo de este Monte, y así podrá deducirse mas adelante lo que sea dable aumentar, ó convenga disminuir la contribucion y las pensiones»41.

Para poder disfrutar de los beneficios de los montepíos militares era preciso reunir una serie de condiciones. En primer lugar, no todas las viudas, huérfanos y madres de los miembros de las Fuerzas Armadas podían pasar a formar parte de los beneficiarios del Montepío Militar, sino sólo los de los oficiales con grado de capitán en adelante, con exclusión, por tanto, de los «oficiales subalternos».

Todas las disposiciones reguladoras de los montepíos contenían el procedimiento para solicitar la prestación. A modo de ejemplo, se transcribe el artículo IX del «Real Establecimiento de un Montepío a favor de las viudas e hijos de los individuos de Artillería de Marina y de los Oficiales de su Estado Mayor» de 27 de mayo de 1785, que establecía que «Para acreditar el derecho á la viudedad deberán presentar en la Contaduria de Marina su fe de matrimonio y de viuda con copia de la filiacion de su marido certificada del Sargento mayor, y visada del Comandante del Cuerpo; en la qual conste haberse casado con licencia, y tener en aquel tiempo las circunstancias expresadas en el artículo IV, á fin de que se incluya en la libranza mensual para el cobro de su haber, que deberán percibir personalmente del Habilitado del Cuerpo sin descuento alguno, ó por poder, acompañado de una fe de vida, en caso de hallarse avecindadas fuera de la Capital del Departamento»42.

Pero en este punto, las autoridades y los documentos variaban de un montepío a otro y además esta cuestión fue objeto de múltiples disposiciones aclaratorias y complementarias. En cualquier caso era común acreditar de forma fidedigna las condiciones exigidas para alcanzar la categoría de pensionista, ser mujeres legítimas del oficial fallecido mediante la fe de matrimonio, así como una copia del despacho del último empleo que tuvieron sus difuntos maridos. Si en dicho despacho no se hacía mención del sueldo, tenían que exhibir con la referida copia una certificación de las oficinas de cuenta y razón que lo declarase.

La viuda que quedara con hijos de su difunto marido había de exhibir aquellos documentos que testificasen la existencia de los mismos, su edad y estado. Por su parte, siempre que la madre de un oficial entrara, por la muerte de su hijo, a disfrutar de una pensión, debía probar su legítima calidad de madre.

Todos estos documentos se tenían que presentar a los jefes que habían sido inmediatos superiores de los oficiales difuntos, quienes examinaban la legitimidad de los documentos, y una vez acreditados pasaban, junto con los memoriales, al secretario de Estado y del Despacho de Guerra, quien informaba con su dictamen acerca de los mismos. Después de considerar todo esto y el informe del Gobierno del Montepío Militar, se expedía una real orden que asignaba a cada beneficiario la pensión que le correspondía.

Por otra parte, para que se hiciese efectivo el libramiento de las pensiones, las viudas debían presentar cada tres meses, al intendente del Ejército del Reino o provincia donde residieran, la fe de vida correspondiente, así como testimonio de estado de viudez, y justificación de la existencia de hijos, acreditando conservarlos en su compañía y el cuidado de su educación y alimento. Los tutores y curadores de los hijos menores que hubiesen dejado los oficiales difuntos, debían presentar igualmente a los intendentes, y con la misma reiteración, la fe de vida de los pupilos bajo su tutela, así como testimonio de la educación y asistencia procuradas, y del estado de las doncellas. El mismo procedimiento habrían de seguir las madres con derecho a pensión.

La pensión era la misma para las viudas de una misma categoría, independientemente del número de hijos que tuvieran. Si la viuda llegaba a casarse de nuevo, quedaba privada de la pensión, que pasaba a beneficio de los hijos, y el importe se entregaba al tutor de los mismos. Igual sucedía si el oficial moría ya viudo, y en caso de no haber señalado un curador para sus hijos, era la Junta del Monte la que lo nombraba.

En el supuesto de fallecimiento de un oficial sin dejar mujer ni hijos, la pensión correspondía entonces a la madre. También se preveía el caso de una mujer con dos derechos de pensión, uno como viuda de un oficial y otro como madre, por la muerte del hijo, disponiéndose que sólo se asistiese con una pensión, la correspondiente al mayor de los sueldos ya fuera el disfrutado por el marido o el hijo. Esto es una muestra del carácter asistencial, no contributivo, del Montepío.

Respecto a los «oficiales inválidos», debido a la cortedad de sus sueldos, se les eximía de contribuir a los montepíos, y sólo si se hubiesen casado antes de pasar a pertenecer a dicho Cuerpo, tenían derecho sus viudas a la mitad del sueldo que gozaban sus maridos.

Los reglamentos de los montepíos militares contemplaban la posibilidad de que alguna vez los caudales del Monte hubiesen disminuido hasta el punto de no poder cubrir el pago de las pensiones. En ese caso se estipulaba un prorrateo de sus fondos entre los pensionistas. Criterio de reparto puro que se sigue aplicando en algunos organismos de la Armada en pleno siglo XXI, por ejemplo en la Asociación de Socorros Mutuos de Suboficiales de la Armada.

En otro orden de cosas, Rumeu43 señala la costumbre entre los montepíos, de conceder, a manera de dote, el importe de varios años de pensión, como estímulo a las huérfanas para que contrajesen matrimonio. En un principio el Montepío Militar estableció un incentivo de esa clase, estableciendo a modo de dote el importe anual de la pensión, pero posteriormente se dictó la «Real Resolucion de S.M. declarando, que a las viudas, e hijas de Oficiales Militares, y Ministros comprendidos en el Monte Pio Militar, que disfrutando pension en él, pasen a tomar estado de casadas, o religiosas, se las deba satisfacer la mitad de su goze en el Monte», datada en 2 de diciembre de 176744.

Se justifica la citada Real resolución en que «Aunque en los Articulos 8 10 y 14 del Capitulo 4, y en el 8 del Capitulo 5, del Reglamento del Monte Pio Militar está expresamente prevenido, que las Viudas, Huerfanos, ó madres de Oficiales, y de los demás Ministros de Guerra, y Hacienda, comprehendidos en los descuentos, y beneficios del Monte, para poder gozar de las pensiones de él, havian de justificar precisamente mantenerse en actual estado de viudéz ó solteras respectivamente: No obstante, considerando el Rey, que la absoluta restriccion, y prohibicion del goze de la pension á las referidas Viudas, y Huerfanas, en el caso de tomar estado, no solo puede retraer en mucha parte los matrimonios, sino que quizá los dificulta, ó imposibilita en perjuicio del propio Monte, y aun del interés comun del Estado; en esta atencion, y deseando el paternal amor de S.M. dispensarlas todos los auxilios que puedan ser compatibles con la subsistencia, y conservacion del Monte, se ha dignado declarar lo que contienen los Articulos siguientes»»45.

Como su título indica, el método de esta Real Resolución difería del referido por Rumeu, expuesto un poco más arriba, ya que en este caso no se les daba a las viudas y huérfanas una cantidad a modo de dote, sino que seguían percibiendo su pensión, pero por la mitad de su importe. El artículo VII dice que «el fin de esta Providencia es el de proporcionar á las familias pobres de los Oficiales Militares, casamientos correspondientes á sus calidades, y evitar el que se expendan pródigamente sus fondos entre las que no necesitan de este auxilio». Por ello, el mismo artículo establece que «se exceptúa de esta gracia á las Viudas, é hijas de Capitanes Generales, y Mariscales de Campo, que no se hallen en este caso; porque solo serán acreedoras al mismo beneficio aquellas en quienes la Junta, informada de sus circunstancias, encuentre verdadera necesidad; pues no haviendola, deberá hacerlo presente á S.M. para que resuelva lo que fuere de su Real agrado».

No todas las Viudas y huérfanas tenían esta posibilidad, ya que la Real resolución se refiere «á las Viudas, que gozando pension en el Monte, hayan quedado, y quedasen en lo sucesivo sin hijos en quienes pueda recaer el goze, que á ellas las estuviese asignado, y tambien á las hijas huerfanas, que (por ser unicas, ó carecer de hermanos que tengan derecho á la pension) disfrutasen enteramente el todo del goze»46.

Además, para poder acceder al mencionado cobro de la mitad de la pensión, caso de que pretendieran casarse con «Oficiales, ó Ministros de las clases comprehendidas en él (Montepío Militar)» tenían que solicitar, ellos la «Real licencia de S.M. por medio de sus respectivos Gefes, en la comformidad que se practíca actualmente»47. Caso que la viuda o huérfana pretendiese casarse con «Individuos que no estén comprehendidos en el Monte Militar, han de obtener antes ellas mismas precisamente el permiso de la Junta de Gobierno del propio Monte, á la que S.M. concede esta facultad; cuidando de que el casamimento se verifique con sugeto honrado, de buenos procederes, y de circunstancias correspondientes á la calidad, y clase de las mismas Viudas, ó Huerfanas; pues de lo contrario perderán éstas enteramente el derecho, que por esta Declaracion se las concede á la mitad de la pension»48. Las únicas que no tenían que solicitar permiso eran «las Viudas, ó Huerfanas que se inclinen á tomar estado de Religiosas». Esta últimas sólo tenían que informar a la Junta de Gobierno del Montepío Militar49.

El artículo VI de la Real Resolución señala los trámites y documentos para poder acceder al cobro de la mitad de la pensión. Naturalmente la Viudas y Huérfanas casadas con «Oficiales, ó Ministros comprehendidos en el Monte Militar», que a su vez falleciesen, dejándolas el derecho a cobrar otra pensión, no podían cobrar ambas, estableciendo el artículo VI de la Real Resolución que se está comentando que «las asignaciones, que posteriormente se hiciesen á las referidas Interesadas, deberá ser á correspondencia de la graduacion de los Oficiales, ó Ministros, sus ultimos maridos, ó de los sueldos que estos disfrutasen al tiempo de su fallecimiento, ya sea la asignacion mayor, ó menor que el importe de la mitad de la pension.» No tenían pues, posibilidad de elección. Esta práctica de mantener parte de la pensión a las viudas que se casasen también pretendía acabar con el fraude de las «viudas falsas», nombre que se daba a las viudas que se casaban en secreto para poder seguir cobrando la pensión, lo que había obligado al rey a enviar órdenes a los prelados para que previniesen a los curas párrocos encargados de certificar el estado de viudedad y orfandad50.

Los economistas del siglo XVIII, sin embargo, dictaminaban que la concesión de dotes e incentivos, como el que se acaba de describir, fomentaban la ociosidad de las doncellas y favorecían el establecimiento de familias que luego carecían de recursos para subsistir. Pero el verdadero problema de este tipo de incentivos es el desequilibrio que generaba entre ingresos y prestaciones. El déficit que arrastraron los montepíos militares durante algunos años provocó una revisión del sistema de pensiones, hasta el punto de plantearse la reducción de las mismas en algunos momentos, e incluso su supresión, extremo éste que nunca se conoció gracias a los auxilios proporcionados por el monarca.

Por ejemplo, la Disposición de 20 de mayo de 1777 mandó que «cesen estas pensiones (que se cobran) a las viudas que se casen o entren Religiosas y a las que sin mudar de estado cumplan venticinco años»51. Otro caso es el de las viudas de capitanes generales, tenientes generales y mariscales de campo, a quienes en 1770, y por ser las más favorecidas económicamente, pues no son «notoriamente pobres», la Junta del Montepío les suprimió el pago de las pensiones en tanto no viniesen caudales de Indias52. Por el contrario, con la recuperación económica se levantará la cláusula que prohibía dar pensión a las huérfanas mayores de veinticinco años. Así una Disposición de 23 de septiembre de 1788 ordenaba «Que a las huérfanas a quienes por exceder de 25 de años se les había suspendido la pensión, se continue, y que cese el descuento de 8 maravedíes que se hacía para el fondo»53.

No obstante, la actuación del Montepío Militar respecto a las viudas o huérfanas que se casaban varió en función de las diversas situaciones económicas por las que pasó la institución, y en los últimos años de su existencia todavía se seguían promulgando disposiciones como la de 9 de enero de 1829, declarando «Que toda pensión de gracia concedida hasta ahora y que en adelante se concediese sin la expresión de vitalicia, debe cesar en las viudas al pasar a segundas nupcias, en las huérfanas al tomar estado y en los varones al cumplir los 18 años de edad.». Esta disposición se repitió con fecha 19 de enero de 1835, añadiendo que «con arreglo a lo prevenido en la Real Orden de 9 de enero de 1829, porque aunque está en sentido contrario la de 29 de mayo siguiente, es con conceptos a las de los Monte-píos particulares, pero no con las del erario».

Ante situaciones sobrevenidas, se dictaban disposiciones, que en ocasiones eran también contradictorias, lo cual no es de extrañar considerando la variedad de situaciones económicas y políticas que se dieron durante la vida de los montepíos militares. Por ejemplo, respecto a la recuperación del derecho a la prestación al enviudar por las viudas o huérfanas que la habían perdido por casarse, la Disposición de 4 de octubre de 1816 establecía «Que las viudas sin hijos y las huérfanas de los individuos de la Armada que por ser únicas gozasen pensión en los Montepío particulares, tienen derecho según el artículo 17 Capítulo 8º del Reglamento del Montepío Militar al goce de la pensión que disfrutaban antes de contraer matrimonio en el caso de enviudar», y, en el mismo sentido la de 19 de octubre de 1817 disponía «Que todas las viudas tienen derecho a obtener las pensiones que disfrutaban antes de casarse y quedando suspendidas por sus matrimonios, siempre que concurran en ellas las demás circunstancias para obtenerlas.»

En otro orden de cosas, se tenía especial consideración a las viudas y huérfanas de militares muertos en acción de guerra. A estas viudas no se les aplicaba la incompatibilidad entre pensiones. En ese sentido la Disposición de 15 de febrero de 1785 mandaba «Que las pensiones de gracia que se conceden a las viudas de los que fallecen en acción de guerra se entienda que son sin perjuicio de las que les correspondan por ordenanzas.» Además, aunque se casaran o entraran en alguna orden religiosa, continuaban percibiendo la pensión, por Disposiciones tales como la de 19 de mayo de 1788 que ordenaba «Que no obstante lo prevenido en la anterior de 15 de septiembre de 8654 se continúe a la viudas y huérfanos de los que falleciesen en funciones de guerra, sus pensiones vitalicias aunque contraigan nuevo estado» o la de 5 de junio de 1789 estableciendo «Que a todas las viudas cuyos maridos hubiesen fallecido de resultas de algún combate en la última guerra, disfruten las pensiones aun cuando pasen a segundas nupcias». En ese sentido la Disposición de 17 de diciembre de 1793 estableció «Que el naufragio se considere función de guerra respecto al disfrute del Montepío»55.

Curioso es lo dispuesto en el artículo XIII del «Real Establecimiento de un Montepío a favor de las viudas e hijos de los individuos del Cuerpo de Pilotos de la Real Armada», de 20 de agosto de 1785, que establecía que «Las viudas, madres, y huérfanos, residentes en las Indias, tendrán la misma pension que si estuvieran en los dominios de S.M. en Europa; pero no la tendrán si residen en Pais extranjero»56.

Las beneficiarias principales de la prestación eran las viudas, pero «Por defecto de Viuda á quien corresponda la pension, recaerá esta en los hijos de los expresados; y de no tenerlos, en su madre, si fuere viuda; advirtiendo, que los varones solo deberán disfrutarla por entero hasta la edad de diez y seis años, en que pueden entrar á servir, ó antes si sentaren plaza en calidad de Ayudantes jóvenes, y las mugeres hasta tomar estado»57.

Todos los montepíos de la Armada de la época tenían un norma similar, aunque algunos elevaban la edad a la que los varones perdían el derecho a cobrar a los dieciocho años y los artículos XIII y XIV del Reglamento Montepío del Cuerpo de Oficiales de Mar de la Real Armada, establecían que «En falta de todas ellas58 se atenderá por el Monte á los hijos que no tengan diez años cumplidos, pues en esta edad pueden ya aplicarse á pages de escoba, ó aprendices en los Obradores de Arsenales, según su inclinacion; y por tanto en llegando á cumplir los diez años les cesará la pension.»y «Como alguno de ellos por robustez ó aptitud adelantadas podrá ganar su sustento antes de quella edad, se evitará la duplicacion de goces presentando sus tutores ó parientes justificacion de notoriedad de no tener los huérfanos otro que el del Monte»59. Con independencia del juicio que pueda merecer el trabajo de los menores, desde la óptica de hoy, es indudable el carácter asistencial que se desprende de esta norma.

Pero cotizar no era sinónimo de tener derecho a la prestación. El artículo IV del «Real Establecimiento de un Montepío a favor de las viudas e hijos de los individuos de Artillería de Marina y de los Oficiales de su Estado Mayor» de 27 de mayo de 1785, establecía que «Sin embargo de que el descuento de viudedad se hace á todos los individuos del Real Cuerpo hasta la clase de Ayudantes, ni estos, ni los Bombarderos, ni Artilleros tendrán opcion á que la disfruten sus Viudas, á menos que no cumplan veinte años de servicio, ó fallecimiento en combate, ó faena del Real Servicio, debiendo solicitar todas sus licencias de casamiento por medio del Comisario general, y este obtener la aprobacion del Capitan general de la Armada»60.

Por otro lado, y probablemente con el fin de evitar matrimonios de conveniencia, una Disposición de 28 de mayo de 1779 estableció «Que no tengan opción a pensión de Monte Pío las viudas cuyos maridos se hubiesen casado después de la edad de sesenta años, sin morir en función de guerra»61. Esta norma se incorporó a todos los Reglamentos de los Montepíos de la Armada, añadiendo otras prohibiciones. Así el artículo V del «Real Establecimiento de un Montepío a favor de las viudas e hijos de los individuos de Artillería de Marina y de los Oficiales de su Estado Mayor» de 27 de mayo de 1785, establecía que «...quedarán privados de la opción a los beneficios del Monte los que se casaren á los sesenta años de edad, y los que lo executaren obligados de la Iglesia por haber contraido empeño matrimonial por medios indebidos; y respecto á que el Comisario general no dará curso sin informarse de los Comisarios Provinciales á las solicitudes de casamiento, asi de Oficiales de Estado mayor, como individuos de Tropa, si no es con persona correspondiente por sus costumbres, ó calidad, quedarán estos tambien privados del derecho de la viudedad, ya sea que se hayan casado compelidos de la Iglesia en fuerza de palabra, ó que lo hayan executado, ocultando que son individuos del juzgado Castrense»62.

ASPECTOS SOCIALES DE LOS MONTEPÍOS MILITARES

Los montepíos, por la misma importancia de las cantidades que manejaban e invertían, tenían la tendencia a vigilar estrechamente las actividades de sus socios63. Así, para casarse era regla general en casi todos los reglamentos que no se podía alcanzar derecho al Montepío si el matrimonio se efectuaba sin la licencia correspondiente, o si se mantenía en secreto declarándolo en la última enfermedad o en caso de muerte. Tanto el Montepío Militar, como los montepíos particulares de la Armada, siguen esa tendencia general. Así según el capítulo sexto del Reglamento del Montepío Militar, aparecen las condiciones necesarias para contraer matrimonio sus socios. Según García de la Rasilla dos son las razones que mueven a ello, evitar el oportunismo en detrimento de la Institución, y preservar el status social de la oficialidad64.

Según esta autora, todo oficial, con rango de capitán hacia arriba, debía presentar un memorial, debidamente acreditado, donde pidiera la real licencia para casarse. En él debía informar acerca de la mujer con quien pretendía casarse, que debía ser hija de oficial o de padre noble e hidalgo. En caso de pertenecer al estado llano, el padre debía formar parte de los «hombres buenos, honrados y limpios de sangre y oficios», excluyéndose todas aquellas cuyos padres o abuelos inmediatos ejercieran o hubiesen ejercido «empleos o profesiones mecánicas o populares, y las hijas o nietas de los artistas, y las de los mercaderes, cuando éstos no sean de razón o de cambios». Además, las mujeres de origen noble e hidalgo tenían que aportar una dote de 20.000 reales de vellón, y las pertenencias al estado llano de 50.000, mientras que sólo las hijas de los oficiales y ministros de guerra, de las clases comprendidas en el Montepío Militar, podían ser admitidas sin dote. Si la mujer no reunía estas condiciones, el rey, en circunstancias excepcionales, podía conceder su licencia, pero la viuda, hijos o madre de estos oficiales no tendrían derecho alguno a disfrutar de los beneficios del montepío.

También los montepíos de la Armada tenían establecido un sistema de licencias al casamiento. Así, y por citar un par de ejemplos, los artículos VII y VIII del «Real Establecimiento de un Montepío a favor de las viudas e hijos de los individuos del Cuerpo de Pilotos de la Real Armada» establecían que «Todo individuo de dicho Cuerpo deberá solicitar la licencia de casamiento por medio del Comandante en Gefe del Cuerpo de Pilotos, y este obtener la aprobacion del Capitan general de la Armada.» y «Ántes de dar curso el Comandante en Gefe de dicho Cuerpo á instancias de casamiento de los Pilotos, sean, ó no graduados de Oficiales, indagará si es persona correspondiente por su calidad y circunstancias, para lo que deberá acompañar el Pretendiente con instancia la justificacion de la calidad de la contrayente, así como la de efectiva existencia de dote, ó alguna decente y regular conveniencia, si solo fuere Pilotin, para subvenir al alivio del matrimonio que solicita; cuyos documentos servirán al Comandante para fundar el informe con que ha de pasarse el memorial al Capitan general de la Armada para obtener la aprobacion»65. y los artículos XV y XVI del Reglamento Montepío del Cuerpo de Oficiales de Mar de la Real Armada, establecían que «Todo individuo de este Cuerpo ha de solicitar la licencia para casarse, por medio del Comandante del Arsenal de su destino, á fin de obtener la aprobacion del Capitan General del Departamento respectivo..» y «El Comandante del Arsenal antes de dar curso á las instancias de casamiento (sean. ó no, graduados de Oficiales los pretendientes) indagará si la contrayente es de buena vida y costumbres, para cuya justificacion el mismo interesado ha de presentarle una informacion de tres testigos, y certificacion de su Párroco, cuyo documento servirá á dicho Comandante para fundar el informe con que ha de pasar el memorial al Capitan General del Departamento»66.

En los reglamentos de los montepíos militares se especificaba el deber de las viudas de mantener y educar a sus hijos con el importe de la pensión del montepío, hasta que los varones cumpliesen dieciocho años «que es la edad competente, para que puedan entrar a servir en la carrera de la milicia o seguir otro destino», y las hijas hasta que tomasen estado, bien de casadas o de religiosas. La norma era del estilo de «Así como será obligacion de la Viuda mantener y educar con la pension á los hijos que tuviere, deberán ser educados por tutor con el goce de la viudedad quando fuesen huérfanos de padre y madre»67.

EVOLUCIÓN ECONÓMICA DE LOS MONTEPÍOS MILITARES

El Reglamento del Montepío Militar no sólo señalaba el régimen de cuotas y prestaciones, sino que también establecía la forma de invertir los fondos acumulados. Así en el artículo noveno del capítulo segundo decía que «Para hacer fructar y aumentar desde luego los fondos de este Monte, de forma que con el tiempo sean capaces de corresponder a sus obligaciones ordinarias, procurará el gobierno unidamente con el consejo de Guerra, discurrir y proponernos sin pérdida de tiempo, por medios que sean seguros y ventajosos, el medio de emplear el dinero que se halla detenido e introitado (sic.68) en el Arca del Monte, a fin de que no exista muerto en la Caja y que sus réditos puedan producir algún aumento, bien entendido que en estos casos, ha de proceder el Consejo con todas aquellas precauciones y cautelas, que afiancen en buena y debida forma la seguridad del dinero, sin que éste deba ponerse a ganancia en manos de negociantes particulares, cuando no tengan y señalen por hipoteca los bienes raíces que correspondan a la tercera indemnización del capital y sus réditos: no debiendo tampoco emplearse parte alguna del dinero en comercio marítimo de cualquier naturaleza que sea, a menos que no se ejecute con la cautela .de alguna compañía de seguridad, por medio de la cual se pueda evitar todo riesgo y menoscabo de estos fondos». Siguiendo esta pauta, los fondos se impusieron en los «Cinco Gremios Mayores de Madrid», una compañía española privilegiada, que proporcionó buenos réditos durante los primeros años del Montepío. A partir de 1790 se invirtió en la compra de «vales reales».

En cuanto a las obligaciones que debía hacer frente el Montepío Militar, el capítulo cuarto del Reglamento proporciona amplia información sobre el empleo de sus fondos. La partida de gastos más importante (89 por 100 del total), corresponde a las pensiones concedidas a «viudas modernas», es decir, aquellas cuyos maridos habían muerto a partir del primero de mayo de 1761. La partida que le sigue en importancia es la dedicada a la asistencia de «viudas antiguas», o anteriores al establecimiento del Montepío Militar. Del mismo modo, el Montepío atenderá a las viudas del Cuerpo de Ingenieros, y se ocupará de proporcionar las pagas de tocas69. El resto de las partidas se dedicaban a costear las honras y sufragios por los militares difuntos, los sueldos de las oficinas de contaduría y tesorería del Monte, los gastos de escritorio, así como las inversiones realizadas para aumentar los fondos.

Tras los años iniciales, con el crecimiento del número de viudas que cobraban pensión, los montepíos comenzaron a tener dificultades, como describe el informe sobre el balance de 1778, presentado por el tesorero del Montepío Militar: «Pues Œpor exemploŒ, un capián contribuye al mes con once reales y catorce maravedís, y su viuda, hijos o madre tiran la pensión de 250 reales mensuales y debe aquél sufrir el descuento de más de veintiún años para completar una sola paga de pensión anual....»70. La situación llegó a tal extremo que en marzo de 1777 la falta de caudales provocó la suspensión del pago de pensiones, por lo que en abril de dicho año el rey resolvió que el prior y cónsules del Consulado de Cádiz suplieran del fondo depositado en sus arcas del 1 por 100 de avisos, un millón de reales de vellón a la Junta del Montepío Militar «a fin de que no cesen ni se retarden las pensiones con que el Monte socorre a las viudas y huérfanos de los militares del Ejército y Marina»71.

No obstante este auxilio, la Junta adoptó medidas restrictivas, para evitar que se repitan situaciones semejantes. En ese sentido se dictó la disposición de 20 de mayo de 1777 «Mandando cesen estas pensiones (...) a las viudas que se casen o entren Religiosas y a las que sin mudar de estado cumplan veinticinco años. Y otras prevenciones sobre los que pasan de uno a otro cuerpo con derecho a Monte Pío»72.

Los datos económicos contenidos en el Archivo de Simancas demuestran que fue el rey, mediante la concesión de auxilios, quien salvó una y otra vez al Montepío Militar de la quiebra. Este hecho se halla en la línea de la conclusión a que llega Rumeu de Armas en su estudio sobre los montepíos del siglo XVIII. En su opinión, «los seguros sociales en su mayor parte no pueden subsistir sin la colaboración eficaz del Estado, ya sea dándoles seguridad, ayuda, garantía, ya dotándoles con cuantiosas rentas independientes de las cuotas o descuentos; los montepíos que no alcanzaron esta ayuda arrastraron en la generalidad de los casos, una vida lánguida y poco fructífera».

Los montepíos militares llevaron una vida semejante al resto de los montepíos: «próspera en términos generales y con los vaivenes propios de estas instituciones de ensayo, en sus primeros tiempos (...) Pero, en la generalidad de los casos la ayuda indirecta del Estado, con sus consignaciones y rentas fijas, les permitió pasar por el período heroico de los años primeros y consolidarse posteriormente, sin contratiempos ni desazones»73.

La medidas adoptadas para paliar las sucesivas crisis del Montepío Militar, unido a la mejora paulatina de la Hacienda Pública durante el siglo XVIII, provocada por la instauración de los «equivalentes» en los antiguos reinos de la Corona de Aragón74, hacen que a partir de 1779 el balance arroje un saldo positivo, que será ya una constante hasta finales de siglo. La influencia del equilibrio fiscal es tal que García de la Rasilla afirma que la aparición de los montepíos de inspiración oficial sería «impensable en otras épocas donde la hacienda real padecía grandes dificultades»75.

La buena situación económica de los montepíos militares a finales de la década de los ochenta se aprovecha para promulgar disposiciones que aumentan los beneficios de los mismos. Se pueden citar como ejemplos76 la de 23 de junio 1788 estableciendo «Que aunque lo oficiales fallezcan sin sueldo, por haberse excedido del tiempo de las licencias temporales, no deben por esto sus viudas dejar de percibir las pensiones que les correspondan», la de 23 de septiembre de 1788 ordenando «Que a las huérfanas a quienes por exceder de 25 de años se les había suspendido la pensión, se continue, y que cese el descuento de 8 mrs que se hacía para el fondo.» y por último, la de 5 de junio de 1789 disponiendo «Que a todas las viudas cuyos maridos hubiesen fallecido de resultas de algún combate en la última guerra, disfruten las pensiones aun cuando pasen a segundas nupcias»

También, la situación económica expansiva provoca la aparición de nuevos montepíos, así como la apertura de los ya existentes a otros colectivos. Además de la creación de los montepíos particulares de la Armada, mencionados más arriba, el Montepío de Maestranza se abre a los «rastrilladores de las Fabricas de Xarcia77» por disposición de 8 de mayo de 1789, aunque exigiendo un servicio de veinte años, la disposición de 9 de junio de ese mismo año amplía el mismo beneficio a los «Espadadores e Hiladores de la Fábrica de Jarcia», la de 26 de julio de 1789 la extiende a los «individuos de las Fábricas de Lonas» y la de 17 de noviembre de 1989 a los «despresentadores de las Fábricas de Jarcias», todos ellos a los veinte años de servicio. En el mismo sentido, por disposición de 12 de junio de 1789 se establece «Que el establecimiento de Monte Pío para el cuerpo de Médico-Cirujanos de la Armada, comprende también a los jubilados de esta clase» y la disposición de 4 de noviembre de 4 de noviembre de 1791 incorpora «a el Monte-pío de Batallones a los músicos de Guardias marinas»78.

Otra muestra de la desahogada situación económica de esos años es la disposición de 15 de diciembre de 1789 «Adicción de el Montepío de la Maestranza amplía y aumenta el goce de pensiones a sus viudas y huérfanas», como la de 17 de junio de 1791 disponiendo «Que a las viudas de los Tenientes de Brulot y Bombarda aunque sena graduados se les habone la mitad de la pensión de vivos si hubiere fondos en el Monte-pío del Cuerpo», pero quizá ninguna como la de 21 de septiembre de 1791 que establecía «Que no se les haga descuento alguno en sus pensiones a las viudas de los individuos de Batallones, Brigadas y Pilotos, mientras los fondos del Monte alcancen a cubrir sus obligaciones y quando no S.M. resolverá.»

DECADENCIA DEL MONTEPÍO MILITAR

Se puede decir que la situación económica gozó de buena salud hasta que en diciembre de 1808, las tropas francesas ocuparon Madrid. Se formó en Sevilla el Consejo interino de Guerra y Marina, que fue encargado de la dirección del Montepío Militar, y se confió el pago de las prestaciones a la Tesorería general «para que lo verificase a cuenta de lo que la misma adeudaba al Monte, y también por razón de los descuentos que empezó a retener, junto con los demás fondos del establecimiento en la península y remesas de América que igualmente ingresaron en la Tesorería mayor»79.

Desde entonces fueron retrasándose los pagos de las pensiones, de forma que «ostigadas por un lado de la necesidad, y por otro cansadas de sufrir la humillación de verse confundidas las viudas y las hijas de generales y de oficiales, que generosamente habían perdido su vidas en defensa de los derechos de V.M. y de la Patria, con todas las demás clases de personas de ambos sexos, hasta las de las más ínfima extracción y educación, en las porterías y corredores de la expresada Tesorería, para implorar del Tesorero y sus dependientes, frecuentemente en vano, unos escasos auxilios, que con el odioso nombre de socorro80, recibían a cuenta de lo mucho que les adeudaba y adeuda; acudieron al Congreso Nacional con una respetuosa y enérgica representación, pidiendo que se restableciese a la Junta de Gobierno del Monte pio militar, y su Tesorería...»81.

Las Cortes «en su rectitud y sabiduría», valorando la situación, pero también teniendo en cuenta que era «un triste espectáculo y un objeto de escándalo para los que exponían la suya82 a igual sacrificio en los combates, viendo la suerte que esperaba a su familias si fallecían», promulgaron el Decreto de 3 de noviembre de 1813, en que se tomaron las siguientes medidas:

  1. Restablecimiento de la Junta del Montepío Militar, «con arreglo a la Constitución y las leyes, encargándose a la Regencia del Reino, que presente a las Cortes a la mayor brevedad la planta bajo la que deba establecerse.»

  2. Que los fondos de ultramar fuesen consignados separadamente «y enteramente independientes de los de la Hacienda Pública».

  3. El cese inmediato de la recaudación de los caudales del Montepío Militar por parte de la Tesorería general, «dando cuenta y razón, como está determinado en la resolución de 31 de julio de 1811.»

  4. Que mientras se recaudasen las cantidades necesarias para que el montepío pudiese pagar las pensiones a las beneficiarias, «continuará a éstas sus asignaciones la Tesorería general a cuenta de los cincuenta y dos millones novecientas cincuenta y ocho mil setecientas setenta y un reales y once maravedíes de vellón que debía al Monte en fin del año 1811».

  5. Los Agentes del Gobierno que autorizasen o ejecutasen «alguna orden para invertir en otro objeto, cualquiera que sea, los caudales pertenecientes a dicho Monte pio, serán declarados reos de atentado contra la propiedad individual y castigados como tales con arreglo a las leyes.»

Pero este Decreto de 3 de noviembre de 1813 no se cumplió en su totalidad y dio lugar a la Consulta, hecha por la Junta del Montepío Militar al Rey de 9 de diciembre de 182083, en la que se aconsejaba que no fuese «preciso que la Tesorería Nacional en sus actuales apuros tenga que sufrir el desembolso que se expresa en el artículo 4º del mismo decreto, que aunque justo en si mismo, podía en la actualidad serle gravoso en su ejecución, y ha sido hasta ahora el punto que ha impedido la realización de todos los demás».

En base a esta recomendación, «para que puedan tener efecto las justas intenciones de las Cortes y los paternales deseos de V.M., y para que todos los agentes del Gobierno (...), a cuyo cargo se hallan los negocios o los fondos del Monte pío militar, puedan echar de sí la grave responsabilidad en que incurren y que les impone el artículo 5º de dicho decreto, que declara reos de atentado contra la propiedad individual a todos los que autoricen o ejecuten...», la Junta pedía al rey que ordenase siete medidas, para conseguir fondos a fin de pagar las pensiones de 1820 e ir satisfaciendo los atrasos de las pensionistas, acumulados desde 1808. Lo que se pretendía era arbitrar medios para que la Junta acudiese por si misma y algún recurso extraordinario e independiente de la Tesorería mayor, a los primeros pagos de las viudas y huérfanos militares, «hasta tanto que la entrada ordinaria y periódica de asignaciones la pusiese en situación de hacer frente a ellos con la regularidad antiguamente observada».

La Junta de Gobierno del Montepío Militar, creyó encontrar el recurso extraordinario buscado en el «crédito liquidado y corriente de más de cuarenta millones de reales que por efecto de la economía y buena administración anterior a 1808 resultaba a su favor, después de satisfechas puntualmente las cargas hasta aquella época». Pero siendo la mayor parte de ese crédito de la naturaleza de los que entonces se denominaban «deuda de libre disposición sin interés», dicha Junta proponía, conseguir fondos mediante alguna «transacción con el mismo establecimiento deudor, o bien negociando en la plaza al descuento corriente». Con el importe así obtenido, pretendía la Junta, «sin molestar a la Tesorería mayor», pagar «un tercio o a lo más dos tercios a las pensionistas interesadas», y dar tiempo para que se fuesen ingresando los fondos necesarios para hacer frente a los pagos sucesivos. Con ello, según dice en la Consulta citada, la Junta se creía hallar en situación de poder tomar a su cargo el pago de las pensiones desde el comienzo del año 1821.

Pero por Real Orden de 1 de diciembre de 182084 se dispone que «ha resuelto el Rey que desde hoy cese la contaduría y Tesorería del Monte pio del Ministerio de hacer pagos a las viudas, a las cuales se las satisfará por esa Tesorería general y las de provincia según se hace con las de los Montes de Guerra85 y Oficinas». Además dicha Real Orden determinaba que las liquidaciones del Montepío Militar y del Montepío de Oficinas se ejecutasen en las oficinas de la Hacienda Pública. Con ello se pretendía una cierta unificación de los tres Montepíos, muestra de lo cual es, que la misma disposición establecía que «se destinen a la contaduría general de distribución para auxiliar los trabajos que debe el ajuste de las pensionistas, los individuos de las oficinas particulares de los tres Montes que por hallarse estos reunidos en gran parte de sus funciones en las oficinas de la Hacienda Pública, no tuvieren ocupación bastante»86.

Inmediatamente la Junta de Gobierno del Montepío Militar se apresuró a presentar otra Consulta al Rey, con fecha 15 de diciembre de 192087 en la que asegura que «creería faltar a sus más esenciales deberes y comprometer los intereses de las viudas y huérfanos militares que le están encargados, si no se apresurase a representar a V.M. los inconvenientes que ofrece por lo respectivo al Monte pio militar, el contenido de la expresada orden dimanada del Ministerio de Hacienda». En ella advierte que, al motivarse la realización de los pagos pertenecientes al Montepío del Ministerio, por la Tesorería mayor, «se incurre en una equivocación de hecho citando como ejemplar y modelo para el efecto lo que se practica en el Monte pío militar, sin advertir que con respecto a este establecimiento, obra y procede la Tesorería general en virtud de un mero encargo provisional y de comisión, dimanado de las circunstancias extraordinarias de la invasión francesa, y prolongado hasta el día con visible perjuicio de las viudas y huérfanas».

Pero el asunto de fondo es que este afán unificador, que se irá consumando en años posteriores, desagrada a los colectivos de los Montepíos que se sienten perjudicados, pues como advierte la Junta de Gobierno del Montepío Militar en la Consulta de 15 de diciembre de 1820, citada, «Si así se llevase a efecto, se cometería en ello una enorme injusticia, no siendo como no son iguales los fondos, las asignaciones, los créditos, las pertenencias ni las reglas que gobiernan en unos y otros establecimientos».

Y para corroborar esa información la Consulta continua88 «En el Monte pio militar están contribuyendo toda su vida y no gozan los individuos que se casan en la clase de subalternos, porque esta medida indirecta se ha creído necesaria para evitar los matrimonios precoces de la joven oficialidad, y para mantener el vigor de la disciplina en el ejército. En el Monte pio militar entran los contribuyentes a pagar desde los primeros años de su edad, y estan contribuyendo durante una larga vida; en el del ministerio entran a servir todos los individuos ya avanzados de edad después de una larga carrera de estudios, y muchos en el último tercio de su vida. En el Monte pio militar hay infinitos que, después de haber contribuido mucho tiempo, se retiran sin sueldo y con el mero uso del uniforme y fuero criminal, o con un sueldo muy corto, y las pensiones de sus viudas son proporcionadas, no a lo que han contribuido en su larga carrera, sino al estado en que fallecen; en el del Ministerio son proporcionadas las pensiones a los empleos efectivos, y es muy raro el que se retira de la carrera sin sueldo ni derecho a pensión para su viuda»

Tras aludir también a la diferencia de patrimonio entre los montepíos, se pregunta la Junta «¿Que se intenta pues por la tesorería general y sus contadurías, cuando se ha pretendido así igualar la suerte de las pensionistas de los tres Montes píos?». La Junta en la Consulta citada propone «a V.M. que por el ministerio de la Guerra, a que exclusivamente corresponde por reglamento todo lo respectivo a la dirección y administración de los negocios y los fondos del Monte pío militar, se suspenda o deje sin efecto el contenido de la orden expedida por el ministerio de Hacienda con fecha de 1º del corriente, en la parte que es relativa la Monte pío militar y sus pertenencias; y que al mismo tiempo se sirva V.M. mandar guardar y cumplir el decreto de las Cortes ordinarias de 3 de noviembre de 1813».

ABSORCIÓN DE LOS MONTEPÍOS POR EL ESTADO

Pese a las reticencias apuntadas, la deficiente situación económica de todos los montepíos oficiales los abocaba a la unificación en el seno del Estado. Por Instrucción de 26 de diciembre de 1831, el Gobierno decidió incautarse de los fondos de los montepíos, percibiendo a partir de ese momento sus ingresos el Tesoro Público y comprometiéndose a levantar sus cargas, esto es, asumiendo la obligación de subvenir a las necesidades de los empleados públicos jubilados y de las viudas y huérfanos de los mismos.

Sin embargo, existe coincidencia en que la razón de esta absorción de los montepíos oficiales por parte del Estado no fue tanto el solventar los problemas y carencias que se han descrito más arriba, que habían llevado al descrédito de estos montepíos, sino la política de desamortización que llevó al Estado a la incautación de los fondos de asociaciones de carácter asistencial y benéfico y las propias necesidades de tesorería de la Hacienda Pública.

Para demostrar esta afirmación se hace notar el alcance que tuvo la mencionada absorción de fondos. En realidad no se trataba de suprimir el sistema de los montepíos, con toda su carga de insuficiencia y desigualdad, sino tan sólo de apoderarse de sus fondos, pasando el control de los mismos a manos del Estado y comprometiéndose éste, en consecuencia, al pago de las pensiones. El Estado se convirtió así en una especie de gran mutualidad que siguió percibiendo las aportaciones de los socios de los montepíos89, pero la identificación de los sujetos protegidos, los requisitos para tener derecho a las pensiones y el régimen jurídico de las mismas continuaron siendo los mismos.

La Ley de Presupuestos del Estado de 26 de marzo de 1835 se considera el nacimiento del régimen de Clases Pasivas del Estado, pues consagra ese compromiso del Estado de abonar las pensiones, hasta el momento pagadas por los montepíos oficiales, con cargo al Presupuesto del Estado. Pero no se produjo, sin embargo, como hubiera sido lógico, una regulación completa de las Clases Pasivas, dado que el sistema hasta el momento en vigor, el correspondiente a los montepíos, había sido formalmente extinguido. Por el contrario, como se ha dicho, las reglas que determinaban el derecho a las pensiones, los requisitos y cuantía de las mismas continuaron siendo las contenidas en los Reglamentos de los montepíos, pese a su extinción.

Prueba de esta continuidad son las disposiciones dictadas posteriormente90. Por ejemplo, la de 18 de mayo de 1842 establecía «Que las pagas de tocas que se conceden a las familias de los militares como obligación peculiar que siempre ha sido del Tesoro Público han de hacerse efectivas por el Ministerio de Hacienda y que así estos pagos como los de las pensiones del Montepío Militar se abonen sin descuento alguno.» y la de 26 de noviembre de 1848 «Que continúen pagándose las mesadas llamadas de supervivencia en la Hacienda civil y de tocas en la militar sin necesidad de comprender su importe en el presupuesto de gastos, debiendo satisfacer cada Ministerio las de su personal activo con el fondo de las vacantes que en él ocurran y el de Hacienda además las del pasivo».

La absorción de los fondos de los Montepíos por parte de la Hacienda Pública no supone, por tanto, un cambio de la regulación de las pensiones, sino que las primeras manifestaciones de auténticas Clases Pasivas no hacen sino incorporar, con todas sus deficiencias, lo que venía aplicándose en el seno de los distintos montepíos de funcionarios, con el agravante de que el Estado no sólo continuó abonando las pensiones de quienes habían estado incorporados a los montepíos y colaborando, por tanto, a su formación, sino que también reconoció el derecho, y asumió el pago, de las pensiones de funcionarios de nuevo ingreso tras la extinción de los montepíos y que, por tanto, no habían contribuido a su financiación. Es más, en los años posteriores a la absorción, el Estado dejó, en muchos casos, de percibir las aportaciones sociales, con lo que el sistema de protección perdió su apariencia mutualista y pasó a hacer gravitar el coste de las pensiones exclusivamente sobre los presupuestos y fondos del Estado.

Este sistema ha sido muy criticado. Jordana de Pozas91 habla de mantenimiento de los «fantasmas de los diversos Montepíos», con una «legislación fragmentaria, inspirada muchas veces por presiones de los interesados más que por la conveniencia general». De Cárdenas92 arguye que las incorporaciones de nuevos funcionarios, son debidas a presiones, protestas y valedores, configurando un «régimen de castas» en el que, pese a la igualdad de los descuentos hechos a los funcionarios, las pensiones eran de cuantía variadísima, «desde el misérrimo auxilio a la liberalidad despilfarradora», sin relación apenas con el sueldo o con los años de servicios prestados. El rechazo generalizado, ya en su momento, se fundamentaba en93.

Ł Desigualdad: Fruto de la continuidad del sistema de montepíos, existían funcionarios que no tenían derecho a pensiones y, cuando tenían ese derecho, las diferencias existentes entre los diferentes grupos o categorías de funcionarios eran considerables.

Ł Intervencionismo estatal: Asunción del Estado de un protagonismo en cuanto a la previsión que en esa época se consideraba debería quedar a la libertad del individuo.

Ł Carga excesiva que suponía para la

Hacienda Pública el pago de las pensiones a los funcionarios, por la continuidad del sistema financiero de los montepíos, amén de las incorporaciones discrecionales de funcionarios que se han descrito más arriba.

Este rechazo lleva a determinados intentos normativos de corrección. El Montepío Militar, fue suprimido por el Real Decreto de 23 de febrero de 1857, tras casi un siglo de existencia. Curiosamente, en la exposición de motivos de este Real Decreto, aparece una de las pocas definiciones de montepío funcionarial, que la doctrina ha adoptado: «asociaciones legales y obligatorias bajo el amparo y protección del Gobierno, que depositando en las Cajas públicas una parte de los haberes de aquellos (militares) con sus rendimientos, acudían al pago de las pensiones que fueron objeto de su instituto»94.

GÉNESIS DEL SISTEMA DE CLASES PASIVAS

Al mismo tiempo que van desapareciendo los montepíos oficiales, comienzan los intentos de promulgación de un estatuto de Clases Pasivas. El Proyecto de Ley de 20 de mayo de 1862 pretendió crear las denominadas «pensiones del Tesoro» para funcionarios, sus viudas y huérfanos, no incorporados a ningún montepío, lo que pone de manifiesto que sólo los que sí lo estaban alcanzaban alguna protección. Dicho Proyecto fue puesto parcialmente en vigor por la Ley de Presupuestos de 25 de junio de 1864, la cual, en su artículo 15.1, señalaba que «hasta que se publique la Ley General de Clases Pasivas, las viudas y huérfanos de los funcionarios públicos no incorporados actualmente a los montepíos tendrán derecho a pensión del Tesoro». Pero cuatro años más tarde, el Decreto-ley de 22 de octubre de 1868 suspendió la aplicación de este artículo de la Ley de 1864, volviendo «con estricto rigor» al régimen anterior, es decir, al establecido por los Reglamentos de los distintos montepíos.

Se suceden, por otro lado, propuestas de reforma que van desde la modificación de la legislación en cuanto a determinación del haber regulador, incompatibilidades, cómputo de años de servicio y otras variables que influyen en el calculo de las cotizaciones y las pensiones, hasta las más audaces de deslindar los fondos destinados a las pensiones del resto del Presupuesto del Estado, formando un gran montepío o asociación mutua forzosa que administrara tales fondos para el pago de las pensiones.

La situación desemboca en la creación de una Comisión para la formulación de un Proyecto de Ley sobre Clases Pasivas que, haciendo frente a una legislación, muy criticada por sus defectos, necesitada de codificación y simplificación, introdujera un principio de racionalidad y de tratamiento unitario con el fin de dar término a una situación normativa de «acarreo histórico», producto de diversas épocas y de sistemas muy diferentes, que daba lugar a muchas reclamaciones.

Se cuentan hasta cinco proyectos de Ley para regular las Clases Pasivas durante la segunda mitad del siglo XIX, a los que hay que añadir otros cuatro en el primer cuarto del siglo XX, hasta que en 1926, fuera aprobado el primer Estatuto de Clases Pasivas. Todos estos proyectos de Ley, infructuosos, pretendían la «fijación de un límite a la constitución de nuevos derechos pasivos con cargo al Tesoro, el establecimiento de un sistema más justo (que eliminara las discriminaciones y desigualdades de tratamiento) y científico, y la entrega de su gestión a un órgano distinto de la Administración General del Estado»95.

En algunos de estos proyectos se hacía una distinción entre los funcionarios que ya habían causado derecho a las pensiones del sistema de montepíos y los que aún no los habían generado, dejando a los primeros al margen del nuevo sistema propuesto. Esta distinción estaba motivada por la toma en consideración de un concepto amplio de derecho adquirido, que también fue causa del fra-caso del Real Decreto de 29 de enero de 1899, que pretendía una revisión de los derechos pasivos, pero que no tuvo eficacia en virtud de las reclamaciones planteadas sobre la base de tales derechos adquiridos. Esta cuestión, que volverá a manifestarse en momentos posteriores, será fuente de graves problemas de derecho transitorio.

El Real Decreto-ley de 22 de enero de 1924 estableció, el 1 de enero 1919 como la fecha a partir de la cual, a los funcionarios que ingresaran al servicio del Estado les serían de aplicación los derechos pasivos que se les reconociesen en la Ley que habría de emanarse, y por tanto a partir de dicha fecha se suprimieron para el futuro los derechos pasivos regulados por las normas propias de los montepíos.

Por fin, el Estatuto de Clases Pasivas fue promulgado por Real Decreto-ley de 22 octubre de 1926, entrando en vigor el 1 de enero de 1927 y complementado por el Real Decreto-ley de 21 de noviembre de 1927, que aprobó su Reglamento.

El Estatuto de Clases Pasivas tuvo que hacer frente a una situación caracterizada, sobre todo, de falta de unidad. El Estado ya había asumido el pago de las pensiones a sus funcionarios, pero la ausencia de una disposición común a los funcionarios civiles y militares, y la multiplicidad de regímenes aplicables, dentro de estos dos grandes grupos, dependiendo de cada categoría de funcionarios según el cuerpo, el servicio o la dependencia administrativa en la que prestaban sus servicios, caracterizaba una situación criticada y objeto de muchos intentos de reforma, sólo mantenida por la toma en consideración de un concepto amplio de derecho adquirido.

En el Estatuto de Clases Pasivas, las pensiones de los funcionarios se configuran como una obligación del Estado, cuya carga financiera se satisface a costa del Tesoro Público y cuya gestión es encomendada a la propia Administración Pública. Ello es debido a que los derechos pasivos se consideran como una parte de Estatuto del funcionario público, un elemento más de sus condiciones de empleo96.

Se produce por tanto una identificación entre retribución y haber pasivo, que supone un tratamiento diferenciado de las pensiones de los funcionarios públicos que se mantiene hoy en día.

En el Estatuto de Clases Pasivas, se prescinde, por tanto, de la técnica mutualista propia de los montepíos, de los cuales, como se ha descrito, procede. Y también se aleja de la fórmula de organización característica de los seguros sociales que, referidos a los trabajadores por cuenta ajena, habían surgido y se estaban generalizando en esos años.

Sin embargo, los montepíos habían consolidado determinados principios que luego, serían recogidos por la regulación de Clases Pasivas, y que se mantendrán a lo largo de las distintas normas que, posteriormente, van a regular el tema de las pensiones de funcionarios públicos. Entre otros, la determinación de los derechos pasivos según el sueldo regulador y los años de servicio del funcionario público, la relación entre el descuento operado sobre las retribuciones de los funcionarios en activo y la cuantía de los haberes pasivos y la fijación del sueldo regulador en función de los ingresos normales o básicos del funcionario, reforzando su carácter de renta de sustitución y, por consiguiente, estableciendo una conexión directa entre ingresos efectivamente percibidos y cuantía de la pensión97.

BIBLIOGRAFÍA

Apéndice a la exposición hecha por la Junta de Gobierno del Monte Pío Militar en 31 de enero último el cual contiene las tres consultas de 9 y 15 de diciembre y 12 de enero a que se hace referencia en la exposición

Imprenta de D.Mateo Repullés. Madrid, 1821.

Real Estableciendo un Monte-pío a favor de las viudas e hijos de los individuos de Batallones

de 6 de noviembre de 1785 Documento Museo Naval de Madrid.

Real Establecimiento de un Montepío a favor de las viudas e hijos de los individuos de Artillería de Marina y de los Oficiales de su Estado Mayor

de 27 de mayo de 1785 D. Joachin Ibarra Impresor de Cámara de S.M. Documento Museo Naval de Madrid.

Real Establecimiento de un Montepío a favor de las viudas e hijos de los individuos del Cuerpo de Pilotos de la Real Armada

de 20 de agosto de 1785 D. Joachin Ibarra Impresor de Cámara de S.M. Madrid MDCCLXXXV Documento Museo Naval de Madrid.

Real Resolución de S.M. declarando, que a las viudas, e hijas de Oficiales Militares, y Ministros comprendidos en el Monte Pio Militar, que disfrutando pension en él, pasen a tomar estado de casadas, o religiosas, se las deba satisfacer la mitad de su goze en el Monte

(sic) Imprenta de Antonio Marin Madrid, 1769 Documento Museo Naval de Madrid.

Registro de Reales Ordenes, Decretos, y Disposiciones generales sobre ... -Monte Pio. Folios 59- 78 Siglos XVIII y XIX

Manuscrito del Museo Naval.

Reglamento de inválidos y Monte-Pío a favor de los Maestranzas de los Arsenales

de 17 de septiembre de 1785 Documento Museo Naval de Madrid.

Reglamento de Monte-pío a favor del cuerpo de Oficiales de mar de la Real Armada

de 16 de octubre de 1794 Imprenta de la Viuda de Don Joaquín Ibarra. Madrid MDCCXCIV Documento Museo Naval de Madrid.

ALARCON CARACUELL, Manuel Ramón y GONZALEZ ORTEGA, Santiago. «Las pensiones de los funcionarios públicos en España». Fundación Mapfre. Madrid, 1988.

ALMANSA PASTOR, J.M., «Derecho de la Seguridad Social». Madrid, 1987.

AVALOS MUÑOZ, L. M. «Antecedentes históricos del mutualismo», CIRIEC-España,n. 12, diciembre 1991.

DE CARDENAS Y DE LA TORRE, F, prólogo al libro de M.A. ASENSIO CASANOVA « Derechos pasivos de los funcionarios civiles y militares». Madrid, 1928.

FONTANA LAZARO, Josep, «La quiebra de la Monarquía Absoluta, 1814-20», Ariel, Barcelona 1978.

GARCIA DE LA RASILLA ORTEGA, María Carmen, «El Montepío Militar. La asistencia Social en el ejército de la segunda mitad del siglo XVIII.» Revista de Historia Militar, 1987. Núm.31(63).

JORDANA DE POZAS, L. «Tendencias modernas sobre el régimen de Clases Pasivas», conferencia pronunciada el 30 de junio de 1926, recogida en el volumen 2º del tomo II, de los Estudios Sociales y de Previsión. Instituto Nacional de Previsión. Ministerio de Trabajo. Madrid, 1961.

MIQUEL IBARGUEN, L. «Clases Pasivas» Revista General de Legislación y Jurisprudencia, 1884 Tomo II pág.158

RUMEU DE ARMAS, Antonio. Historia de la previsión social en España. Cofradías-Gremios- Hermandades-Montepíos. Editorial Revista de Derecho Privado Ediciones Pegaso Madrid, 1944.

UCELAY REPOLLES, M.,«Previsión y seguros sociales», Madrid, 1955.

VILLA GIL, Luis Enrique de la «La previsión social mutualista de los funcionarios públicos del Estado. Revista de Administración Pública, 1963, núm.40, pág.123, artículo recogido también en «Estudios sobre Seguridad Social de los funcionarios públicos» Publicaciones de la Escuela Nacional de Administración Pública. Madrid, 1971.

RESUMEN

Partiendo de la realidad de que el Sistema de previsión social de los funcionarios en España es diferente al del resto de los trabajadores, y sobre la base de que, fundamentalmente, son razones históricas las causantes de tal diferencia, el artículo repasa la vida de los montepíos funcionariales, desde su origen hasta su desaparición en la génesis del Sistema de Clases Pasivas actual.

Se comienza por la creación de los primeros montepíos funcionariales, que fueron los militares. A continuación se hace un análisis pormenorizado de su regulación y funcionamiento, lo que conlleva cierta descripción de las costumbres de una parte de la sociedad española de la época. Al mismo tiempo, se detalla el régimen financiero de cuotas y prestaciones de estos montepíos, para indagar en el devenir económico de estas instituciones, en el que también influyen causas políticas, en una etapa tan convulsa de la Historia de España. Del estudio cronológico de los aspectos citados, se deduce la imposibilidad de supervivencia de los montepíos oficiales sin la protección oficial. Por ello, tras las ayudas entregadas durante la primera parte de la existencia de los montepíos funcionariales, el Estado se incauta de sus fondos y asume sus compromisos, primer paso para crear un sistema público de previsión social de los funcionarios. Precisamente la última parte del artículo está dedicada a la creación de ese Sistema público, llamado de Clases Pasivas, cuya génesis no fue precisamente fácil y duró más de medio siglo. En total, el artículo abarca más de siglo y medio de la historia de la previsión social de los funcionarios en España, desde que en 1791 se creó el Montepío Militar, hasta que en 1927 fue promulgado el primer Estatuto de Clases Pasivas.

------------------------------------------

1 Este artículo está basado en el segundo capítulo de la primera parte de la tesis doctoral «La previsión social mutualista en la Armada», presentada por el autor en diciembre de 2003 en la Universidad Autónoma de Madrid.

2 Existe coincidencia en considerar la Ley de 30 de enero de 1900, conocida como «Ley Dato», como el nacimiento de la Seguridad Social obligatoria. Esta Ley determinó la responsabilidad del empresario por los daños sufridos por el trabajador como prestador del servicio sin exigir la concurrencia de dolo o culpa en el responsable; es decir, se asumió la teoría de la responsabilidad objetiva.

3 LUIS MIGUEL ÁVALOS MUÑOZ «Antecedentes históricos del mutualismo», CIRIEC-España, n. 12, diciembre 1991, págs. 39-58.

4 M.UCELAY REPOLLÉS «Previsión y seguros sociales», Madrid, 1955, pág. 405.

5 ANTONIO RUMEU DE ARMAS «Historia de la previsión social en España. Cofradías-Gremios-Hermandades- Montepíos.» Editorial Revista de Derecho Privado, Ediciones Pegaso, Madrid, 1944, pág. 461

6 Estos documentos han sido recogidos por MARÍA CARMEN GARCÍA DE LA RASILLA, para realizar el único trabajo en profundidad que existe sobre el Montepío Militar, aunque sólo hasta el año 1800: «El Montepío Militar. La Asistencia Social en el ejército de la segunda mitad del siglo XVIII». Revista de Historia Militar, 1987. Núm.31(63)

7 Un escudo = ½ doblón (Diccionario de Autoridades, 1732). Vellón = 10 reales de vellón real, moneda de valor de 34 maravedíes (Diccionario de Autoridades, 1737).

8 Se refiere, claro está, a Carlos III.

9 Según refiere MARÍA CARMEN GARCÍA DE LA RASILLA «El Montepío Militar...»«(op.cit.) en nota al pie de página 130, aparece el nombre de Monte de Piedad en lugar de Montepío, porque en un principio ambos se usaron indistintamente. Sin embargo, más tarde en la fraseología vulgar comenzaron a tomar acepciones distintas. Así, al finalizar el siglo, por Montes de Piedad se entendían principalmente las entidades o instituciones benéficas de crédito, y por Montepíos las que se dedicaban a asegurar los riesgos de la vida.

10 Archivo General de Simancas Leg. 4.466 (Sección de la Secretaría de Guerra). En esta cita y en todas las transcritas de documentos antiguos se mantiene el literal del documento, respetando los errores ortográficos y caligráficos según la gramática actual. Estas citas aparecen en cursiva en el texto.

11 En el año 1776 los Cirujanos de las Fuerzas Armadas no fueron admitidos en el Montepío Militar por carecer de graduación militar. MARÍA CARMEN GARCÍA DE LA RASILLA. (Op. cit.).

12 «Real Establecimiento de un Montepío a favor de las viudas e hijos de los individuos de Artillería de Marina y de los Oficiales de su Estado Mayor» de 27 de mayo de 1785 D. JOACHIN IBARRA Impresor de Cámara de S.M. Documento Museo Naval de Madrid. Se mantienen la redacción y ortografía originales.

13 Todas las disposiciones recogidas del «Registro de Reales Ordenes, Decretos, y Disposiciones generales sobre ... - Monte Pio. Folios 59-78 Siglos XVIII y XIX» Manuscrito del Museo Naval.

14 Aunque no mencionado en la reseña de la Disposición de 3 de diciembre de 1806, que como todas las demás disposiciones mencionadas en el párrafo, está recogida del «Registro de ...» (Op.cit.) sí está apuntado a mano sobre el Reglamento del mismo, depositado en el mismo Museo Naval de Madrid.

15 Todas las disposiciones recogidas del «Registro de ...» (Op.cit.).

16 Archivo General de Simancas Leg.4.466 (Op.cit.).

17 MARÍA CARMEN GARCÍA DE LA RASILLA (Op.cit. pág.147) explica que los espolios eran los bienes derivados de aquellas rentas eclesiásticas que dejaban los obispos a su muerte. Por su parte las vacantes eran los bienes que producía la mitra hasta el nombramiento de un nuevo titular. Unos y otros eran percibidos por la Santa Sede, pero a partir del Concordato de 1753 su administración fue concedida al Estado. Los productos administrados por la Colecturía General de Espolios y Vacantes, debían destinarse a obras de beneficencia y a atenciones eclesiásticas.

18 «Real Establecimiento de un Montepío a favor de las viudas e hijos de los individuos del Cuerpo de Pilotos de la Real Armada» de 20 de agosto de 1785 D. JOACHIN IBARRA Impresor de Cámara de S.M. Madrid MDCCLXXXV Documento Museo Naval de Madrid. Se mantienen la redacción y ortografía originales.

19 Las annatas eran la suma que se pagaba a la Santa Sede cuando se entraba a disfrutar de un obispado o de un beneficio eclesiástico en general. En España fueron suprimidas por el Concordato de 1753.

20 JOSEP FONTANA LÁZARO, «La quiebra de la Monarquía Absoluta, 1814-20», Ariel, Barcelona 1978, págs. 184-192 citado por MARÍA CARMEN GARCÍA DE LA RASILLA (Op.cit., pág.148).

21 «Real Establecimiento de un Montepío ... Artillería de Marina ...» (Op. cit.).

22 «Real Estableciendo un Monte-pío a favor de las viudas e hijos de los individuos de Batallones» de 6 de noviembre de 1785 Documento Museo Naval de Madrid. Se mantienen la redacción y ortografía originales.

23 «Real Establecimiento de un Montepío ... Pilotos ...» (Op. cit.).

24 «Reglamento de Monte-pío a favor del cuerpo de Oficiales de mar de la Real Armada» de 16 de octubre de 1794 Imprenta de la Viuda de Don JOAQUIN IBARRA. Madrid MDCCXCIV Documento Museo Naval de Madrid. Se mantienen la redacción y ortografía originales.

25 Artículo XIII del «Reglamento de inválidos y Monte-Pío a favor de los Maestranzas de los Arsenales» de 17 de septiembre de 1785 Documento Museo Naval de Madrid.

26 Se refiere a los descuentos normales, a practicar de cualquier emolumento.

27 «Real Establecimiento de un Montepío ... Pilotos ...» (Op. cit.).

28 Se refiere a los descuentos normales a practicar de cualquier emolumento.

29 «Real Establecimiento de un Montepío ... Oficiales de Mar ...» (Op. cit.).

30 «Real Establecimiento de un Montepío ... Artillería de Marina ...» (Op. cit.).

31 «Real Estableciendo un Monte-pío a favor de las viudas e hijos de los individuos de Batallones» de 6 de noviembre de 1785 Documento Museo Naval de Madrid. Se mantiene la redacción y caligrafía original.

32 «Real Establecimiento de un Montepío ... Artillería de Marina ...» (Op. cit.).

33 «Real Establecimiento de un Montepío ... Batallones ...» (Op. cit.).

34 MARÍA CARMEN GARCÍA DE LA RASILLA (Op. cit., pág. 145).

35 «Real Establecimiento de un Montepío ... Pilotos ...» (Op. cit.).

36 No existe ni una sola referencia en el Corpus Diacrónico del Español.

37 Las llamadas «viudas modernas».

38 Término en desuso que según el diccionario de la Real Academia Española (Vigésimo primera edición. Madrid, 1992) proviene del francés prêt y significa la parte del haber del soldado que se le entregaba en mano semanal o diariamente. La Academia, en su Corpus Diacrónico del Español, data la última fecha de uso en 1890, en el Código de Justicia Militar. No aparece referencia alguna en el Corpus de Referencia del Español Actual.

39 «Real Establecimiento de un Montepío ... Artillería de Marina ...» (Op. cit.).

40 «Reglamento de un Monte-pío ... Oficiales de mar ...» (Op. cit..)

41 Ibídem.

42 «Real Establecimiento de un Montepío ... Artillería de Marina ...» (Op. cit.).

43 ANTONIO RUMEU DE ARMAS (Op. cit., pág. 485).

44 «Registro de ...» (Op. cit.).

45 «Real Resolucion de S.M. declarando, que a las viudas, e hijas de Oficiales Militares, y Ministros comprendidos en el Monte Pio Militar, que disfrutando pension en él, pasen a tomar estado de casadas, o religiosas, se las deba satisfacer la mitad de su goze en el Monte» Imprenta de Antonio Marin Madrid, 1769 Documento Museo Naval de Madrid. Se mantienen la redacción y ortografía originales.

46 Artículo primero de la «Real Resolucion de S.M. ...» (Ibídem).

47 Ibídem, artículo segundo.

48 Ibídem, artículo tercero.

49 Ibídem, artículo cuarto.

50 Archivo General de Simancas Leg.4.478 citado por MARÍA CARMEN GARCÍA DE LA RASILLA (Op. cit., págs.134-136).

51 «Registro de ...» (Op. cit.).

52 Archivo General de Simancas Leg.4.483 citado por MARÍA CARMEN GARCÍA DE LA RASILLA (Op. cit., pág. 138).

53 «Registro de ...» (Op. cit.).

54 Tal Disposición establecía «Que las pensiones establecidas a viudas o huérfanos con el título de vitalicias se gobiernen por las mismas reglas que las del Monte Pío, para su continuación o cese.» («Registro de ...» Op. cit.).

55 Todas las disposiciones recogidas de «Registro de ...» (Op. cit.).

56 «Real Establecimiento de un Montepío ... Pilotos ...» (Op. cit.).

57 «Real Establecimiento de un Montepío ... Artillería de Marina ...» (Op. cit.).

58 Se refiere a las viudas, madres viudas e hijas.

59 «Reglamento de Monte-pío ... Oficiales de mar ...» (Op. cit.).

60 «Real Establecimiento de un Montepío ... Artillería de Marina ...» (Op. cit.).

61 «Registro de ...» (Op. cit.).

62 «Real Establecimiento de un Montepío ... Artillería de Marina ...» (Op. cit.).

63 ANTONIO RUMEU DE ARMAS (Op. cit., pág. 483).

64 MARÍA CARMEN GARCÍA DE LA RASILLA (Op. cit. pág. 138) cita Archivo General de Simancas Legs. 4.466 y 4.501.

65 «Real Establecimiento de un Montepío ... Pilotos ...» (Op. cit.).

66 «Reglamento de Monte-pío ... Oficiales de mar ...» (Op. cit.).

67 «Real Establecimiento de un Montepío ... Pilotos ...» (Op. cit.).

68 No existe ni una sola referencia en el Corpus Diacrónico del Español.

69 Pagas de tocas: Llámense así, o también pagas de luto, las dos pagas que se conceden a las viudas o huérfanos de aquellos militares que mueren sin dejar derecho a viudedad u orfandad. Enciclopedia Espasa-Calpe, Tomo LXII, 1928.

70 MARÍA CARMEN GARCÍA DE LA RASILLA (Op. cit., pág. 149) cita Archivo General de Simancas Leg.4.500.

71 Ibídem Págs. 151, cita Archivo General de Simancas, Leg. 4.497.

72 «Registro de ...» (Op. cit.).

73 ANTONIO RUMEU DE ARMAS (Op. cit., págs. 416 y 430).

74 Los equivalentes fueron los tributos establecidos en los antiguos reinos de Aragón por los tratados de Utrech (1713) y Raastad (1714), tras la guerra de sucesión entre Felipe de Borbón y el Archiduque Carlos. Como Aragón había apoyado a los carlistas, sus reinos fueron obligados a contribuir más, a través de un sistema que se llamó «equivalentes», que consistían en tributos que cumplieran la función de las rentas provinciales en Castilla pero más fácil aplicación, ya que en Valencia se había intentado la aplicación del «sistema» castellano y fue un caos. Además de la denominación de equivalente, recibida en Valencia, en Cataluña se llamó catastro, en Aragón, única contribución, y en Mallorca, talla. Fueron un éxito en recaudación, provocando que el objetivo de la reforma tributaria trabajada hasta mediados del siglo XIX, fuese la instauración de una única contribución en toda España.

75 MARÍA CARMEN GARCÍA DE LA RASILLA (Op. cit., pág. 153).

76 Extraídas del «Registro de ...» (Op. cit.).

77 Se refiere a la jarcia de los barcos de vela.

78 Todas las disposiciones recogidas del «Registro de ...» (Op. cit.). En la disposición de 1 de diciembre de 1789 se establece «Que los que pasen de hiladores a rastrilladores debe retenérseles para el Monte-pío la diferencia de los dos sueldos del primer mes», apareciendo una vez este peculiar sistema de compensación por el aumento de la prestación a que tienen derecho.

79 «Apéndice a la exposición hecha por la Junta de Gobierno del Monte Pío Militar en 31 de enero último el cual contiene las tres consultas de 9 y 15 de diciembre y 12 de enero a que se hace referencia en la exposición» Imprenta de D. MATEO REPULLÉS. Madrid, 1821, pág. 6.

80 Este odio por el nombre de «socorro» se puso de manifiesto mucho después, en pleno siglo XX: la prestación que recibían los beneficiarios al fallecer el socio de la Asociación Mutua Benéfica de la Armada, destinada a cubrir los gastos de sepelio, se denominaba «socorro por fallecimiento» en el primer Reglamento de 1949, pero en el Reglamento de 1954 pasó a denominarse «auxilio por fallecimiento».

81 «Apéndice a la exposición ...» (Op. cit., pág. 6).

82 Su vida.

83 «Apéndice a la exposición ...» (Op. cit., págs. 5- 14).

84 Comunicada por el Secretario del Estado y del Despacho de la Guerra a la Junta de Gobierno del Montepío Militar con fecha 6 de diciembre de 1820 y publicada en la sesión del 11 de diciembre de 1820, es decir con posterioridad a la Consulta de La Junta de Gobierno del Montepío Militar al Rey de 9 de diciembre de 1820.

85 Se refiere al Montepío Militar.

86 En ese momento la Junta de Gobierno del Montepío Militar contaba para el cumplimiento de sus atribuciones con cinco oficiales y otros tantos auxiliares [«Apéndice a la exposición ...» (Op. cit., pág. 27)].

87 «Apéndice a la exposición ...» (Op. cit., págs. 15-29).

88 Pese a que la cita es larga se incluye en su redacción original pues se considera muy interesante.

89 J.M ALMANSA PASTOR, «Derecho de la Seguridad Social». Madrid, 1987.

90 «Registro de ...» (Op. cit.).

91 L. JORDANA DE POZAS «Tendencias modernas sobre el régimen de Clases Pasivas», conferencia pronunciada el 30 de junio de 1926, recogida en el volumen 2º del tomo II, de los Estudios Sociales y de Previsión. Instituto Nacional de Previsión. Ministerio de Trabajo. Madrid, 1961.

92 F. DE CARDENAS y DE LA TORRE en el prólogo al libro de M.A.Asensio Casanova «Derechos pasivos de los funcionarios civiles y militares». Madrid, 1928.

93 L. MIQUEL IBARGUEN, «Clases Pasivas» Revista General de Legislación y Jurisprudencia, 1884 Tomo II pág. 158.

94 LUIS ENRIQUE DE LA VILLA GIL, «La previsión social mutualista de los funcionarios públicos del Estado.» Revista de Administración Pública, 1963, núm.40, pág.123, artículo recogido también en «Estudios sobre Seguridad Social de los funcionarios públicos» Publicaciones de la Escuela Nacional de Administración Pública. Madrid, 1971, págs. 109-165.}

95 L. JORDANA DE POZAS, «Tendencias modernas sobre el régimen de Clases Pasivas», conferencia pronunciada el 30 de junio de 1926, recogida en el volumen 2º del tomo II, de los Estudios Sociales y de Previsión. Instituto Nacional de Previsión. Ministerio de Trabajo. Madrid, 1961.

96 LUIS ENRIQUE DE LA VILLA GIL, «La previsión ...» (Op. cit., pág. 133)

97 MANUEL RAMÓN ALARCÓN CARACUELL, y SANTIAGO GONZÁLEZ ORTEGA,. «Las pensiones de los funcionarios públicos en España». Fundación Mapfre, Madrid, 1988 y L. JORDANA DE POZAS,. «Tendencias ...» (Op. cit.).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR