Momento de ocurrencia del hecho o causa de suspensión, y plazo máximo de prescripción (que con la suspensión no se puede superar)

AutorFrancisco Rivero Hernández
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Momento en que deba tener lugar la causa de suspensión, y prolongación de ésta

A) Momento de ocurrencia de la causa de suspensión

Es importante este dato porque él condiciona unas veces la propia operancia de la causa de suspensión (que tiene que ocurrir en cierto momento, y no en otro) y, en ocasiones, el inicio del tiempo de suspensión. Así ocurre en algunos ordenamientos, que no en todos, y para ciertos casos y causas de suspensión: por ejemplo, el § 206 BGB. (redacción 2001) establece que se suspende la prescripción durante el tiempo en que el acreedor ha estado impedido, dentro de los últimos seis meses del plazo de prescripción, para ejercitar su pretensión por causa de fuerza mayor (en el mismo sentido, ya el § 203.2, redacción original) 51 . Sin ir más lejos, el Proy. de ley del lib. I del futuro Código civil de Cataluña, siguiendo muy de cerca la línea del BGB., dice en su art. 121-15 que "la prescripción se suspende [...] por causa de fuerza mayor concurrente en los seis meses inmediatamente anteriores a la terminación del plazo de prescripción". En el mismo sentido, la jurisprudencia francesa a la hora de aplicar la fuerza mayor como causa (no tipificada allí) de suspensión 52 .

Se habla a ese respecto de "plazo de garantía". Siguiendo esa línea, y en nuestro pais, GÓMEZ CORRALIZA ha defendido con vehemencia que sólo la imposibilidad fáctica de accionar que tenga lugar dentro de un determinado periodo del plazo prescriptivo, que llama "periodo (final) de seguridad", sea apto para suspender la prescripción 53 . En tal caso, la suspensión durará tanto como haya durado la imposibilidad; "si ésta tuviera mayor duración que el periodo de seguridad, la suspensión continuará hasta que la imposibilidad cese, no consumán- dose entonces la prescripción hasta que, una vez cesada la imposibilidad, transcurra íntegramente el referido plazo (de seguridad) o el establecido para la prescripción en el caso improbable de que el plazo de ésta fuera menor", dice.

¿Sería oportuno introducir alguno de esos plazos en el (posible, futuro) régimen de la suspensión de la prescripción en nuestro Código civil?. No estoy seguro; mejor dicho, en la duda (pues es opinable y, sobre todo, cuestión de política legislativa más que técnica), me inclino por el no. Esa solución es minoritaria en Derecho comparado, se aplica a situaciones y causas muy diversas, y es discutida su conveniencia u oportunidad por los respectivos comentaristas.

El motivo y preocupación subyacente a esas reglas radica en el temor a una excesiva prolongación del plazo prescriptivo tras la suspensión, de lo que ya he hablado suficientemente. A ese respecto, y porque el riesgo y consecuencias distorsionadoras son reales, pienso que es mejor el poner un plazo máximo a modo de preclusión, que no pueda ser rebasado nunca por mor de la suspensión; mejor que los que acabo de indicar referidos a otros ordenamientos, donde tampoco dejan de plantear problemas.

Pienso, en conclusión, que es preferible que el plazo de suspensión opere durante todo el tiempo que se prolongue la causa correspondiente...

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