Otras modificaciones: procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves; Oficina de Recuperación y Gestión de Activos; modificaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial

AutorManuel Jaén Vallejo - Ángel Luis Perrino Pérez
Cargo del AutorMagistrado - Fiscal
Páginas179-197

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1. Procedimiento previsto para el enjuiciamiento de los delitos leves circular 1/2015 de la fiscalía General del Estado

El procedimiento que se prevé para estos delitos es el mismo, en esencia, del anterior juicio de faltas, con sus mismas características: concentración de actos, simplificación de formas y oralidad. Naturalmente, tampoco cambia la competencia, objetiva y territorial. Hay que tener en cuenta que si con ocasión de la investigación de un delito leve se llevaran a cabo diligencias de instrucción por el juez de instrucción, éste podría quedar contaminado, sin posibilidad entonces de poder celebrar él mismo el correspondiente juicio.

La novedad en esta materia está en que aquí se introduce el principio de oportunidad, con la finalidad de evitar el enjuiciamiento de hechos típicos materialmente intrascendentes, a cuyo fin el Fiscal

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queda facultado para poder instar la terminación anticipada de este procedimiento por razones de oportunidad.

Partiendo de la distinción entre delitos privados, semipúblicos y públicos, la Fiscalía General del Estado establece unos criterios de actuación en su Circular 1/2015, sobre pautas para el ejercicio de la acción penal en relación con los delitos leves tras la reforma penal operada por la Ley Orgánica 1/2015.

En cuanto a los delitos privados, sólo perseguibles a instancia del ofendido mediante querella, como es el caso del delito de injurias graves sin publicidad del art. 209, ahora degradado a delito leve, es claro que el Ministerio Fiscal carece de toda legitimación para ejercitar la acción penal y, por consiguiente, de toda capacidad para renunciarla, aunque como lo recuerda la referida Circular, "el delito de injurias leves en el ámbito doméstico del art. 173.4 es un caso distinto, pues conserva su naturaleza semipública por el carácter de norma especial que tiene dicho precepto y en virtud asimismo de la salvedad expresa efectuada en el art. 208, párr. 2º CP".

En cuanto a los delitos leves semipúblicos, como es el caso del delito de homicidio por imprudencia menos grave (art. 142.2), del delito de lesiones dolosas que no requieren para su curación tratamiento médico o quirúrgico (art. 147.2), delito de maltrato de obra sin causar lesión fuera del ámbito doméstico (art. 147.3), delito de lesiones graves por imprudencia menos grave (art. 152.2), delito de amenazas y coacciones leves fuera del ámbito doméstico (arts. 171.7, párr. 1º, y 172.3, párr. 1º), delito de injurias leves en el ámbito doméstico (art. 173.4), y del delito de daños por imprudencia grave en cuantía superior a 80.000 euros (art. 267), su persecución requiere necesariamente la previa denuncia del ofendido, no pudiendo constituirse el Ministerio Fiscal en parte hasta que se presente aquélla y, además, la responsabilidad penal puede quedar extinguida por el perdón del ofendido, como lo establece el art. 130.1.5º, que deja claro que el perdón "habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto el juez o tribunal sentenciador deberá oír al ofendido por el delito antes de dictarla".

En este contexto de delitos leves semipúblicos, a diferencia de los delitos públicos, en los que existen la obligación de su persecución tanto de oficio como a instancia del perjudicado, es donde debe

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situarse lo dispuesto en el art. 969.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, que prevé que

"el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los fiscales podrían dejar de asistir al juicio y de emitir los informes a que se refieren los arts. 963.1 y 964.2, cuando la persecución del delito leve exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En estos casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena".

Se habilita, pues, a la Fiscalía General del Estado para delimitar la intervención del Fiscal en el enjuiciamiento de determinados delitos leves, además de conferirle el art. 963 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, modificado igualmente por la Ley Orgánica 1/2015, facultades para instar el archivo porque "el delito leve denunciado resulte de muy escasa gravedad a la vista de la naturaleza del hecho, sus circunstancias, y las personales del autor" y "no exista un interés público relevante en la persecución del hecho", entendiéndose que no existe ese interés en los delitos leves patrimoniales "cuando se hubiere procedido a la reparación del daño y no exista denuncia del perjudicado" (art. 963.1), esto es, por razones de oportunidad.

1.1. Pues bien, esas pautas de actuación del Ministerio Fiscal son las que se establecen en la Circular 1/2015, partiendo de la distinción entre delitos leves semipúblicos y delitos leves públicos. Las conclusiones alcanzadas en la misma son las que se transcriben a continuación:

  1. En los "delitos leves públicos patrimoniales y en los que por afectar a bienes jurídicos personales tienen una o varias víctimas individualizadas", las pautas de actuación del Ministerio Fiscal son las siguientes:

    - "El archivo por razones de oportunidad sólo se solicitará si ninguna víctima denuncia o manifiesta un interés explícito en la persecución del hecho, salvo en aquellos casos en que su postura se pueda estimar infundada, irracional o arbitraria. La mera afirmación de "quedar

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    enterado" del ofrecimiento de acciones no será impedimento para solicitar el archivo.

    - Cuando la víctima manifieste en el atestado policial o en el juzgado su deseo de no ser citada a juicio o su voluntad de que el procedimiento no siga adelante, se interesará el archivo por motivos de oportunidad, salvo que subsista un interés público necesitado de tutela conforme a los criterios apuntados en esta Circular.

    - No se solicitará el archivo por motivos de oportunidad de los procedimientos incoados por actos de violencia física y psíquica cometidos en el núcleo de convivencia familiar, salvo casos excepcionales.

    - No se solicitará el archivo por motivos de oportunidad de los procedimientos incoados por delitos leves de detención ilegal (art. 163.4 CP), contra el patrimonio histórico (art. 324 CP), de falsedad documental (arts. 397, 399 y 400 CP), contra la Administración Pública (art. 406 CP) y contra la Administración de Justicia (arts. 456.1.3º, 465.2 y 470.3 CP), salvo casos excepcionales. Tampoco en los delitos leves patrimoniales previstos en los arts. 236, 246, 247, 254, 255 y 256 CP cuando el valor del objeto, ventaja o provecho obtenido por el culpable haya rebasado los 400 euros, ni en el delito de ocupación de inmueble, edificio o vivienda que no constituya morada del art. 245.2 CP".

  2. En los "delitos leves que afectan al orden público o a los intereses generales", se atenderá especialmente, a efectos del ejercicio de las facultades derivadas del principio de oportunidad, según la Circular de la Fiscalía General del Estado, "a las circunstancias concurrentes en el autor del hecho, como su edad juvenil, ocasionalidad de la conducta, arrepentimiento mostrado o disposición a reparar el mal causado".

  3. Los Fiscales "asistirán al enjuiciamiento de los siguientes delitos leves semipúblicos":

    - "Homicidio por imprudencia menos grave del art. 142.2 CP producido por la circulación de vehículos de motor o ciclomotores, prestación de servicios públicos

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    o privados de transporte colectivo de personas, o en el ámbito laboral, sanitario o profesional.

    - Lesiones por imprudencia menos grave del art. 152.2 CP en relación con el art. 149 CP en los casos señalados en el punto anterior.

    - Lesiones dolosas del art. 147.2 CP.

    - Maltrato de obra del art. 147.3 CP cuando la víctima sea persona vulnerable por razón de edad, enfermedad o discapacidad.

    - En cualesquiera otros delitos, siempre que haya sido el propio Fiscal quien haya interpuesto la correspondiente denuncia en nombre de una persona menor de edad, con discapacidad necesitada de especial protección o desvalida al amparo de lo establecido en el art. 105.2 LECrim.".

  4. Y "se abstendrán de intervenir en el enjuiciamiento de los siguientes delitos leves semipúblicos":

    - "Lesiones por imprudencia menos grave del art. 152.2 en relación con el art. 150 CP.

    - Maltrato de obra del art. 147.3 CP, cuando la víctima no sea persona vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.

    - Amenazas y coacciones leves de los arts. 171.7, párr. 1º y 172.3, párr. 1º.

    - Injurias leves en el ámbito doméstico del art. 173.4 CP.

    - Daños por imprudencia grave del art. 267 CP". Por último, la Circular 1/2015 añade lo siguiente:

    - "El principio de oportunidad es retroactivamente aplicable a las faltas que no hayan sido enjuiciadas antes del día 1 de julio de 2015.

    - Los juicios de faltas por hechos cometidos antes del 1 de julio de 2015 que hayan quedado despenalizados proseguirán su tramitación en los términos de la Disposición transitoria cuarta de la LO 1/2015 a los solos efectos de dirimir la acción civil, salvo que el perjudicado renuncie expresamente a ser indemnizado, se reserve las acciones civiles o no exista perjuicio

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    indemnizable, en cuyo caso procederá el archivo del procedimiento. - Los juicios de faltas por hechos cometidos antes del 1 de julio de 2015 constitutivos de falta de lesiones leves y malos tratos (art. 617.1 y 2 CP) se someterán al régimen transitorio aludido en la conclusión anterior".

    1.2. A diferencia de lo que ocurría con las faltas, los delitos leves presentan una primera dificultad, cual es que no se encuentran recogidos en un libro aparte, sino dispersos a lo largo del libro II.

    La otra dificultad está en que la...

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