Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias.

AutorSegismundo Verdaguery Gómez
CargoNotario de Barcelona.
Páginas117-131

Abreviaturas usadas en el texto:

TRLSC Texto Refundido de los textos legales en materia urbanística en Cataluña.

LMEA Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias.

LUMC Ley de Unidades Mínimas de Cultivo.

LRDA Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

LUMCC Ley de Unidades Mínimas de Cultivo en Cataluña.

TRLS Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana.

LAR Ley de Arrendamientos Rústicos.

UMC Unidad Mínima de cultivo.

Las finalidades de la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias, de 4 de julio de 1995, vienen determinadas en su art. 1: estimular y favorecer las explotaciones agrarias de dimensiones convenientes, incorporación a las mismas de agricultores jóvenes, asociacionismo agrario, impedir el fraccionamiento excesivo de fincas rústicas, incrementar la movilidad del mercado de la tierra y facilitar el acceso al crédito para la modernización.

Tienen especial incidencia en la función notarial las disposiciones sobre fraccionamiento de fincas rústicas, y los beneficios fiscales concedidos.

Respecto de los beneficios fiscales aplicables a préstamos (Art. 8), transmisión de explotaciones agrarias (Art. 9 y 10), permuta de fincas rústicas (Art. 12) y procedimientos inmatriculadores (Art. 13), aún limitados a explotaciones calificadas de «prioritarias», pueden ser de algún interés para los Notarios; pero por principios de jerarquía y respeto, dejaré su comentario, si lo considera necesario, a Carmelo Agustín, especialista en estas materias.

Por ello, me limitaré en estas notas a comentar las modificaciones que en materia de fraccionamiento de fincas rusticas ha introducido la LMEA, con la muy limitada finalidad de evitar que pasen desapercibidas.

El Tít. II de la LMEA está dedicado al RÉGIMEN DE UNIDADES MÍNIMAS DE CULTIVO y según la D.D. única deroga totalmente el Tít. III del Libro II de la LRDA de 12 de enero de 1.973.

El concepto de UMC no sufre variación y al decir el Art. 23-1 que «a efectos de la Ley se entiende por tal la superficie suficiente que deber tener la finca rústica para que las labores fundamentales de su cultivo, utilizando los medios normales y técnicos de producción, puedan llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio», no hace mas que reproducir el párrafo segundo del Art. 43 de la LRDA, en esta materia derogada.

Pero a partir de ahí sufren importantes modificaciones:

  1. El órgano competente para la determinación de la UMC, que la Ley delega a las CC. AA., no haciendo en ello más que recoger las disposiciones legales sobre este tipo de transferencias. (Art. 23-2).

  2. La sanción legal para caso de incumplimiento, ya que, como veré, la LMEA declara la nulidad total, sin eficacia alguna entre contratantes y frente a tercero, de los actos por los que se infrinja la UMC.

  3. Las excepciones a la prohibición legal:

    1) Se elimina la excepción de prohibición cuando las parcelas formadas se destinen a la creación de «huertos familiares», establecida en el Art. 44 de la LRDA, y que no había sido objeto de desarrollo reglamentario.

    Tal eliminación puede no resultar tan drástica, si como luego veré, puede dejar vigentes las disposiciones sobre «huertos familiares» dictadas por las CC.AA., como es el caso de Cataluña.

    2) A las otras excepciones recogidas por el Art. 44 de la LRDA, se adicionan dos, a mi juicio de limitada importancia: actos de división o segregación consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la propiedad previsto en la LAR, y ser consecuencia de expropiación forzosa (Art. 25-c-d).

    3) Se mantienen las excepciones de los apartados a) y b) del Art. 44 de la LRDA: cuando la porción segregada se destine a la agrupación con finca colindante y cuando se destine a la edificación.

    Pero en la regulación de estas dos excepciones, sin duda las más importantes, introduce la Ley importantes modificaciones.

  4. Y por último, se elimina el típico retracto de colindantes en caso de infracción de la UMC, y por el contrario se introduce en nuestro Derecho un nuevo retracto de colindantes, que acompañará al de comuneros y colindantes del Código Civil y al de arrendatarios de la LAR.

    Si de toda la reforma legal, entresacamos los aspectos que más transcendencia pueden tener para el ejercicio de nuestra función profesional, creo que estas notas pueden limitarse a la sanción legal o nulidad de los actos que infrinjan la UMC (1), la eliminación de la excepción de «huertos familiares» (2), la excepción de disposiciones en favor de colindantes (3), la de destino a la edificación (4) y el nuevo retracto de colindantes (5).

    I. NULIDAD DE LOS ACTOS QUE INFRINJAN LA UMC.

    La declaración contenida en el número 1 del Art. 24, de que «La división o segregación de una finca rústica sólo será válida cuando no dé lugar a parcelas de extensión inferior a la UMC», es reproducción literal del apartado 1 del Art. 44 de la LRDA.

    La eficacia de esta declaración de invalidez ha sido controvertida y creo innecesario reproducir aquí los argumentos en pro y en contra de su consideración de nulidad total. Uno de los argumentos alegados en contra de...

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