Consideraciones en torno a modernas figuras de garantía: las reservas de dominio complejas

AutorJavier Martinez Rosado
CargoDoctor en Derecho Profesor de Derecho Mercantil UCM
Páginas461-506
  1. ORIGEN. FUNCIÓN ECONÓMICA

    Hoy día constituye una necesidad en determinados sectores del tráfico revender o transformar las mercaderías adquiridas a crédito con objeto de volverlas a introducir en la vida comercial. En estos casos, el adquirente de los mismos se ve obligado a transformar o revender estos productos antes de que haya abonado el precio en todo o en parte a su proveedor, lo que plantea el problema de cómo garantizar a los proveedores o abastecedores de estos materiales, ya que las garantías tradicionales no son adecuadas para este tipo de operaciones.

    De un lado, porque el material que se vende no puede ser objeto de garantía real, ya que —como acaba de señalarse— el tráfico impone a los compradores la necesidad de revenderlo o transformarlo. No hay duda, en este sentido, de que la prenda tradicional congenia mal con este tipo de negocios, pues la necesidad de entregar el bien al acreedor impide — lógicamente— su reventa o transformación. De la misma manera, resulta innecesario recalcar que la hipoteca tampoco constituye una garantía adecuada, tanto porque se circunscribe al ámbito inmobiliario como por las formalidades que conlleva 1.

    De otro, porque la llamada «reserva de dominio simple», esto es, aquélla por la que el vendedor se reserva el dominio del bien hasta el pago completo del precio por el comprador 2, tampoco protege adecuadamente a los proveedores de este tipo de bienes, ya que la reserva de la propiedad en manos del vendedor resulta incompatible con la necesidad de reventa o de transformación del bien que tiene el comprador, máxime si —como en Suiza— su validez requiere de la inscripción en un Registro 3.

    En fin, las garantías personales (avales, seguros de crédito o caución, etc.) tampoco resultan enteramente satisfactorias, pues en último término vienen a encarecer el crédito y a ralentizar el tráfico.

    Por todo ello, en el tráfico se han acuñado nuevas formas de garantía con el fin de cubrir dicha necesidad. Entre estas nuevas formas tienen especial importancia las llamadas «reservas de dominio complejas». En virtud de estas formas complejas de reserva de la propiedad el vendedor a crédito, o bien permite al comprador transformar o revender el objeto vendido, reservándose, no obstante, la propiedad sobre el objeto transformado o revendido (reservas «prolongadas», ya que la propiedad se prolonga sobre el objeto revendido o transformado), o bien se reserva la propiedad no ya hasta el pago completo del precio, como sucede con la reserva de dominio «simple», sino hasta el pago de otros créditos que tenga pendientes asimismo con el comprador (reserva de dominio «ampliada», ya que se amplía el campo de acción de la reserva, que ahora pasa a garantizar otros créditos además del correspondiente al pago del precio).

    Tales fórmulas complejas de reserva de dominio tienen su origen y han alcanzado su mayor desarrollo en la praxis empresarial alemana, que es dónde, de manera más acuciante, se ha planteado la necesidad de encontrar soluciones adecuadas que permitieran obtener crédito al comprador que transforma o revende el objeto adquirido, garantizando, al mismo tiempo, satisfactoriamente al vendedor. En efecto, a lo largo del siglo XX la práctica empresarial alemana ha ido acuñando estas fórmulas que, actualmente, se encuentran muy extendidas, figurando de hecho en la mayoría de los clausulados de los abastecedores 4. El empleo de estas cláusulas, que bien pueden calificarse de auténtica obra de ingeniería jurídica, ha venido propiciado en aquel país por la ausencia de costes y por la gran eficacia que se concede a la reserva de dominio, ya que la reserva de dominio «simple» no requiere en Alemania inscripción en registro alguno, y es eficaz tanto inter partes como frente a terceros por su sola inclusión en el contrato 5.

    Aunque es en Alemania, como ya se ha indicado, donde estas formas complejas de reserva de dominio han encontrado su origen y su mayor grado de desarrollo en la práctica (lo que ha ge-nerado a su vez abundante literatura y numerosas decisiones judiciales), en el último tercio del siglo XX han cobrado actualidad también en Gran Bretaña y se utilizan asimismo en países como Austria o Suiza, si bien en mucha menor medida. Así, en Suiza, estas formas complejas de reserva de la propiedad no han llegado a alcanzar un papel tan preponderante en la vida de los negocios como en Alemania 6; y en Austria, si bien las formas prolongadas se emplean con cierta frecuencia en la práctica, no sucede lo mismo con las ampliadas, que apenas son utilizadas 7. En Inglaterra, en cambio, las formas prolongadas de reserva de dominio cobraron gran actualidad tras el célebre asunto «Romalpa» de 1976 (al que más adelante me referiré), en el que el juez permitió al vendedor con reserva de dominio reivindicar el precio obtenido por el comprador en la reventa por considerarle propietario «en equidad» del mismo. No obstante, aunque la inclusión de dichas formas prolongadas de reserva de dominio en el clausulado de los contratos ha devenido frecuente, su eficacia ha venido a menos, ya que la jurisprudencia ha señalado que estas fórmulas complejas, al fin y al cabo, contravienen las normas relativas a las garantías.

    En los países latinos, por el contrario, estas reservas complejas no gozan ni mu

    cho menos de aceptación general. Es más, en Francia apenas han despertado interés hasta el momento 8, y en Italia apenas son conocidas 9. Por todo ello, al exponer en los epígrafes siguientes las características generales y la tipología de estas reservas complejas tomo como referencia el derecho alemán, sin perjuicio de aludir también a otros ordenamientos.

  2. MODALIDADES

    Se distingue entre reservas de dominio prolongadas o verticales y ampliadas u horizontales 10.

    2.1. LAS CLÁUSULAS DE RESERVAS DE DOMINIO PROLONGADAS

    Por medio de estas cláusulas el vendedor autoriza al comprador a revender la mercancía, pero el comprador se compromete a celebrar la reventa con reserva de dominio en su favor o en favor del vendedor. Dentro de estas reservas prolongadas cabe distinguir, por tanto, entre la establecida en la reventa en favor del primer vendedor y la establecida en favor del propio comprador que revende. En el primer caso, esto es, si el vendedor autoriza al comprador a revender, pero le obliga a establecer una nueva reserva de dominio en su favor, existe una única reserva de la propiedad y, por consiguiente, un único derecho de expectativa de adquisición del dominio 11: el que adquiere el segundo comprador al transmitírselo el primero, ya que la reserva de dominio estipulada entre el vendedor inicial y el comprador que revende se extingue con la reventa.

    Al igual que el resto de estas fórmulas complejas de reserva de dominio, la doctrina se cuida en señalar que esta cláusula ha de constar por escrito 12. En su virtud, el segundo comprador no adquirirá la propiedad mientras el primero no haya pagado al vendedor inicial, aunque aquél haya abonado la totalidad del precio a su vendedor 13. Por este motivo, la reventa suele incluir una cesión anticipada de los créditos derivados de la misma en favor del vendedor inicial, evitando así que el subadquirente pueda haber abonado todo el bien y no haya adquirido la propiedad porque el revendedor no pagó a su proveedor. De esta manera, el vendedor inicial va cobrando su crédito, intentando evitar tener que desencadenar el mecanismo de la reserva de dominio, más incómodo, sobre todo si el bien no se encuentra en manos del comprador.

    Como puede deducirse fácilmente, el empleo de esta cláusula no es nada frecuente en la práctica, pues, por un lado, el subadquirente no adquirirá la propiedad hasta que quien le revendió el bien termine de pagar, a su vez, el precio de la compraventa inicial, y por otro, porque quien revende debe manifestar que el bien en cuestión aún no es de su propiedad 14.

    Si, por el contrario, la segunda venta (la reventa) se celebra con reserva de dominio en favor de quien revende (no del vendedor inicial), la adquisición de la propiedad por el subadquirente depende exclusivamente del pago del precio de esta segunda venta, con independencia de que el primer comprador haya o no pagado a su respectivo vendedor 15.

    Esta modalidad se utiliza más en el tráfico, ya que el subadquirente ignora que quien le vende (revende) no es aún propietario del bien 16 y, al igual que la reserva de dominio en favor del vendedor inicial, suele ir acompañada de una cláusula de cesión de créditos anticipada a favor de éste.

    En virtud de esta última, el vendedor con reserva de dominio que autorizó al comprador a enajenar el bien se subroga en el crédito derivado de la reventa, evitando —como en la otra modalidad de cláusula prolongada— tener que desencadenar el mecanismo de la reserva de dominio 17. Su eficacia la presta, por tanto, antes de llegar al concurso, pues el vendedor, ante un eventual incumplimiento del comprador, podrá reclamar el crédito derivado de la reventa; en el concurso, por el contrario, no le confiere más derecho que el de insinuar su crédito en el pasivo sin ningún tipo de privilegio 18.

    Su validez, generalmente admitida 19, choca en ocasiones con algunos obstáculos: la posible indeterminabilidad de los créditos cedidos (v. gr., si la cosa se revendió juntamente con otras por un precio global, o si fue incorporada a otro bien), la eventual prohibición de cesión de créditos que incluya el segundo comprador en las condiciones de compra, o la contravención de la buena fe o de las buenas costumbres 20.

    Puede ocurrir también que, por necesidades del tráfico, el comprador se vea obligado a transformar la mercancía vendida con reserva de dominio y el vendedor no tenga más remedio que permitirle que lleve a cabo dicha transformación. En este caso, para que este último no quede desprotegido, las partes suelen incluir una cláusula en virtud de la cual el vendedor, a pesar de la transformación, mantiene la propiedad sobre el objeto transformado, aunque en este...

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