Una modalidad de autocontratación y de prohibición de enajenar

AutorLa Redacción
Páginas873-879

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Frecuente es el caso, en algunas regiones de nuestra patria, de la constitución de patrimonios eclesiásticos para la ordenación in sacris sobre bienes inmuebles del propio aspirante al orden sacerdotal, a virtud de la limitación de las facultades dominicales, mediante la prohibición que el dueño de tales bienes se impone a sí mismo de enajenar el usufructo integrante del dominio, en cuanto queda adscrito y condicionado a la finalidad de servir de congrua sustentación para ascender al indicado orden del sacerdocio.

Tal figura jurídica, con sus consiguientes repercusiones en el Registro de la Propiedad, encontró apoyo y justificación en la autorizada opinión del ilustre estadista de Derecho hipotecario señor Escosura, y, generalizando la doctrina, encuentra también amparo en el amplio concepto que entraña el artículo 14 del Reglamento hipotecario en los desenvolvimientos de los números 1.°, 2.° y 3.° del artículo 2.° de la respectiva ley, al estatuir, como estatuye, que, conforme a los citados números del invocado precepto legal, no sólo deberán inscribirse los títulos en, que se declare, constituya, reconozca, modifique o extinga el dominio o los derechos reales que en dichos párrafos se mencionan, sino cualesquiera otros relativos a derechos de la misma naturaleza, así como cualquier acto o contrato que, sin tener nombre propio en derecho, modifique desde luego o en lo futuro alguna de las facultades del dominio sobre bienes inmuebles o inherentes a los derechos reales.

Bien se alcanza con la simple lectura del precedente precepto reglamentario que la prohibición que a sí mismo se impone el ti-Page 874tular del dominio de bienes inmuebles para que le sirva de título de ordenación in sacris, asegurando su congrua sustentación en el estado de dignidad sacerdotal, integra un caso típico y perfectamente caracterizado de autocontratación, como en la moderna técnica jurídica se denomina.

Ciertamente, esa obligación que consigo mismo contrae el ordenado a título de una tal forma de patrimonio es generadora de efectos jurídicos, constriñendo la voluntad del obligado y ligándola al fin trascendental que el patrimonio eclesiástico por modo tal constituido persigue.

No obsta a lo expuesto, ni enerva en lo más mínimo la virtualidad de aquel incontrastable razonamiento, la circunstancia de que, al decir de algunos tratadistas extranjeros -Plank, Demogue y Endemann, a quien sigue, entre los nuestros, el erudito Valverde-, no exista en el caso propuesto el armónico concurso de voluntades que tales publicistas requieren como de esencialidad para la construcción del nexo contractual, ya que en el problema planteado existe el desdoblamiento de la personalidad jurídica del otorgante de la relación de derecho, siendo uno mismo el oferente y el aceptante.

Bajo este fundamental aspecto, vamos, por nuestra parte, más lejos que Römner, Arnó, Rumelín y los demás jurisconsultos que citados quedan, remontándonos a la región de los principios y buceando en la entraña misma de la naturaleza del Derecho en su más alta concepción filosófica, pues en tanto los aludidos jurisconsultos, para sustraerse al rigorismo de la vieja noción clásica del contrato, suponen en la autocontratación, ya la coexistencia en una sola persona, en los casos de representación de dos voluntades...

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